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05001233300020250113501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9826 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Gabriel Angel Londoño Corrales·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo De Medellin

Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – carencia actual de objeto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Gabriel Ángel Londoño Corrales contra la sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO CORRALES, contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de septiembre de 2025, Gabriel Ángel Londoño Corrales, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, de petición, a la igualdad, en conexidad con el derecho a la salud.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «CONCEDER a mi favor la protección inmediata de mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, petición, igualdad y por conexidad, el derecho a la salud pues el JUZGADO TUTELADO incurrió en vías de hecho, me encuentro en un estado de debilidad manifiesta por la edad y soy sujeto de especial protección constitucional.

Se proceda a dejar sin efectos la Sentencia No 74 de 2023 emitida dentro del proceso con radicado 05001 33 33 017 2021 0012500, que ordenó no continuar pagando la mesada pensional reconocida al señor GABRIEL ANGEL LONDOÑO CORRALES, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan de dicha actuación, para que, en su lugar, se le ordene al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que en el término de 48 horas o el que señale su Despacho emita dentro del proceso con radicado 05001333301720210012500, proferir decisión respetando los derechos constitucionales de cara a mis derechos adquiridos».

(sic para toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supuestos fácticos que dieron origen al medio de control Mediante Resolución GNR 112942 de 28 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Gabriel Ángel Londoño Corrales, efectiva a partir del 1° de febrero de 2013, más el pago del retroactivo equivalente a $ 20´866.150.

Prestación que se reliquidó en Resolución GNR 343921 de 1° de octubre de 2014. El 22 de abril de 2014, las Empresas Públicas de Medellín – EPM, notificó la terminación del contrato laboral, a partir del 1° de mayo de ese año, con fundamento en que Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 1° de abril de 2014. Mediante Resolución GNR 13052 del 18 de enero de 2016, Colpensiones ordenó al señor Londoño Corrales el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de Vejez que corresponden a los períodos del 1° de febrero de 2013 al 30 de abril de 2014, por la suma de $ 22´340.284, con el argumento de que devengaba una mesada pensional, mientras se encontraba activo como trabajador, es decir que recibía dos asignaciones mensuales provenientes del estado.

Decisión que se le notificó al actor el 9 de agosto de 2016. El señor Londoño Corrales interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con el argumento de que actuó de buena fe y no tiene mayores conocimientos del ordenamiento jurídico. Sin embargo, mediante Resolución VPB 39091 de 11 de octubre de 2016, Colpensiones confirmó su decisión. Posteriormente, mediante oficio APSUB 2390 de 15 de diciembre de 2020, Colpensiones requirió al señor Londoño Corrales para que en el término de un mes allegara la autorización expresa y escrita para revocar parcialmente las resoluciones GNR 112948 de 28 de marzo de 2014 y GNR 343921 de 1° de octubre de 2014.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad El 22 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución GNR 112948 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Gabriel Ángel Londoño Corrales; y, (ii) la Resolución GNR 343921 de 1° de octubre de 2014, con la cual reliquidó la pensión referida.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara al señor Londoño Corrales la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez, del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014. Toda vez que se encontraba devengando doble erogación por parte del Estado. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a Colpensiones no continuar pagando la pensión al señor Londoño Corrales y accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho encaminada a recuperar los valores que hubiese recibido el demandado.

Decisión que se notificó por correo electrónico en la misma fecha en que se profirió. En cumplimiento de la anterior decisión Colpensiones profirió la Resolución SUB 71534 de 4 de marzo de 2025, en la cual cesó el pago de la pensión de vejez desde el mes de marzo de 2025. Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de mayo de 2025, el señor Londoño Corrales promovió incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, pues pese a la diversidad de notificaciones físicas que existían en el expediente administrativo, no se le notificó en debida forma de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas de manera personal por su destinatario.

Relató que, el 26 de marzo de 2025 al no recibir su mesada pensional, se presentó ante Colpensiones donde le notificaron de manera personal la resolución SUB71534 del 4 de marzo de 2025, enterándose del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra. Mediante auto del 4 de junio de 2025, el Juzgado negó la nulidad alegada, pues no se propuso en las oportunidades procesales previstas por el legislador, ya que para la fecha en que se radicó la solicitud de nulidad ya se había proferido sentencia y había adquirido firmeza, sin que en esta se fundara la nulidad.

En todo caso, precisó que, «(…) ambas comunicaciones recibidas en la dirección de destino, misma que coincide con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 25 de marzo de 2021 y que constituye el antecedente administrativo más cercano a la fecha de presentación de la demanda». Que, la dirección de notificaciones informada por Colpensiones, corresponde con la plasmada en la citación para notificación personal y la notificación por aviso.

El señor Londoño Corrales interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 1° de septiembre de 2025, en el que lo inadmitió por extemporáneo. Lo anterior teniendo en cuenta que, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, la apelación contra el auto que se notifica por estado debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Que, en el caso concreto, el proveído cuestionado se notificó por estado electrónico del 5 de junio de 2025, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación se cumplía el 10 de los mismos mes y año. Sin embargo, el apoderado del señor Londoño Corrales presentó el recurso el 11 de junio de 2025, es decir, de manera extemporánea. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor aduce que es una persona de la tercera edad, por lo tanto, es un sujeto de especial protección Constitucional. Que la mesada que se ordenó suspender es la única fuente de sustento para él y su esposa, quien también es una persona de la tercera edad. Señaló que la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, de suspender el pago de su pensión, afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Que, la autoridad judicial accionada debió hacer un análisis de fondo y razonado sobre sus derechos adquiridos como pensionado, pues no fue objeto de controversia el tiempo cotizado o los demás requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, por lo que no existía razón alguna, jurídica o fáctica para derogar el reconocimiento pensional.

Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, la sentencia fue notificada por estado el 23 de marzo del 2023, pero su pensión fue suspendida a partir del mes de marzo de 2025, momento en el cual tuvo conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión en él adoptada. 4.

Trámite procesal de la acción de tutela El 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín como demandado. 5. La respuesta del demandado El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la actuación desplegada y las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaron con fundamento normativo y jurisprudencial de ese tipo de controversias, con todas las garantías procesales.

Aseguró que, en la sentencia del 23 de marzo de 2023, se dispuso la nulidad de unos actos administrativos, con fundamento en las pruebas aportadas, las cuales se valoraron conforme con los principios de la sana crítica, por lo tanto, constituye una interpretación racional, lógica y objetiva de los hechos. Que, además, la providencia fue debidamente motivada, con la exposición suficiente de las razones jurídicas por las cuales accedía a las pretensiones invocadas por la entidad demandante.

Precisó que, contra la decisión adoptada por el Juzgado no se interpuso algún recurso, por lo que lo resuelto se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. 6. Sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

Indicó que el actor no interpuso algún recurso contras las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, esto es, contra el auto admisorio o contra la sentencia, a pesar de haber sido notificado por aviso de la admisión y posteriormente debidamente notificado de la sentencia. Aunado a lo anterior, consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, para ventilar las pretensiones, pues si considera que cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a la pensión de vejez, puede elevar una nueva solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de dicho derecho.

Precisó que, «(…) no le corresponde al juez de tutela estudiar las inconformidades que, en lo sustantivo, pueda tener la parte accionante o juzgar el fondo del asunto debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el despacho accionado, pues este análisis se encuentra reservado para el trámite administrativo y/o judicial pertinente».

Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el recurso de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió el 23 de marzo de 2023 y más de dos años después el actor interpuso la solicitud de nulidad y posteriormente, radicó la acción de tutela.

Precisó que, el 23 de mayo de 2025, el actor radicó la solicitud de nulidad dentro del medio de control, pero el Juzgado la negó en proveído del 4 de junio de 2025. Que esa decisión fue objeto de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.

Por lo anterior señaló que, «De lo anterior se concluye que la sentencia fue emitida el 23 de marzo de 2023, y que, transcurridos más de dos años desde entonces, el actor interpuso incidente de nulidad y, posteriormente la presente acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Las anteriores circunstancias, permiten afirmar que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la actuación judicial que se cuestiona por presunta vulneración principios y garantías constitucionales no fue impugnada en un término oportuno o justo».

Posteriormente, señaló que no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, que denominado «(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora». Aseguró que, al revisar las actuaciones del medio de control cuestionado, encontró que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación personal al señor Londoño Corrales, con fundamento en el numeral 3 del artículo 291 y siguientes del CGP, el cual se cumplió según las constancias de notificación por aviso.

Que, en decisión del 30 de agosto de 2021, se incorporó al expediente la constancia de notificación conforme los requisitos contenidos en el artículo 292 del CGP, y en ese orden, se tuvo por notificado por aviso al citado demandado desde el 26 de agosto de 2021. Que, en providencia del 16 de noviembre de 2021, la autoridad judicial prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio e incorporó la prueba documental allegada, decisión notificada por estado, la cual no fue objeto de recursos.

Que, en decisión del 29 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión igualmente notificada por estado. Finalmente, señaló que, en sentencia del 23 de marzo de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos GNR 112948 de marzo de 2014 y GNR 343921 del 1º de octubre de 2014, y ordenó a Colpensiones suspender el pago de la mesada pensional al accionante, decisión que no fue recurrida.

Concluyó que, «(…) Si bien la parte accionante alega una indebida notificación, lo cierto es, que las actuaciones del juzgado accionado demuestran el respeto por de todas las garantías constitucionales, sin que repose prueba sumaria que acredite la irregularidad alegada. Por el contrario, nótese que incluso cuando el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del el 4º de junio de 2025, que negó el incidente de nulidad, fue presentado de manera extemporánea, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada, demostrando una actuación orientada por los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso». 7.

Impugnación El señor Gabriel Ángel Lodoño Corrales impugnó el fallo de primera instancia, porque considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se declarara que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín desconoció sus derechos constitucionales adquiridos y de paso los de su familia.

Que, el Tribunal concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pero omitió considerar que existe una excepción aplicable cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Que, en este caso, se alegan violaciones a derechos pensionales adquiridos, condiciones de vulnerabilidad del actor y su cónyuge, y afectaciones al derecho a la salud, lo que justificaría el uso de la tutela.

Además, aseguró que el análisis del Tribunal sobre el agotamiento de recursos judiciales es incorrecto. Aunque relacionó las etapas que se surtieron en el medio de control, incluida la sentencia que ordenó a Colpensiones suspender el pago de la pensión, no reconoce que no pudo ejercer los recursos legales por falta de notificación adecuada.

Que, el juzgado incurrió en una irregularidad al no verificar correctamente la dirección del demandado, lo que vulneró el debido proceso. Insistió en que la notificación efectuada por la autoridad judicial accionada no fue eficaz, pues Colpensiones tenía en los antecedentes administrativos cinco direcciones válidas para notificarlo, pero usó una incorrecta sin justificación. Que, tal situación le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción, así como agotar los recursos procedentes.

Señaló que, el a quo concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez, con lo que desconoció que solo tuvo conocimiento de la sentencia acusada en el mes de marzo de 2025, cuando se suspendió el pago de la pensión. Que, la falta de notificación adecuada mantuvo el proceso en la clandestinidad por más de dos años, lo que impidió cualquier acción o defensa oportuna.

Que, identificó razonablemente los hechos y derechos vulnerados, como el derecho a la seguridad social, al debido proceso y a la salud. La afectación está probada en el expediente, y la acción de tutela se presentó tan pronto como se tuvo conocimiento de la sentencia. 8. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora de la segunda instancia ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de la presente acción de tutela, como tercero interesado y requirió al referido ente previsional para que remitiera copia digital del expediente administrativo del señor Gabriel Ángel Londoño Corrales. 9.

Informe Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El ente previsional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se ha materializado alguno de los defectos deprecados por el actor ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Además, las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya se resolvió en las dos instancias y la decisión hizo tránsito de cosa juzgada Precisó que, el actor no tiene petición ni trámite pendiente de resolver.

Precisó que, el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente, toda vez que el objeto que persigue el actor con la revocatoria de la sentencia cuestionada, es justamente, que se reanude el pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual ya fue satisfecho, como se pasa a explicar.

(i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado4, el hecho superado5, y el acaecimiento de una situación sobreviniente6.

En sentencia T-242 de 2025, la Corte Constitucional reiteró la postura que ha mantenido en relación con la figura de la carencia actual de objeto7, en el sentido de indicar que se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido8, de manera que «la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno»9. Precisó que lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho superado–;

(ii) porque se consumó la afectación que pretendía evitarse –daño consumado–, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo –situación sobreviniente–10. Respecto de la situación sobreviniente, la Corporación, en sentencia T-248 de 2021, señaló que esta categoría fue diseñada con la finalidad de «cubrir escenarios que no encajan en las categorías» de daño consumado o de hecho superado11.

En ese sentido, «remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’»12. Por tanto, no es «una categoría homogénea y completamente delimitada»13. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía»14, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso15 o (iii) «un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental»16. 4 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 6 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. 7 Al efectó citó apartes de la sentencia T-154 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencia T-086 de 2020. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 y T-149 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Caso concreto El señor Gabriel Ángel Londoño Corrales promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 112948 del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez, así como de la Resolución GNR 343921 de 01 de octubre de 2014, por la cual se reliquidó la mesada pensional reconocida en favor del señor GABRIEL ANGEL LONDOÑO CORRALES SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que no continúe pagando la mesada pensional reconocida al señor GABRIEL ANGEL LONDOÑO CORRALES en virtud de los actos administrativos demandados y declarados nulos.

TERCERO: ACCEDER a la solicitud de restablecimiento del derecho encaminada a recuperar los valores que haya recibido del señor GABRIEL ANGEL LONDOÑO CORRALES, en razón de la pensión de vejez reconocida.» El actor aseguró que con la anterior decisión la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, de un lado, por la indebida notificación de las decisión adoptada que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por el otro, al ordenarse suspender el pago de la pensión de vejez, cuando no fue objeto de controversia dentro del medio de control el tiempo cotizado o los demás requisitos para ser beneficiario de la prestación referida, por lo que considera que no existía razón alguna, jurídica o fáctica para derogar el reconocimiento pensional.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple los requisitos de: (i) subsidiariedad, toda vez que pese a estar notificado en debida forma por aviso del auto admisorio y la sentencia acusada no interpuso ninguno recurso; además, cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que puede solicitar a Colpensiones nuevamente el reconocimiento de la prestación; e, (ii) inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia acusada se profirió hace más de dos años.

Aunado a ello, indicó que el 23 de mayo de 2025, el actor promovió un incidente de nulidad al interior del medio de control, en el cual se le indicó que el proceso estuvo debidamente notificado, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia lo rechazó por extemporáneo. Lo anterior, porque, en efecto se remitieron la citación para notificación personal y la notificación por aviso, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 291, ambas comunicaciones recibidas en la dirección de destino, misma que coincide con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 25 de marzo de 2021 y que constituye el antecedente administrativo más cercano a la fecha de presentación de la demanda y, a pesar de ello, no interpuso el recurso en término. El actor impugnó la anterior decisión, en el que alegó que la acción de tutela sí cumplía con requisitos generales de procedencia, que habilitaban el estudio de fondo de las inconformidades alegadas.

A partir del anterior contexto, la Sala advierte que, sería del caso entrar a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que echó de menos el juez de tutela de primera instancia, de no ser porque, el efecto que perseguía con la pretensión de dejar sin efecto la providencia cuestionada, ya fue satisfecha, con ocasión a otro proceso de tutela, en el que se discutía la protección al derecho fundamental de petición, como se pasa a dejar en evidencia. Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente administrativo remitido por Colpensiones se desprenden elementos relevantes que inciden directamente en el análisis del caso: - El 22 de julio de 2025, el señor Gabriel Ángel Londoño Corrales promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le ordenara reanudar el pago de la pensión de vejez. - Mediante sentencia de 4 de agosto de 2025, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de tutela17. - Sin embargo, el actor impugnó la anterior decisión. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 9 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, para el efecto, dispuso: «(…)

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, ESTUDIE si el señor Gabriel Ángel Londoño Corrales cumple con los requisitos para que le sea reconocida su pensión de vejez, teniendo en cuenta la fecha de retiro laboral de Empresas Públicas de Medellín, y en caso afirmativo, procederá, a hacer efectivo dicho reconocimiento y a incluir al actor en su nómina de pensionados, trámite que no podrá superar el término de quince (15) días calendario.

(…)». - En cumplimiento del anterior fallo de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones suscribió la Resolución SUB 343951 del 24 de octubre de 2025, en la cual resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral el día 09 de septiembre de 2025 bajo radicado 2025 00257 01, conforme lo establecido en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor LONDOÑO CORRALES GABRIEL ANGEL, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2025 = $2,906,527 ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, ser ingresada en la nómina del periodo 202511 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de MEDELLIN CL 52 47 48 ANTIOQUIA.

PARAGRAFO: Conforme el convenio establecido por Colpensiones con la entidad bancaria, el cobro de esta prestación económica puede efectuarse en cualquier oficina del Banco asignado a nivel nacional. Lo anterior no aplica para Banco GNB Sudameris. (…)» Acorde con lo anterior, se evidencia que, desde el 24 de octubre de 2025, Colpensiones reconoció nuevamente a favor del señor Gabriel Ángel Londoño Corrales la pensión de vejez, con una mesada equivalente a $ 2´906.527, con ocasión al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. En ese sentido, se advierte que la solicitud de amparo pierde sustento jurídico, toda vez que la finalidad perseguida —ordenar a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión donde no suspendiera el pago de la pensión de vejez— ya fue materializada, por una circunstancia ajena a esta acción de tutela.

Este hecho determina la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, en la 17 Expediente de tutela con radicado 05001333302320250025700/01. Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de situación sobreviniente, conforme con la jurisprudencia constitucional, dado que la pretensión principal se encuentra plenamente satisfecha y, por ende, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de eficacia. En efecto, la protección sustancial que motivó la interposición de la presente acción de tutela ha sido garantizada por un tercero, en este caso Colpensiones, al expedir la Resolución SUB 343951 del 24 de octubre de 2025, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció nuevamente la pensión de vejez a favor del señor Gabriel Ángel Londoño Corrales.

Esta circunstancia elimina la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la situación fáctica que originó la presunta vulneración acá alegada ha sido superada, lo que torna inocua cualquier orden adicional. Cabe precisar que la figura de la carencia actual de objeto responde a la naturaleza preventiva y no indemnizatoria de la acción de tutela, cuyo propósito es garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Cuando la situación que generó la amenaza o vulneración desaparece, el proceso pierde razón de ser, en tanto la orden judicial no produciría efecto alguno. Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser18.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora ya fue satisfecha por una situación externa al presente trámite constitucional. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Ángel Londoño Corrales contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, 18 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01 Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar la carencia de objeto por configurarse una situación sobreviniente, acorde con las consideraciones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador