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76001233100020100051301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-11-10

Radicación interna: 67740 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Manuel De Jesús Nieto Ramírez, Ulda Mery Padilla Orozco, Claudia Jimena Nieto Padilla, Mery Nieto Padilla, Lucero Nieto Padilla, Lina Maria Nieto Padilla·Demandado: Hospital Universitario Del Valle "evaristo García", Hospital La Buena Esperanza De Yumbo E.S.E., Cosmitet Ltda Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia. L, La Previsora S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 76001-23-31-000-2010-00513-01 (67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa A continuación expondré de manera puntual las razones por las cuales indiqué que iría a aclarar mi voto, en cuanto hace al reconocimiento de perjuicios por pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo.

Como punto de partida resulta necesario precisar que el daño en este caso no recayó en la muerte de la paciente, sino en la pérdida de la oportunidad de haberse podido recuperar, la cual fue estimada por el a quo en un 50%. Al respecto, la sentencia aprobada por la Sala concluyó que si bien existía certeza sobre la injerencia de la omisión de la demandada en la muerte de la paciente, no ocurría lo mismo en relación con el grado de participación en el resultado final, dado que estaban acreditados otros factores que impedían concluir que la omisión del demandado hubiese sido la causa exclusiva del daño. En ese escenario, se precisó que lo que se configuró en el caso concreto fue una “contribución causal”, pues si bien al hospital no le resultaba imputable la muerte en un 100%, lo cierto es que incurrió en una conducta reprochable que, aunada al pronóstico desfavorable de la paciente -neumonía en adolescente gestante que manipulaba residuos industriales-, llevaron a que el mal estado fuera irreversible.

Así, se concluyó que la demandada contribuyó al desenlace fatal, de ahí que se consideró que el asunto fuera susceptible de ser analizado como una comisión por omisión, con un grado de participación de la entidad del 50%, de manera que se liquidaron los perjuicios morales teniendo en cuenta ese grado de participación de la demandada en la comisión del daño y no como un perjuicio autónomo derivado de la “pérdida de oportunidad”.

Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa Ciertamente, en cuanto tiene que ver con la cuantificación de la indemnización a la cual debe dar lugar el reconocimiento de la pérdida de una oportunidad, no está de más reiterar que lo resarcible por este concepto es esa oportunidad misma y no el total del daño causado; en consecuencia, tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un oportunidad, lo indicado no puede ser el reconocimiento en favor de la víctima del valor total del daño que originó la acción, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido como perjuicio autónomo.

Así, dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte de la paciente sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, el perjuicio a reconocer debía ser equivalente a dicha oportunidad perdida, lo cual no quiere significar que por ello se desconozca el principio de congruencia, pues en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permitía advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte de la paciente, sino que también expuso como configurativo del mismo la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería del Hospital demandado, inacción que precisamente equivale a la negación de la oportunidad de sobrevivir, tal y como se dejó indicado.

En ese sentido, lo procedente para el presente asunto ha debido ser la liquidación de la pérdida de la oportunidad como perjuicio autónomo y no como un factor para descontar un porcentaje de la indemnización por la muerte de la paciente. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.