Micelio
66001233300020190038401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 69925 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Centro De Empleos Temporales Etemco S.A.S·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO – enriquecimiento sin causa / CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN - no se satisface con afirmaciones genéricas o exposición de argumentos esgrimidos en etapas procesales precedentes / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - se deben atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR AD QUEM - lo determina los argumentos expuestos en la apelación - la competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CONSECUENCIA DE LA FALTA DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE O MATERIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto / ACUERDO DE PAGO – la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento, en tanto no se especifica ni menciona, y tampoco es posible darlo por solicitado, cuál es el objeto y fin que con la presentación del citado documento pretende el apoderado demandante.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la declaratoria de un enriquecimiento sin causa por cuenta del suministro y administración de personal asistencial, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal administrativo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 17 de junio de 20191 por la sociedad Centros de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO SAS- contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, son los siguientes: 1 Según el sello de presentación personal (folio 11 expediente digital).

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones 2. Reclamó el reconocimiento y pago de $747’112.640, por concepto del costo del suministro y administración del personal de áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial y administrativo durante el mes de diciembre de 2018, valor contenido en la factura de venta 1559 de diciembre de 20182.

Hechos

3. ETEMCO SAS y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, suscribieron el contrato 185-20183, cuyo objeto consistió en el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal administrativo que requiriera en forma total o parcial dicho centro hospitalario, con la finalidad de garantizar la óptima y continua prestación del servicio de salud. 4.

El contrato en mención tuvo varias adiciones y prórrogas4, por lo que el plazo contractual tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018; sin embargo, dado que el presupuesto para continuar con el objeto no alcanzaba hasta la finalización del año fiscal 2018, la hoy demandante se reunió con la gerente de la ESE para informar esta situación, ante lo cual se le indicó que debía dar continuidad al servicio, en tanto que la salud comprendía un derecho fundamental que debía garantizarse y que, como ya había ocurrido antes, con posterioridad se efectuarían los respectivos traslados presupuestales a fin de cubrir la ampliación y prórrogas; así, por fuerza de estas premisas, ETEMCO SAS prestó los servicios de suministro personal durante todo el mes de diciembre de 2018. 5.

El 2 de enero de 2019, la demandante presentó ante la oficina de interventoría -dependencia delegada para el efecto en los términos contractuales- la factura de venta 1599 por valor de $747’112.640 por concepto de los servicios prestados durante el mes de diciembre de 2018 junto con sus respectivos soportes. El 5 de abril siguiente la representante legal de la ESE certificó que ETEMCO SAS prestó los servicios de suministro y administración de las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal durante dicha vigencia. 6.

Para la actora, dada la prestación ininterrumpida de servicios ocurrida al margen de un contrato estatal, resultaba procedente invocar la figura del 2 Folio 200, cuaderno 1 expediente digital-. 3 Por valor de $4.903’488.403, bajo la imputación presupuestal 120000003-10 y disponibilidad presupuestal 204 del 10 de enero de 2018. 4 Se indicaron en la demanda las siguientes modificaciones: (i) adición de $450’000.000, según reserva presupuestal 971 del 17 de junio de 2018;

(ii) adición de $820’000.000, según reserva presupuestal 1135 del 30 de julio de 2018 y prórroga de 7 días; (iii) adición de $820’000.000, según reserva presupuestal 1275 del 30 de agosto de 2018 y prórroga de 30 días; (iv) prórroga de 12 días; (v) adición de $82’000.000, según reserva presupuestal 1598 del 30 de octubre de 2018 y prórroga de 15 días;

(vi) adición de $450’000.000 y 15 días de prórroga, (vii) prórroga de 1 día; y, (viii) adición de $710’000.000, según reserva presupuestal 1728 del 30 de noviembre de 2018 y 4 días de prórroga. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 3 enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso como vía procesal para obtener su declaratoria, pues la entidad se benefició del suministro de personal prestado por ETEMCO SAS, lo que causó un correlativo empobrecimiento de esta última, dado que no recibió la correspondiente contraprestación5.

La defensa 7. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira adujo que la actio in rem verso resultaba improcedente, pues no se estructuró ninguna de las hipótesis habilitantes para esta finalidad, en los términos definidos de manera unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897).

Sostuvo que la entidad estatal no ejerció actos de constreñimiento para que el contratista prestara el servicio sin contrato estatal y, por el contrario, fue aquél quien lo suministró a sabiendas del riesgo que comportaba la ausencia de un soporte contractual. 8. Alegó el “cobro de lo no debido”, en tanto que las pretensiones de la actio in rem verso no se equiparan a las de la acción de reparación directa, puesto que el fin de la primera es de carácter resarcitorio y no reparatorio, de allí que lo que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de servicios era la propuesta económica sin incluir el componente AIU6.

Pruebas y alegaciones 9. En audiencia del 26 de abril de 20227, el a quo decretó las pruebas solicitadas8. Concluida la fase probatoria, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes9. El Ministerio Público no intervino. La decisión de primera instancia 10.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10. 5 Folios 1 a 12 cuaderno 1 expediente digital Tribunal, índice 15. 6 Sin folio expediente digital Tribunal índice 15. 7 Índice 24 expediente digital Tribunal. 8 1. Decretó y recibió el testimonio de la señora Luz Marina Ríos Sánchez (audible) solicitado como interrogatorio de parte en la demanda; 2.

Incorporó las documentales aportadas por la parte demandante, así: (i) certificación del 5 de abril de 2019 emitida por la gerente de la ESE demandada, respecto de los servicios prestados por la demandante durante el mes de diciembre de 2018; (ii) contrato 185-2018 celebrado entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y ETEMCO SAS;

(iii) prorrogas y adiciones al contrato 184-2018; (iv) factura de venta 1599 emitida por ETEMCO SAS con vencimiento al 30 de enero de 2019 y soportes; (v) certificación emitida por el representante legal de ETEMCO SAS en diciembre de 2018 en la cual afirmó que esa empresa prestó los servicios de suministró de personal durante esa vigencia; y, (vi) solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 15 de marzo de 2019 a la Procuraduría 38 Judicial II para asuntos administrativos. 9 Índices 27 y 28 expediente digital Tribunal. 10 En la parte resolutiva del fallo se dispuso:

1. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el daño y perjuicio causado a la sociedad Centro de Empleos Temporales ETEMCO S.A.S., con ocasión de la falta de pago de los servicios de suministro de personal asistencial prestados sin contrato durante el período del 05 al 31 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 4 11.

Tras referenciar el desarrollo jurisprudencial frente a la teoría del enriquecimiento sin causa, consideró que en este asunto se configuró una de las hipótesis fijadas por el Consejo del Estado en sentencia de unificación11. 12. Expuso que ETEMCO SAS y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira suscribieron el contrato 185-2018 del 25 de enero de 2018, cuyo objeto consistió en el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal administrativo que requiriera la ESE de forma total o parcial, esto con la finalidad de fortalecer y garantizar la óptima prestación del servicio de salud.

El plazo contractual se pactó en 7 meses desde la suscripción del acta de inicio, esto es, el 25 de enero de 2018, término que, tras las adiciones y prórrogas, feneció el 4 de diciembre de ese año. 13. En cuanto a la prestación del servicio, señaló que agotada la vigencia contractual, la demandante siguió suministrando el personal hasta el 31 de diciembre de 2018, como lo aseveraron la gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en certificación del 5 de abril de 2019 y la coordinadora de médicos y enfermeros de ATEMCO SAS, en certificación del 30 de diciembre de 2018, pruebas documentales que no fueron refutadas ni controvertidas por la entidad estatal. 14.

Sobre el constreñimiento realizado a la contratista, sostuvo que según las atestaciones no controvertidas de la señora Luz Marina Ríos Sánchez, quien había fungido como representante legal de la sociedad demandante12, desde julio de 2018 el contrato 185-2018 sufrió varias modificaciones a fin de adicionar presupuesto; sin embargo, como en noviembre dicho presupuesto se agotó, fue necesario requerir a la entidad estatal, la que manifestó que se debía dar continuidad al servicio para garantizar el derecho a la salud de los usuarios y que

2. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar a la sociedad ETEMCO S.A.S., como compensación, el valor de los servicios de suministro de personal asistencial prestados sin contrato durante el lapso corrido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018, el cual será determinado y liquidado mediante trámite incidental, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. 3.

Se condena a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a efectuar los ajustes de valor sobre la suma que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 4. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.

Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo vertido en la parte motiva de este fallo.

6. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. 7. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897, ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa). La primera hipótesis de excepción expuesta en esta decisión se planteó así: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”. 12 Desde 2016 a 2019.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 5 posteriormente se solucionarían los trámites administrativos de cara a adicionar el contrato, por lo que ATEMCO SAS siguió prestando el servicio de buena fe. 15.

Indicó que según la testigo, durante diciembre de 2018, alrededor de 72 médicos y 50 enfermeros prestaron servicios en la ESE, carga prestacional que fue asumida por ATEMCO SAS a través de créditos con INFIDER y otras instituciones financieras, sin que la demandada efectuara pago total o parcial de la obligación, pese a que le fue remitida la factura de venta 1599 emitida el 31 de diciembre de 2018 por valor de $747´112.640, por concepto de suministro de personal asistencial e incluía un cobro de personal, AIU y otros por rete fuente y rete IVA. 16.

Así las cosas, el a quo consideró acreditados los supuestos de la primera hipótesis que habilitaba el reconocimiento de prestaciones ejecutadas sin contrato estatal, por cuanto la valoración de la certificación del 5 de abril de 2019 emitida por la gerente del hospital y las atestaciones de la testigo Luz Marina Ríos13 evidenciaron, respectivamente, la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante14 y el constreñimiento de la entidad pública, en virtud de su supremacía, autoridad e imperium, esto bajo la motivación de que el suministro de personal asistencial (médicos y enfermeras) comportaba un servicio público esencial y que su interrupción ponía en riesgo la salud de los usuarios, lo que reflejó, sin duda, que la demandante fuera compelida o presionada a la prestación. 17.

Concluyó que la entidad se favoreció del servicio sin contraprestación, de lo que devino el empobrecimiento correlativo de la demandada, lo cual permitía aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de la obligación de reparar. 18. Al definir la pretensión indemnizatoria emitió condena en abstracto, para lo cual sostuvo que, si bien al proceso se allegó la factura de venta 1599 del 31 de diciembre de 2018, tal medio de prueba no permitía establecer el quantum compensatorio de la obligación15, en tanto que en ella se incluían cobros por servicios prestados desde el 1º de diciembre de 2018 cuando lo cierto era que las prestaciones sin contrato se dieron desde el 5 hasta el 31 de diciembre de 2018 y, además, reflejaba cobros por retención en la fuente, rete IVA e IVA, los cuales resultaban improcedentes de reclamar, pues en compensación solo se tendría derecho al reconocimiento del monto de la prestación y su indexación16. 13 Consideró que este testimonio, pese a provenir de quien fungió en su momento como representante legal de la demandante, no fue controvertido con otro medio de prueba y sus dichos merecerían credibilidad. 14 Al referirse a la prueba de la efectiva la prestación del servicio también aludió a la certificación del 30 de diciembre de 2018 emitida por la Coordinadora de Médicos y Enfermeros de ATEMCO SAS -página 29 del fallo-, pero esta prueba no fue mencionada en el párrafo en el cual se plasmó la conclusión en comento, en el que el a quo solo se refirió a la certificación de la gerente de la ESE y la prueba testimonial -página 35 del fallo-. 15 Indicó que, en los términos de la sentencia de unificación, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y, por consiguiente, de prosperar las pretensiones, el demandante solo tendrá derecho al monto del enriquecimiento, esto el monto de la prestación y su indexación, sin que esto incluya intereses moratorios. 16 Folios 724 a 733 del cuaderno principal.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 6 II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó escrito de apelación, en el cual hizo un recuento de las pretensiones de la demanda para señalar que: (i) lo pretendido era el pago de la factura 1599 del 30 de enero de 2019, sin que en los anexos aportados se observara de dónde se tomó esa cifra, siendo deber de la actora probarlo;

(ii) que en la certificación de la gerente de la ESE no se aceptó suma alguna, ni acreditaba que se hubiere obligado al contratista a prestar el servicio, y aun cuando hubiera prueba de la cifra, la actio in rem verso tenía carácter resarcitorio; y, (iii) reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda, en torno a que no se observaba de dónde la demandante obtuvo la cifra pretendida y contenida en la factura 1599, máxime cuando tal factura y sus anexos debía ser auditada por el área de interventoría, previa revisión de los servicios prestados, el personal, la seguridad social, y la revisión de la capacidad económica del contrato. 20.

Concluyó que “… si el Tribunal … considera que existe alguna obligación pendiente de pago por parte de la ESE … debe tener en cuenta, como lo ha probado la demandada, que se ha propuesto como ganancia en el proceso contractual un AIU del 11% que debe descontarse a lo que se encuentre probado para ser resarcido a la demandante”. 21.

Consecuente con esta exposición, la apelante dijo: “considero que no se ha probado -como es obligación de la demandante- las circunstancias de modo y lugar de donde se obtuvo el valor de la factura de la cual se reclama su pago, por lo que considero que las pretensiones no están llamadas a prosperar”17. 22. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido.

Consideró que se probó la hipótesis que habilitaba el reconocimiento de prestaciones sin contrato estatal, pues, además de acreditarse la efectiva prestación del servicio, se demostró que la actora fue constreñida por la entidad estatal con fundamento en criterios de supremacía, autoridad e imperio y bajo criterios de garantía de continuidad del servicio de salud como servicio esencial, lo cual causó un daño que debía ser compensado18. 23.

En esta instancia no intervino la demandante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 24. La Subsección estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la demandada en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si el recurrente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 17 Índice 38 expediente digital Tribunal. 18 Índice 12 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 7 25.

La Sala parte por señalar que el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que por regla general está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico19. 26.

Bajo esta orientación, se impone al recurrente cumplir con una carga argumentativa que no se satisface con afirmaciones genéricas o la solicitud de que se revoque, menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que tales aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ello comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación. De ahí que se haya indicado que a través del recurso de apelación se controvierten los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual se necesita presentar las razones que soporten que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 27.

Lo anterior por cuanto, a no dudarlo, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, lo cual imprime al recurso una alta carga de suficiencia argumentativa que le permita al ad quem debatir las razones de confrontación del apelante para sopesarlas con las razones que el Tribunal tuvo para sustentar su decisión20. 28.

La doctrina ha considerado que el recurso de apelación constituye la herramienta más importante de concreción del principio de la doble instancia, dado que constituye “… la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el … ad quem, … quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”21. 29.

Si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso. 19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes: 44.707 y 54.666 y sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060. 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 8 30. El Código General del Proceso CGP –artículo 320-, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 306 del CPACA, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de allí que la competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. 31.

Esta Sección ha precisado que ante la falta de sustentación suficiente o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto22, esto en razón a que los raciocinios del apelante resultan insuficientes o deficientes de cara a la confrontación de la decisión cuestionada. 32.

En el evento sub examine, el a quo declaró patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por considerar que sobrevino un correlativo empobrecimiento de la demandante, por cuenta del suministro de personal asistencial prestado sin contrato y sin contraprestación por parte de la entidad estatal. 33.

La razón medular de la decisión se fundamentó en que el caso se subsume en uno de los supuestos de la sentencia de unificación de esta Sección, en los que se valida la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, en tanto (i) se probó la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante, sin contrato estatal, entre el 5 y el 31 de diciembre de 2018, lo cual concluyó a partir de la certificación emitida por la gerente de la ESE y, (ii) que tal prestación estuvo determinada por actos de constreñimiento de la entidad demandada en virtud de su supremacía, autoridad o imperium, lo que se estableció con fundamento en la prueba testimonial que no encontró confrontación de la contraparte. 34.

En su escrito de apelación la ESE dice oponerse a la decisión, para lo cual reproduce los mismos argumentos que expuso en el término para alegar de conclusión de primera instancia -lo que se observa de la simple lectura y confrontación de los dos escritos-23, los cuales se centran en señalar: (i) que no se probó la suma contenida en la factura 1599 del 30 de enero de 2019 cuyo pago reclamó la demandante;

(ii) que la certificación de la gerente de la ESE no aceptó suma alguna ni acredita que se obligara al contratista a prestar el servicio; y, (iii) que de probarse la cifra reportada en la factura, se debía considerar que la actio in rem verso tenía carácter resarcitorio. 35. Como aparece a primera vista, no se observa que los argumentos de la apelación controviertan la tesis que cimentó el fallo del Tribunal, determinada por el análisis probatorio que lo condujo a considerar acreditada la prestación efectiva del servicio y el constreñimiento de la entidad estatal, de lo que dedujo el enriquecimiento del hospital y el correlativo empobrecimiento de la demandante. 22 Entre otras, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 49.572. 23 Índice 28 expediente digital Tribunal.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 9 36. En el recurso de apelación, la demandada cuestiona el contenido de la factura de venta 1599 del 31 de diciembre de 2018, para lo cual considera que el valor facturado no está respaldado probatoriamente.

Desconoce el demandado que el a quo no fundamentó la declaratoria del enriquecimiento sin causa con base en el contenido de tal documento, pues encontró probada la prestación del servicio y el constreñimiento de la entidad a partir de la certificación emitida por la ESE el 5 de abril de 2019, así como las atestaciones de la persona que para la época de la prestación del servicio fungió como representante legal de la demandante, argumentos y elementos probatorios frente a los que no se eleva un juicio de reproche en sede de apelación. 37.

Incluso, el a quo consideró que la mencionada factura de venta no demostraba el valor de la compensación por concepto de los servicios prestados por la demandante, de allí que dispuso una condena en abstracto para establecer el monto de la condena. 38. Para ahondar en razones, ha de explicitarse que la razón medular de la decisión de instancia partió de considerar que la efectiva prestación del servicio se acreditó a partir de la certificación emitida por la gerente de la ESE el 5 de abril de 2019 en la cual informa que ETEMCO SAS prestó sus servicios de suministro de personal asistencial en misión de médicos, enfermeras y demás requerimientos durante diciembre de 2018.

Luego, consideró el tribunal que el supuesto habilitante para el reconocimiento de prestaciones sin contrato por el constreñimiento de la entidad estatal se demostró con las atestaciones de quien fungió como representante legal de ETEMCO, las cuales dieron cuenta que la ESE fue informada que el presupuesto para ejecutar el contrato 185 de 2018 se había agotado en noviembre, oportunidad en la que obtuvo como respuesta que mientras se gestionaban los trámites administrativos continuara con la prestación del servicio por tratarse de un servicio público esencial. 39.

Bajo esta comprensión, la razón fundamental de la decisión para declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa se apoyó en la valoración de dos pruebas concretas: la certificación de la gerente de la ESE de 5 de abril de 2019 y las atestaciones de la referida testigo, es decir, de quien fungió en su momento como representante legal de la demandante, sin que ese análisis probatorio fuera condicionado con el contenido de la factura de venta 1599 de 2018 presentada por la demandante para soportar el valor que consideró soportaba el servicio prestado. 40.

Así, el a quo no edificó la razón de su decisión respecto de los supuestos habilitantes para el enriquecimiento sin causa en el contenido mismo de la factura de venta 1599; por el contrario, desestimó su valoración a efectos de establecer el reconocimiento compensatorio aludido, pues su valor involucró un período no comprendido e incorporó conceptos que no son fuente de compensación en sede del enriquecimiento sin causa.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 10 41. De tal suerte que, al contrastarse los argumentos de apelación, se confirma que el centro de reproche se basó en el contenido de la cuestionada factura para considerar que el monto no fue reconocido por la demandada; sin embargo, se insiste que con tal apreciación no se está controvirtiendo la valoración probatoria ni las conclusiones a las que llegó el a quo para encontrar acreditadas la prestación efectiva del servicio y el constreñimiento al que se vio avocada la demandante para tal prestación. 42.

Vistas así las cosas, ante la clara ausencia de carga argumentativa del recurso de apelación propuesto por la demandada, se impone confirmar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cuestión final 43. Frente al documento que el apoderado de la parte demandante allegó en esta instancia24 y que identificó como: “ACUERDO DE PAGO SENTENCIA JUDICIAL”, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento, en tanto no se especifica ni menciona, y tampoco es posible darlo por solicitado, cuál es el objeto y fin que con la presentación del citado documento pretende dicho apoderado25.

Condena en costas 44. Según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA 26, en consonancia con artículo 365 del CGP27, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, pues su recurso se resolvió de manera desfavorable, dada la ausencia de carga argumentativa del mismo. 24 Índice 2 aplicativo SAMAI segunda instancia. 25 En autos del 9 de abril y 29 de mayo de 2024 -índices 24 y 42 aplicativo SAMAI-, el despacho ponente corrió traslado del documento a la demandada, al lado de lo cual la requirió para que aportara las funciones y facultades del gerente de esa entidad, así como el acto de creación de la misma y, en caso de requerirse, la autorización emitida por el Gobernador de Risaralda para adelantar y suscribir el referido acuerdo de pago.

En el término del traslado, la demandada no se pronunció sobre el contenido del documento. En respuesta al requerimiento remitió el Manual de Funciones de la entidad -acuerdo 11 de 2015- y aportó copia de la Ordenanza 014 de 1994, mediante la cual se creó la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge (índice 32 aplicativo SAMAI). También informó que los órganos de dirección y administración de la entidad eran la Junta Directiva (cuyo presidente es el señor Gobernador del Departamento de Risaralda) y el Representante Legal, conforme lo dispuesto en la ordenanza 014 de 1994 y aclaró que la celebración de acuerdos de pago no se encontraba dentro de los actos que requerían autorización por parte de la Junta Directiva -índice 57 aplicativo SAMAI-. 26 CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Para la fecha de interposición del recurso de apelación -12 de abril de 2023 índice 38 SAMAI Tribunal- la Ley 2080 de 2021 se encontraba vigente. 27 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Actor: Centros de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 11 45. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el artículo 361 del CGP, prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 17 de junio de 2019-, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira – parte demandada- y a favor de la sociedad Centros de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO SAS-.

IV. PARTE RESOLUTIVA 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de marzo de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la sociedad Centros de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO SAS-. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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