Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 Demandante: JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CALI TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Johny Alexander Bermúdez Monsalve contra la sentencia de 1. ° de julio de 2025 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Johny Alexander Bermúdez Monsalve, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, al considerar que la autoridad judicial no realizó la debida notificación del estado del día 11 de abril de 2025 donde se puso en conocimiento el auto que inadmitió la demanda al interior del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 76-001-33-33-014-2025-00024-00.
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Johny Alexander Bermúdez Monsalve y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que la entidad accionada indemnice a los accionantes por los daños materiales y morales, causados presuntamente por el fallecimiento1 del señor Luis Miguel Mosquera Agualimpia.
El conocimiento de dicho medio de control le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el cual mediante auto de 10 de abril de 2025 inadmitió la demanda ante el incumplimiento de algunos requisitos de legitimación y procedibilidad. Dicha decisión fue notificada a la parte actora por estado el 11 de abril de la misma anualidad. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Por lo tanto, solicito la protección de los derechos fundamentales citados, ordenando al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, notificar nuevamente por estado el auto admisorio de la demanda, dando cumplimiento al inciso 3 del artículo 201 C.P.A.C.A., remitiendo el mensaje de datos al canal digital del accionante de la notificación por estado de la providencia citada. 1.4.
Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no enviar al correo electrónico de su apoderado judicial el estado en el que notificó el auto que inadmitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa identificada con el radicado 76001-33-33-014-2025-00024-00. 1 Se indicó que el señor Luis Miguel Mosquera Agualimpia falleció el 22 de diciembre de 2023, en el barrio Puerto Mallarino de la ciudad de Santiago de Cali, como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego accionado por un miembro de la Policía Nacional.
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Basó su argumento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que «[…] las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 1.5.
Trámite e intervención El 17 de junio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en calidad de accionado. 1.5.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali El titular del despacho, en un primer momento, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso correspondiente al medio de control de reparación directa.
Señaló que mediante auto de 10 de abril de 2025 inadmitió la demanda por el incumplimiento de algunos requisitos de legitimación y procedibilidad, y concedió el término legal para su respectiva subsanación. Esta decisión fue notificada al accionante el 11 de abril del mismo año. Posteriormente, reiteró que no había lugar a la notificación personal del auto que inadmitió la demanda, toda vez que el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no exige que dicha providencia sea notificada personalmente.
En ese sentido, consideró que fue la falta de debida diligencia del apoderado judicial lo que impidió que se enterara oportunamente de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda. Esta circunstancia fue advertida por el accionante tiempo después, con lo cual desconoció los principios de lealtad procesal y buena fe. Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no se han agotado todos los recursos ordinarios dentro del proceso, «pues en el trámite del proceso aún no se observa que se haya emitido decisión que rechace el citado medio de control».
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Sentencia impugnada Mediante fallo de 1. ° de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
La autoridad judicial justificó su decisión al argumentar que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no es un sujeto de especial de protección ni se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Asimismo, indicó que el actor cuenta con poder dentro del trámite de reparación directa y en ese sentido tiene a su disposición los recursos procedentes contra cualquier decisión que profiera el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 1.7.
Impugnación El accionante en su escrito de impugnación aclaró que no pretende la notificación personal del auto que inadmitió la demanda, sino el envío del mensaje de datos mediante el cual se notificó dicha actuación al correo electrónico autorizado. De esta manera, sostuvo que no contaba con algún medio de defensa judicial, toda vez que «no existía con la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, puesto que el término para subsanación o la interposición de recursos ya había transcurrido».
Así mismo, reiteró que de conformidad el inciso 3 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones procesales deben enviarse por mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica en el proceso, y que ello «no puede ser considerado como un acto facultativo o de interpretación». 1.8.
Trámite procesal en segunda instancia Este Despacho judicial previo a dictar sentencia de segunda instancia, el 17 de julio de 2025 mediante auto de nulidad saneable, decidió vincular a los señores Jorge Yimmy Mosquera Benítez2, Sandra Patricia Mosquera Agualimpia, Luisa Fernanda Mosquera Ruiz, Yurley Perea Mosquera, María Geraldine Mosquera, Jesús Antonio Agualimpia Mosquera, Diana Yurley Mosquera Gómez, Wendy 2 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joryim David Mosquera Urrutia y José Luis Mosquera Ruiz.
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nayeli Luna Agualimpia, Luz Dary Agualimpia Gómez, Cecy Cruz Urrutia Longa3, Sandra Alexa Mosquera Mosquera4 y Ansly Marceth Murillo Asprilla5 [quienes conforman el extremo procesal al interior del medio de control de reparación directa] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [entidad demandada conforme al expediente contencioso administrativo], quienes hacen parte del proceso ordinario con radicado 76001-33-33-014-2025- 00024-00. 1.8.1.
A través de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional6 solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por esta entidad. 1.8.2.
Los señores Jorge Yimmy Mosquera Benítez7 y Cecy Cruz Urrutia Longa manifestaron a través de memorial que se coadyuvaban en todas sus partes a la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Johny Alexander Bermúdez Monsalve, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta que su vinculación en esta instancia se hizo en calidad de tercero con interés en las 3 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Darian Cecilia Viafara Urrutia. 4 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Javier Peña Mosquera. 5 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilmer Damian Murillo Asprilla. 6 Índice 13 de Samai. 7 Índice 22 de Samai.
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso, por haber sido el extremo procesal pasivo al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33- 014-2025-00024-00. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1. ° de julio de 2025, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto: 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Agotamiento de los medios de defensa judicial. 2.5.1.1. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 2.5.1.2.
En el caso objeto de estudio, la Sala anuncia que este requisito no se satisface. Al respecto, se advierte que la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentes al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, al considerar que no se le remitió al correo electrónico el estado en el que notificó el auto que inadmitió la demanda del medio de control de reparación directa identificada con el radicado 76001-33-33-014-2025-00024-00.
La parte actora basó su argumento a la luz del inciso 3 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que «[…] las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales».
En esta oportunidad, se precisa que aunque la parte tutelante no alegó algún defecto, la Sala adecuará este yerro al defecto procedimental, por cuanto lo que está argumentando se circunscribe a lo desarrollado por la Corte Constitucional, al reconocer la modalidad del defecto procedimental desde dos visiones, las cuales son: a) absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo de procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales12.
Así las cosas, lo que se debate en el presente trámite constitucional gira en torno a la presunta indebida notificación del auto que inadmitió la demanda del medio de control de reparación directa por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, al consultar el proceso de reparación directa en el aplicativo SAMAI, se constató que el auto de 10 de abril de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de reparación directa, se le notificó al accionante el 11 de abril de 2025, como se puede observar en la siguiente imagen: Ahora bien, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las causales de nulidad serán las señaladas en el Código General del Proceso, y que se tramitarán como incidente.
En este sentido, resulta pertinente citar el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual consagra de forma taxativa las causales de nulidad procesal y dispone: 12 Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013. Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por violación del derecho a la defensa técnica, puesto que « el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014).
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(Énfasis de la Sala) Por consiguiente, esta Sala considera que el argumento relacionado con la presunta indebida interpretación del artículo 201 (inciso 3. °) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser analizado a la luz del trámite del incidente de nulidad. En efecto, conforme al numeral 1. ° del artículo 209 de la misma norma, el accionante contaba con la posibilidad procesal de solicitar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por la supuesta falta de notificación del auto inadmisorio.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»13. 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir de medidas urgentes e impostergables14.
Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, como tampoco el demandante lo advierte dentro del escrito de amparo.
En ese orden, la Sala advierte que el señor Johny Alexander Bermúdez Monsalve cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la notificación del auto que inadmitió la demanda de reparación directa, como lo es promover el incidente de nulidad, cuya omisión impide atribuir a la decisión de la autoridad judicial cuestionada la trasgresión de los derechos fundamentales mencionados.
Por lo tanto, no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no superar el requisito de subsidiariedad. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, … || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Johny Alexander Bermúdez Monsalve Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00412-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3.
FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 1. ° de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx