Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03040-00 Demandante: MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Declara infundado impedimento.
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento manifestada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. La peticionaria consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder las peticiones realizadas el día 18 de abril de 2023 y 16 de mayo de 2023.
En dichas solicitudes, la demandante requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le informara sobre el estado actual de la reclamación presentada con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida el 16 de marzo de 2018 al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. 3. Mediante auto del 9 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como entidades accionadas.
A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 El escrito fue radicado el 7 de junio de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Rad. 15-001-23-31-005-2010-01007-00. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Encontrándose el expediente al Despacho para proferirse la decisión de primera instancia, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Marina Hoffmann de González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 6.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Sobre la manifestación de impedimento propuesta por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 7. Para esta Sala de Sección no se configura el impedimento alegado por el magistrado Luis Alberto Álvarez por lo que pasa a explicarse. 8. La causal de impedimento manifestada establece lo siguiente:
ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 9. De otra parte, el impedimento del magistrado de la Sección Quinta tuvo fundamento en: según la tutelante, la transgresión de su derecho fundamental de petición devino, de la presunta omisión de respuesta a la solicitud elevada por la actora el 18 de abril de 2023, consistente en que se le informara sobre el trámite de pago de condena Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, en la sentencia declarativa de 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 150012233100520100100700.
Además, dentro de sus pretensiones, requirió al juez constitucional para que instara a la entidad demandada, para que procediera al pago respectivo. No obstante, el asunto analizado en el proceso ordinario referido, se circunscribió a la inclusión de la bonificación por compensación3 como factor salarial de la señora Marina Hoffman de González.
Bajo el anterior panorama debo indicar que, cuando me desempeñé como magistrado de tribunal, obtuve el reconocimiento y pago de la aludida bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, objeto de debate, lo cual implica que tenga un interés directo en el presente asunto. 10. De la lectura de la manifestación de impedimento presentada por el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, así como de la revisión del expediente ordinario, se evidencia que aquel no está llamado a prosperar.
Esto, porque lo pretendido no es el reconocimiento de la bonificación por compensación como factor salarial de la señora Marina Hoffman de González. Por el contrario, se advierte que lo pretendido es que se le dé respuesta a una petición por parte de las entidades demandadas. 11. En otras palabras, en esta acción de tutela no se discute directamente el reconocimiento de la prestación, razón por la que no se configura causal aludida, debido a que no tiene interés en la actuación procesal.
Esto, porque se reitera, lo pretendido en este mecanismo constitucional se limita a la posible vulneración del derecho de petición de la accionante, que tiene que ver con el cumplimiento de un fallo ejecutoriado. 12. Una vez analizado el asunto, para esta Sala de Decisión, no se configuran los supuestos de hecho establecidos en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y por tal motivo, se declarará infundado el impedimento señalado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento formulado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de este asunto, según lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Establecida en el Decreto 610 de 1998 (adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998). Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”