Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Accionante: Pedro Eliseo Ruiz Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensión de jubilación. Tiempo de servicios. Valoración probatoria y precedente judicial. REVOCA SENTENCIA- NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Pedro Eliseo Ruiz Toledo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, con la sentencia del 15 de octubre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 23001-33-33-005-2017-00137-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El actor señaló que nació el 29 de septiembre de 1960 y laboró desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 7 de diciembre de 1989 como inspector de policía en el corregimiento de San Antonio de Táchira; como docente del municipio de Ciénaga de Oro, mediante Órdenes de Prestación de Servicios desde el año 1989 hasta 1993 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y de 1995 a 2001; pasando en el 2002 a formar parte de la planta de cargos del departamento de Córdoba.
Que el 17 de noviembre de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989, pero no se le otorgó respuesta, por lo cual se configuró un silencio administrativo negativo. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag).
Que el 20 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inexistencia del derecho propuestas por el Fomag, así como las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y pago o cobro de lo no debido formuladas por el municipio de Ciénaga de Oro, vinculado al proceso, y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Que interpuso recurso de apelación y el 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia recurrida por no cumplirse el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento pensional. Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales: I) Defecto fáctico porque no valoró la certificación del 19 de octubre de 2016 proferida por el archivista municipal de Ciénaga de Oro, en la que consta que en los archivos de la entidad existe copia simple sin autenticar del 7 de diciembre de 1987, donde se le nombró como inspector de Policía en propiedad del corregimiento de San Antonio del Táchira, y tampoco tuvo en cuenta que en la contestación el municipio de Ciénaga de Oro aceptó que laboró en esa entidad en dicho cargo, sin establecer el extremo final de la relación laboral.
Que las anteriores pruebas, junto con la señalada por la Sala, consistente en el acta de posesión como inspector en el corregimiento mencionado, permitían concluir que estaba probada la prestación del servicio, pues estaba plenamente demostrada, a pesar de no estarlo el extremo final de esta. Que la autoridad aquí accionada debió decretar las pruebas de oficio para determinar la fecha en que finalizó dicha relación laboral, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como la contenida en las sentencias del 3 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010- 00951-01, y 2 de mayo de 2011, exp. 11001-03-15-000-2011-00388-00, proferidas por el Consejo de Estado y SU-167/24 del máximo tribunal constitucional, con mayor razón teniendo en cuenta que se trata del derecho pensional de un adulto mayor; y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Desconocimiento del precedente judicial, ya que negó las pretensiones por la inconsistencia en su historia laboral en el municipio de Ciénaga de Oro, a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que no pueden imponerse al afiliado las consecuencias desfavorables derivadas de dichas inconsistencias.
Al respecto, citó las sentencias SU-405/21 y T-409/24. PRETENSIONES Solicitó que se ordene la anulación de la sentencia del 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, y a dicha autoridad judicial que dicte una nueva decisión, sin vulnerar sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, al Fomag y al municipio de Ciénaga de Oro, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, afirmó que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues la parte accionante pretende utilizarla para suplir las deficiencias en que incurrió en el proceso, al no aportar o solicitar las pruebas que acreditaban el tiempo de servicio.
Que en el medio de control no se acreditó 1 año y 9 meses que el demandante alegaba haber laborado como inspector de policía en el corregimiento de San Antonio de Táchira, en tanto la única prueba que allegó fue el acta de posesión, en la que se indicó que fue nombrado mediante Decreto 051 del 7 de diciembre de 1987, en el mencionado cargo, sin que existiera prueba adicional que indicara hasta qué fecha se prolongó esa relación laboral o si nunca se ejecutó. Que, si bien existía una dificultad probatoria por la pérdida de documentos del municipio de Ciénaga de Oro, lo cierto es que el demandante podía instar o adelantar un trámite de reconstrucción de expediente o acudir a pruebas supletorias, lo cual pasó por alto, pretendido ahora exigir el decreto de pruebas de oficio para suplir dicha falla y desconociendo que le correspondía probar su dicho, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Señaló que la parte actora solo demostró haber prestado los servicios al Estado por 18 años, 10 meses y 23 días, por lo que no cumplió con los 20 años exigidos en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 para que se ordenara su reconocimiento pensional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería indicó que ha cumplido diligentemente con todas las etapas del proceso y los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, puesto que todas las actuaciones las realizó en cumplimiento de la ley, garantizando los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales.
El municipio de Ciénaga de Oro expuso que las autoridades judiciales que conocieron el asunto eran competentes, acataron las disposiciones legales y procedimentales, fundamentaron su decisión en las pruebas debidamente valoradas y salvaguardaron el derecho de defensa de las partes, sin que hayan incurrido en algún yerro, al concluir que el demandante no cumplía con uno de los requisitos para la obtención de la pensión solicitada, esto es, el tiempo requerido.
Concluyó que la acción debe declararse improcedente, por falta de relevancia constitucional. La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, manifestó que no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones o adiciones de actos administrativos ni realizar pago alguno mientras no exista un acto que así lo determine, y no cuenta con los certificados de tiempos de los docentes o historia laboral.
Que la argumentación de la parte accionante es exigua en relación con la configuración de los defectos, lo que demuestra que está utilizando la tutela para invalidar actuaciones procesales realizadas previamente, y, además, cuenta con otros mecanismos para solicitar el pago de una prestación económica, sin que haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que no ha incurrido en conductas concretas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa, sin desconocer los precedentes sobre la materia, por lo cual solicitó negar la acción o, en su defecto, declararla improcedente y desvincularla.
SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los cargos expuestos por el actor no estaban debidamente justificados y estaban dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Que la Sala accionada analizó minuciosamente los elementos probatorios y coligió que no existía controversia respecto al tiempo laborado por el actor como docente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y le otorgó valor probatorio a una certificación laboral emitida por el municipio de Ciénaga de Oro, en el cual se dejó constancia de que prestó sus servicios entre 1989 y 1997 y continuó vinculado entre 1998 y 2001, pero evidenció que no se demostró el tiempo como inspector de policía, pues no obraba la ejecución o terminación de esa relación. Precisó que el accionante pretende utilizar la acción como una instancia adicional, para reabrir el debate resuelto e imponer su interpretación sobre la decisión adoptada, pues los aspectos probatorios fueron estudiados detenidamente por el fallador competente.
Que los reparos esgrimidos sobre el desconocimiento del precedente judicial también carecen de relevancia constitucional, ya que el actor no acreditó que las sentencias supuestamente inobservadas compartieron identidad fáctica con el caso examinado ni identificó concretamente la subregla jurisprudencial que habría sido pasada por alto.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no es cierto que las pruebas fueron cuidadosamente valoradas, pues de haber sido así, no se habría afirmado que solo existía una prueba que daba cuenta de su labor como inspector de policía en el corregimiento de San Antonio de Táchira, pues también reposaba una certificación del 19 de octubre de 2016 proferida por el archivista municipal de Ciénaga de Oro, relativa a su nombramiento en dicho cargo, y la contestación de ese ente territorial, aceptando que laboró como inspector de policía. Que no pretende reabrir el debate probatorio realizado por la autoridad judicial, sino poner en evidencia un defecto fáctico por la omisión en la valoración conjunta de dichos elementos probatorios, lo que generó que no se accediera a sus pretensiones y pudiera gozar de su derecho pensional, como única fuente de ingresos, situación que claramente es relevante constitucionalmente.
Expuso que tampoco es acertado que no haya justificado debidamente el desconocimiento del precedente judicial, pues inclusive solo con la sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00951-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, queda claro que la omisión de la autoridad judicial para decretar pruebas de oficio conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que esa facultad implica un compromiso del juez con la verdad.
Que en las sentencias 2 de mayo de 2011, exp. 11001-03-15-000-2011-00388-00 y SU-167/24, se cuestionó la omisión de decretar pruebas de oficio, lo que pone en evidencia la regla jurisprudencial consistente en la obligación de la autoridad judicial en decretar pruebas de oficio, como un «poder-deber» del director del proceso para asegurar una correcta administración de justicia. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iv) caso concreto.
Cuestión previa El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque suscribió los autos del 16 de septiembre y 9 de octubre de 2019 proferidos en el proceso ordinario que dio lugar a la instauración de esta acción. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y evitar que existan situaciones que puedan comprometer el criterio asumido en las providencias que profieran dentro de los asuntos bajo su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Una vez analizada la manifestación de impedimento, se observa que el magistrado referido participó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia se discute en esta sede, por lo que se configura la causal de impedimento invocado.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante consistentes en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordinario. En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida adquirió ejecutoria el 25 de octubre de 2024 y esta acción fue instaurada el 21 de abril de 2025; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados. En relación con el tiempo de servicios discutido a través de esta acción, esto es, el período laborado presuntamente por el actor como inspector de policía en el corregimiento de San Antonio de Táchira en el municipio de Ciénaga de Oro, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia aquí discutida, determinó que únicamente se aportó el acta de posesión, en la que se indicó que fue nombrado en dicho cargo mediante Decreto 051 del 7 de diciembre de 1987, pero sin que existiera prueba de hasta qué fecha se prolongó esa relación laboral o si nunca se ejecutó. Además, en cuanto al argumento de la apelación del demandante sobre la pérdida de dichos documentos en un incendio sufrido por la Alcaldía, precisó que la parte interesada hubiera podido propiciar la reconstrucción, acudir a pruebas supletorias, solicitar informes bajo juramento, pero se abstuvo de hacerlo, lo que le impedía determinar si efectivamente se prestó el servicio o la fecha de su finalización. Sobre el particular, el aquí accionante consideró que se incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda el municipio de Ciénaga de Oro reconoció la existencia de dicha relación laboral y en el expediente obraba una certificación del 19 de octubre de 2016 suscrita por el archivista municipal, en la que constaba que el 7 de diciembre de 1987 se le nombró como inspector de policía en propiedad en el corregimiento mencionado.
Sin embargo, debe aclararse que la contestación no constituye un elemento probatorio, por lo cual no puede dar lugar a la configuración de un defecto fáctico, en los términos pretendidos por el accionante. En todo caso, tanto ese documento como la certificación aludida únicamente demuestran la existencia de la relación laboral, pero no acreditan el aspecto echado de menos por el Tribunal, esto es, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fecha en que finalizó la relación laboral o la ejecución de esta.
De hecho, en la contestación el municipio sostuvo «(…) [e]s cierto que en la hoja de vida del señor Pedro Eliseo Ruiz Toledo, que (sic) reposa una copia simple que contiene una acta de posesión, en las cuales indica que fue nombrado mediante decreto (sic) 057 del 7 de diciembre de 1.987, como inspector de policía de San Antonio de Táchira, lo que indica que sí laboro;
No (sic) nos consta ni se encuentra acreditado su temporalidad o duración, ya que no existe documento adicional que así lo indique, como tampoco se le ha certificado la temporalidad a raíz de dicha posesión (…)» En ese entendido, no se encuentra demostrado el defecto invocado, pues las piezas procesales identificadas por el actor no desvirtúan la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión accionada.
Tampoco se halla estructurado el desconocimiento del precedente judicial alegado, ya que, si bien es cierto se ha admitido que en algunos casos deben decretarse pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros, conforme al ordenamiento jurídico, no puede pretenderse que esa facultad sea utilizada para suplir la carga probatoria de las partes.
En este caso, como lo sostuvo acertadamente la autoridad judicial, el demandante contaba con distintos mecanismos para demostrar el tiempo de servicio ahora controvertido, pero no hizo uso de estos. Sumado a lo expuesto, las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo señaladas por el accionante fueron proferidas en sede de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Subsección A de aquella, por lo cual sus efectos son inter partes.
Adicionalmente, las providencias no versan sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos; en la sentencia del 3 de febrero de 2011 (exp. 2010-00951-01) se analizó un proceso de reparación directa, en el que se negaron las pretensiones por la falta de acreditación de una filiación; y en la Sentencia SU-167/24, se examinó igualmente un proceso de reparación directa, en el que se negaron las pretensiones, y se concluyó que debían decretarse pruebas de oficio en atención al enfoque de género y el principio pro infans.
En cuanto a la providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 11001-03-15-000-2011- 00388-00, se observa que fue revocada en segunda instancia, y, en su lugar, se negó la tutela. Respecto a las sentencias SU-405/21 y T-409/24 de la Corte Constitucional, traídas por el accionante para sustentar su posición frente a las consecuencias negativas de las inconsistencias en su historia laboral, debe aclararse que la imposibilidad de trasladar dichos efectos desfavorables al administrado no puede servir de fundamento para obviar la carga probatoria que le correspondía en el proceso, y aceptar que se traslade dicha carga al juez con fundamento en las mencionadas decisiones judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El análisis precedente permite descartar también la configuración del desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se revocará la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrarse superada la exigencia de la relevancia constitucional, pero se negará el amparo solicitado, por no estructurarse los defectos invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. Segundo. REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente