CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00335-02 (69437) Actor: CARBONES EL TESORO S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por este Despacho el 10 de agosto de 2023, de conformidad con los siguientes: i) Antecedentes Mediante providencia del 24 de agosto del año en curso1, este Despacho resolvió “NEGAR el decreto como como pruebas, de la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética, de la Demanda y Contestación de la Demanda dentro del proceso 11001032600020200009600 - 66152- que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
Porque no resultaba pertinente decretar dichos documentales, como una prueba de segunda instancia, dado que los hechos pretenden probar no son motivo de controversia este proceso. La providencia que negó el decreto de pruebas, se notificó por estado del 29 de agosto de 20232, y mediante memorial del 30 de agosto siguiente3, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la referida providencia, como sustento de su recurso manifestó lo siguiente: …Solicito a la Honorable Magistrada Ponente reconsiderar esta decisión, porque las pruebas sobrevinientes sí tienen pertinencia con el asunto que aquí se debate.
En efecto, la Agencia Nacional de Minería viene afirmando en este proceso que las regalías del III trimestre del año 2009 se deben pagar con el precio vigente cuando se explota el mineral (nace la obligación 1 Folios 243 – 254 del cuaderno principal 2 Folios 255 – 261 del cuaderno principal 3 Folios 265- 267 del cuaderno principal Radicación: 25000-23-36-000-2017-00335-02 (69437) Actor: Carbones el Tesoro S.A Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Controversias Contractuales 2 de pagar la regalía) y no cuando se hace exigible el pago, al vencimiento del respectivo trimestre. […] Sin embargo, las pruebas sobrevinientes evidencian que la misma Agencia Nacional de Minería en el año 2019 sí consideró aplicable el precio vigente cuando la regalía se hace exigible -al vencimiento del trimestre- y no el precio vigente en el momento de su nacimiento.
En efecto, la Agencia consideró que Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019 era la norma aplicable para liquidar las regalías de todo el IV trimestre de 2019, que va desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. En el proceso (11001032600020200009600 -66152) del que se adjuntó la demanda y contestación como prueba sobreviniente, se evidencia que la Agencia consideró aplicable el precio de regalías dictado el 30 de diciembre de 2019 para todo el período previo, desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019; es decir que en ese caso la Agencia sí consideró aplicable el precio vigente cuando la regalía se hizo exigible y no el precio vigente en el momento de su nacimiento, como ha dicho aquí en el proceso donde se debate el pago de las regalías del III trimestre del año 2009.
Las pruebas sobrevinientes son plenamente pertinentes porque se refieren al mismo problema jurídico que se debate en este proceso que es el de la aplicación de un precio de regalías dictado en el transcurso del trimestre para todo el período. La pertinencia de las pruebas sobrevinientes es evidente, porque se trata de acreditar cómo la Agencia Nacional de Minería rechaza en este proceso el criterio expuesto en la demanda, pero lo aplica sin ningún problema para el IV trimestre de 2019.
Acreditar que esa situación ha ocurrido en el sub lite es de interés y útil para las resultas de este proceso. O lo que es lo mismo, es un asunto pertinente y procedente En ese orden, el proceso ingresó al despacho el 11 de septiembre de 20234, una vez venció el traslado del recurso de reposición, surtido según los artículos 201ª y 242 del CPACA, para resolver el recurso, el cual será desatado de conformidad con las siguientes: ii) Consideraciones 1.
Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, dispone que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Con su oportunidad y tramite se aplicarán las disposiciones del Código General del proceso”. En ese sentido, se estima procedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2023, toda vez que el mismo se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 inciso segundo del CGP5. 4 Folio 274 del cuaderno principal 5 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades … El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto… Radicación: 25000-23-36-000-2017-00335-02 (69437) Actor: Carbones el Tesoro S.A Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Controversias Contractuales 3 2.
Competencia para resolver el recurso de reposición Según lo dispuesto en los artículos 125 y 242 del CPACA, en concordancia con los artículos 318 y 319 de CGP, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, como ponente en el proceso de la referencia. 3. Caso concreto Bajo los supuestos enunciados, el despacho advierte que no es dable reponer la decisión adoptada en el auto del 24 de agosto de 2023, porque, la parte demandante no expone nuevos argumentos, con relación a la utilidad de las documentales que solicita tener como una prueba de segunda instancia, y, las razones del recurso de reposición ya fueron debatidas en el trámite de la solicitud probatoria y durante el curso del proceso en primera instancia. Lo anterior se resume en que la parte demandante aduce en el recurso de reposición que, las documentales que aportó son una prueba pertinente para el proceso, porque demuestran que las regalías por extracción de carbón se deben liquidar con base en los precios fijados por la normatividad vigente al momento de la liquidación de las mismas y no a la fecha de la extracción del mineral, situación que fue aclarada en primera instancia con base en los hechos y pruebas allegadas al proceso.
Además, revisado el contenido de las documentales que la parte demandante pretende hacer valer como pruebas de segunda instancia, se concluye que, las mismas no acreditan ningún hecho dentro del proceso de la referencia, toda vez que versan sobre la liquidación y pago de regalías por extracción de carbón en el año 2019, y la controversia en el proceso de la referencia se refiere a hechos ocurridos en 2009, así: Las regalías por la extracción de carbón en el marco del contrato de gran minería 13297 para el periodo de julio a septiembre de 2009, debían efectuarse conforme a las especificaciones de la Resolución 540 de 30 de julio de ese año, como lo sostiene la parte demandante, o si por el contrario ese trimestre debía liquidarse de forma fragmentada, así: el mes de julio con fundamento en la Resolución 307 de 2 de abril de 2009 y los meses de agosto y septiembre de acuerdo con lo previsto en la Resolución 540 de 2009.
En ese sentido, atendiendo al principio de economía procesal inherente a la función jurisdiccional, este Despacho reitera los argumentos expuestos en la providencia del 24 de agosto de 2023, mediante la cual negó la solicitud probatoria, y bajo ese supuesto, decide no reponer la decisión adoptada en dicha providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00335-02 (69437) Actor: Carbones el Tesoro S.A Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Controversias Contractuales 4 En mérito de lo expuesto se:
RESUELVE
No reponer la decisión adoptada por este Despacho en el auto del 24 de agosto de 2023, de conformidad con la parte motiva esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada