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11001031500020210740600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: John Fernando Alfonso Usuga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07406-00 Demandante: JHON FERNANDO ALFONSO ÚSUGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de octubre de 2021, el señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Primera.

Que se tutele el derecho fundamental vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo del Tolima. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al ad quo modificar el fallo de primera instancia y se declare la nulidad de la elección del señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES como cabildante de Concejo Municipal de Ibagué para el período 2020-2023 a nombre del partido político Alianza Social Independiente de acuerdo con el acta parcial de escrutinios municipal formulario E-26 emitido por la comisión escrutadora general el día 04 de noviembre de 2019.

Por incurrir en violación directa del numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Tercero. Que se ordene lo correspondiente. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Juan Camilo Plazas Tovar demandó la nulidad del acto administrativo de elección, contenido en la declaración de elección acta de escrutinio Formulario E-26 del 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, por medio de la cual se declaró la elección del señor Orlando Rodríguez Morales, como concejal del municipio en mención para el período 2020-2023.

El señor Alfonso Úsuga manifestó que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima lo vinculó a ese proceso en calidad de coadyuvante. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien la renuncia presentada por el demandado al partido AICO fue posterior al momento de inscripción como candidato avalado por el partido ASI, lo cierto era que los artículos 40 y 42 del Estatuto del partido AICO definieron los eventos en los que se perdían automáticamente los derechos como afiliado, como el de adherirse a otro partido, razón por la cual no se configuraba la causal de nulidad del acto de elección por doble militancia. La anterior decisión fue apelada y, en sentencia del 29 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó. 3.

Argumentos de la tutela El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el artículo 107 superior, que prohíbe pertenecer simultáneamente a más de un partido político, norma que, en su criterio, «no es objeto de interpretación sino de aplicación».

Señaló que en el expediente obra la prueba de la renuncia expresa del señor Orlando Rodríguez Morales al partido AICO, la cual fue posterior a la afiliación del demandado al partido ASI. Por lo que, a su juicio, sí se configuró la doble militancia. Finalmente, advirtió que las autoridades judiciales accionadas citaron la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación (radicado 2015-00435-01), en la que se consideró que la desafiliación automática opera cuando no obra prueba expresa de la renuncia, situación distinta a la del proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y, como terceros con interés, a los señores Camilo Plazas Tovar, Orlando Rodríguez Morales, Juan Pablo Espinosa Rodríguez, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que no incurrió en el defecto alegado, pues valoró conjuntamente el material probatorio y concluyó que en ese caso no era posible declarar configurada la causal de nulidad por doble militancia. De igual modo, sostuvo que las inconformidades con lo decidido por los jueces ordinarios no habilitan al señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga para acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. 2.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negara la solicitud de amparo, dado que en la providencia cuestionada se llegó a la conclusión de que no se configuraba la causa de doble militancia, «pues no solo la renuncia a AICO permitía su retiro del movimiento, sino también la vinculación a otra colectividad, lo que conllevó a una desafiliación automática».

Además, como el demandado ostentaba la calidad de ciudadano al interior del partido político AICO, «no se le podía exigir un término concreto para que pudiese incluirse en otra agremiación política», razón por la cual se determinó que no perteneció simultáneamente a dos partidos políticos. Finalmente, expuso que no hubo una interpretación discrecional del mandato constitucional que la parte actora considera desconocido. 2.4.

El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no son las autoridades competentes para satisfacer las pretensiones del accionante. 2.5. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional.

De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias del 10 de diciembre de 2020 y del 29 de abril de 2021, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga radica en que el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias del 10 de diciembre de 2020 y del 29 de abril de 2021, incurrieron en violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, desconocieron lo previsto en el artículo 107 superior, que estableció la prohibición de doble militancia. Al respecto, sostuvo que en el expediente de nulidad electoral quedó demostrado que el señor Orlando Rodríguez Morales presentó su renuncia al partido político AICO el 13 de agosto de 2019, esto es, después de recibir el aval del partido ASI para participar en las elecciones al concejo municipal de Ibagué, para el período 2020-2023.

Pues bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos que fueron decididos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 73001-23-33-000- 2019-00473-01.

En la sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Tras analizar los alcances de la prohibición de doble militancia y las modalidades en las que se puede configurar, concluyó que el señor Orlando Rodríguez Morales obtuvo el aval por el partido Alianza Social Independiente y que, con posterioridad, renunció al partido AICO.

Expuso que no existía claridad sobre el momento del ingreso, tipo de afiliación y calidad de miembro del demandado, «lo cual era imprescindible para determinar la modalidad de doble militancia endilgada, sin que el fallo de tutela aportado fuera suficiente para demostrar lo aquí solicitado». Finalmente, sostuvo que la renuncia presentada por el demandado al partido AICO fue posterior al momento de inscripción al partido ASI, de conformidad con los artículos 40 y 42 de los estatutos del movimiento AICO, la desafiliación automática del partido se daba por el hecho de pertenecer o adherirse a otro partido, fundado en la tesis adoptada por el Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 2015-00435.

Ahora, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por considerar lo siguiente: Con este panorama esclarecido, para la Sala resulta relevante traer a colación, por un lado, la sentencia de tutela N° 2019-00018 aportada por el accionante con la demanda, y por otro, la respuesta emitida por el representante legal de AICO a la petición elevada por el señor Orlando Rodríguez Morales.

Respecto de la primera, por cuanto a partir de ella se puede concluir que el demandado estuvo afiliado al movimiento AICO previo a la inscripción y otorgamiento de aval por el partido ASI. En efecto, de la providencia en cita se extrae: “continua el accionante señalando que en su condición de candidato al Concejo de Ibagué por la lista del partido AICO- Autoridades Indígenas de Colombia, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015, ocupó el segundo lugar dentro del partido ”.

Con relación a la segunda, pues de ella se infiere que, al menos entre septiembre de 2018 y 29 de enero de 2020 (momento en el cual fue resuelta la petición), el accionado no se desempeñó como miembro directivo de AICO. Así las cosas, con fundamento en ambas pruebas se concluye que, en efecto, el señor Rodríguez Morales hizo parte del movimiento AICO al haber obtenido su aval para ser candidato al Concejo Municipal de Ibagué por el período 2016-2019.

Empero, dado que no reposa en el plenario prueba alguna que permita a la Sala establecer la modalidad bajo la cual se encontraba vinculado a dicha corporación (directivo, miembro fundador, pleno, semipleno, voceros no indígenas), - lo cual resulta indispensable para encuadrar el estudio de la doble militancia conforme a las modalidades previamente citadas y a los lineamientos fijados con la sentencia invocada por el recurrente, C-334 de 2014-, esta Sección puede inferir que se encontraba afiliado en calidad de miembro semipleno pues fue un ciudadano no indígena avalado para una elección por dicha colectividad y no fue elegido, sin que pueda desconocerse que dentro del plenario no obra registro de su afiliación en las bases de datos o sistemas, tanto de la agrupación política como del Consejo Nacional Electoral.

( ) Así las cosas, los miembros semiplenos no ostentan la calidad de directivo como lee de los estatutos de AICO. Esto resulta relevante por cuanto de demostrarse que se hubiera desempeñado en este rol dentro de la colectividad política, existiría un claro mandato en el que debía renunciar a lo menos doce meses antes de aceptar la nueva designación o ser inscrito como candidato de otro partido; situación que no resulta extensiva para los demás miembros pues solamente media la exigencia de no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político sin especificarse el tiempo previo de retiro.

Ante la ausencia probatoria que permita delimitar en cuál de las modalidades de doble militancia se encuentra inmerso el demandado, la Sala establece que, en definitiva, no era de directivo, como tampoco resultó electo para los comicios del año 2015 y ante la verificación de las categorías restantes, únicamente se encuadra en la de ciudadano. ( ) Tratándose de esta modalidad, tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia. Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que, aunque AICO fija la renuncia como causal de pérdida de derecho de afiliado, también reconoce expresamente la adhesión a otro movimiento o partido político para este fin.

Entonces, habida cuenta que el partido ASI le otorgó el aval al demandado el 19 de julio de 2019 y el 26 de julio siguiente lo inscribió como candidato al concejo es que, automáticamente, perdió su calidad de miembro a la primera colectividad a partir del derecho que le asiste de desafiliarse, sin que sea relevante para esta Magistratura determinar el momento en que hubiera presentado la renuncia. Sobre la desafiliación automática, la Sección Quinta en oportunidad previa y caso analógico al aquí estudiado, encontró que esto conlleva a que no opera la prohibición de doble militancia en virtud de esta figura habida cuenta que con el recibimiento del aval y tramitarse la candidatura por otro partido distinto a AICO, con fundamento en lo regulado en los estatutos de esta colectividad (artículo 42, literal d), pierde la calidad de miembro, pues estos son “producto del ejercicio de la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a los partidos y movimientos políticos para su funcionamiento, regulan sus actividades y tienen carácter obligatorio para sus integrantes”.

En suma, las autoridades judiciales accionadas explicaron con suficiencia y claridad los motivos por los que la causal de nulidad electoral de doble militancia no se configuró en el proceso en contra del señor Orlando Rodríguez Morales, al concluir razonablemente que: - Era miembro del partido político AICO, toda vez que participó en representación de ese partido en las elecciones locales del municipio de Ibagué para el período 2016-2019. - Se encontraba afiliado en calidad de miembro semipleno pues fue un ciudadano no indígena avalado para una elección por dicha colectividad y que de las pruebas que obraban en el expediente no era posible inferir que el demandado en el proceso de nulidad electoral ostentara la calidad de miembro directivo. - Se encontraba inmerso en la modalidad de doble militancia que la jurisprudencia ha denominado «ciudadano», por lo que, en esas condiciones, la prohibición consistía en pertenecer simultáneamente a más de un partido político, sin un deber temporal que le imponga al ciudadano retirarse con un determinado tiempo para poder inscribirse a otro partido político. - De conformidad con los estatutos de AICO, la renuncia es causal de pérdida de la afiliación al partido; no obstante, la adhesión a otro partido político también es causal de retiro del partido AICO. - El partido ASI le otorgó el aval al señor Rodríguez Morales el 19 de julio de 2019 y el 26 de julio siguiente lo inscribió como candidato al concejo municipal de Ibagué, por lo que automáticamente perdió su calidad de miembro del partido AICO. - Dada la desafiliación automática del señor Rodríguez Morales, por la afiliación a otro partido político (ASI), no era «relevante determinar el momento en que hubiera presentado la renuncia».

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Asimismo, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»[4].

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga no comparta los argumentos expuestos en las decisiones atacadas no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con suficiente motivación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Fernando Alfonso Úsuga contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.