CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06375-00 Actor: Oscar Fernando Jiménez Fonseca Demandados: Nación - Presidencia de la República, ………………Nación - Ministerio de Defensa Nacional, ………………Nación - Ministerio de Justicia y del ………………Derecho y Nación - Ministerio de ………………Defensa Nacional - Policía Nacional Incidente de nulidad El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la sentencia de 19 de octubre de 2021, presentada por el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca. l.
ANTECEDENTES El señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, quien actúa en causa propia, presentó acción de tutela, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en aras de la protección del derecho fundamental a la vida, que estimó lesionado debido a que las entidades han permitido el porte y tenencia de armas en forma indiscriminada a los particulares, situación esta que genera un contexto de peligro para la sociedad.
El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 negó el amparo del derecho invocado por el accionante, al considerar que el porte y tenencia de armas es un asunto de estricta regulación legal y que, en caso de contravenirse las 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06375-00 Actor: Oscar Fernando Jiménez Fonseca Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros disposiciones normativas, correspondía al actor recurrir a la Fiscalía General de la Nación La mencionada decisión se notificó personalmente a las partes mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 4 de noviembre de 2021.
El señor Jiménez Fonseca, mediante correo electrónico de 10 de noviembre de 2021 impugnó el fallo proferido por la Subsección; por lo que, el Despacho, mediante auto de 16 del mismo mes y año, rechazó el recurso, al advertir que este había sido interpuesto por fuera del plazo otorgado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el accionante, mediante correo electrónico remitido el 18 de noviembre de 2021 manifestó que la notificación del fallo de 19 de octubre de 2021 no se hizo en debida forma, comoquiera que esta fue enviada a nombre de Oscar Fernando Jiménez Contreras, el cual no corresponde con su identidad, por lo que, sostuvo no acatar el acto procesal.
Trámite en el incidente de nulidad Mediante auto de 23 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes. Asimismo, se solicitó a la Secretaría General que certificara la fecha en que notificó la sentencia de 19 de octubre de 2021 al señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca y la dirección física o electrónica utilizada a ese efecto. La Secretaría General de Esta Corporación, respecto de la notificación del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, informó lo siguiente: “(…) La sentencia de tutela del 19 de octubre de 2021 se notificó al señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, el 4 de noviembre de 2021, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06375-00 Actor: Oscar Fernando Jiménez Fonseca Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros mediante oficio de notificación No. (sic) 113050 al correo electrónico misakdirpro@gmail.com a las 13:11:23.
(…)”. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el Despacho decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante, en cuanto a la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia. El Despacho considera que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, pues hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.
En ese sentido, la notificación debida de las decisiones tomadas por el juez constituyen un elemento esencial dentro del proceso, por razón a que es el mecanismo con el cual se comunican las providencias a las partes, permitiéndoles de esta manera dar cumplimiento a las mismas o bien, cuestionarla a través de los recursos a que haya lugar.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), precisó: “Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06375-00 Actor: Oscar Fernando Jiménez Fonseca Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. (…)”. Así las cosas, de la revisión del proceso se tiene que el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, aportó en su escrito de tutela la dirección de notificación misakdirpro@gmail.com. Asimismo, se tiene que la Secretaría General de esta Corporación notificó la sentencia de 19 de octubre de 2021, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, conforme con las razones explicadas en párrafos anteriores; en ese orden, se expidió el oficio 113050 de 4 de noviembre de 2021, de cuya revisión se extrae que el destinatario correspondía al señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, quien funge como actor en este asunto; de manera tal que, no existen elementos para demostrar el error por él señalado, sobre la equivocación en la digitación se sus apellidos.
Bajo el contexto anterior, se encuentra que la Secretaría General efectúo en forma correcta la notificación de la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por esta Subsección en el asunto de la referencia, por lo que no asiste razón al señor Jiménez Fonseca, cuando insiste en una indebida notificación; tan así es, que se pone de presente que la revisión del oficio 113050 de 4 de noviembre de 2021, permite evidenciar al Despacho que los datos del destinatario coinciden con los del accionante, de forma tal, que, no existen elementos para probar un error mecanográfico de la Secretaría General, en cuanto a la digitación de su nombre.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que en la hipotética situación en que se presentara el error señalado por el señor Jiménez Fonseca, dicho error mecanográfico tampoco tendría la virtualidad de enervar la notificación realizada el 4 de noviembre de 2021 por la Secretaría 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06375-00 Actor: Oscar Fernando Jiménez Fonseca Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros General.
Así las cosas, el Despacho resalta que el fin último de la notificación consiste en la comunicación de una decisión administrativa o judicial, a quienes tuvieren interés en ella, a fin que, esta fuese conocida y de ser posible, cuestionada en los términos de Ley. Tan así es, que, el ordenamiento jurídico Colombiano prevé la figura de la notificación por conducta concluyente, en la cual, se entiende que una persona conoció el contenido de determinada decisión, pues con posterioridad a su expedición, efectuó actos dispositivos tendientes a enervarla, obtener su cumplimiento, o cualquier otro permitido por la Ley.
Al efecto, el parágrafo 1º del artículo 301 del Código General del Proceso precisa: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
(…)”. Corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que aun cuando hubiese existido el error de digitación, sobre el cual el actor sustenta la solicitud de nulidad, esto no es óbice para decretarla, debido a que, ese escenario hubiese conducido a la existencia de una notificación por conducta concluyente, en la medida que ciertamente existen actos, como el memorial de 10 de noviembre de 2021, en el que el señor Jiménez Fonseca, manifestó conocer la sentencia de 19 de octubre de 2021 y de contera, pretendió impugnarla.
En ese contexto, el Despacho no comparte el motivo de inconformidad del actor, cuando es evidente que conoció el contenido de la sentencia, debido a que: (i) la sentencia de 19 de octubre de 2021 se profirió en debida forma por la esta Subsección; (ii) su contenido fue notificado por la Secretaría General de la Corporación al actor, mediante oficio 113050 de 4 de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06375-00 Actor: Oscar Fernando Jiménez Fonseca Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros noviembre de 2021, en el que se reitera, de su lectura se extrae que está dirigido al señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, quien funge como actor en este asunto;
(iii) el accionante pretendió impugnar la decisión con memorial de 10 de noviembre de 2021 y (iv) en tal caso, en el hipotético de existir un error de digitación, en los términos señalados por la parte actora, esta situación no resultaba relevante en aras de nulitar el acto procesal de notificación. En suma, el Despacho advierte que no existe una indebida notificación de la sentencia de 19 de octubre de 2021, mediante la cual esta Subsección negó el amparo solicitado, por lo que no se avizora una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Jiménez Fonseca, comoquiera que la revisión del expediente permite concluir que la parte accionante conoció oportunamente la decisión adoptada, y en consecuencia, pretendió impugnarla en forma extemporánea.
Por lo expuesto, se denegará la solicitud de nulidad presentada por el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, en atención a que no existen circunstancias que pudieran invocadas como causales de nulidad. En virtud de lo expuesto, el Despacho: III.
RESUELVE
NEGAR la nulidad solicitada por el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, de conformidad con lo expuesto en precedencia.