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25000234200020200096402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-11

Radicación interna: 4857-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Beatriz Garay De Vargas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00964-02 (4857-2023)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 Demandado: Ana Beatriz Garay de Vargas Tema: Desistimiento recurso de apelación demandada.

Apelación adhesiva demandante. AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el desistimiento3 del recurso de apelación interpuesto por Ana Beatriz Garay de Vargas contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 y la solicitud de apelación adhesiva presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4. 1.

Antecedentes La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda -en la modalidad de acción de lesividad-, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N° 009002 del 22 de mayo de 2000, por la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Ana Beatriz Garay de Vargas por retiro definitivo del servicio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 24 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de 1 Expediente digital 2 En adelante UGPP 3 Samaí índice 11 4 Samai índice 14 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00964-02 (4857-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la demanda al declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y se abstuvo de ordenar la devolución de las diferencias de mesadas percibidas en virtud de la reliquidación ordenada en el acto anulado.

Según el citado fallo judicial, la demandante reliquidó la pensión gracia con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que no es aplicable a la prestación reconocida toda vez que esta se rige por normativa especial, la cual fue excluida taxativamente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1965. Ana Beatriz Garay de Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, al considerar que la nulidad del acto demandado afecta el principio de confianza legítima con base en el cual se causó su derecho laboral, impugnación que fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2023.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con oficio de 24 de abril de 2024 presentó recurso de apelación adhesiva para que se revoque la negativa a ordenar la restitución de las sumas canceladas en exceso con ocasión de la errada reliquidación. 2. Desistimiento de los actos procesales El artículo 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del CPACA4 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00964-02 (4857-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, del contenido del artículo 3155 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello.

Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la demandada confirió poder a la abogada Lucy Mejía Heredia, identificada con cédula de ciudadanía 32.475.683 y portadora de la tarjeta profesional 12.917 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se le facultó para «[…] recibir, desistir, conciliar en cualquier instancia procesal, transigir, comprometer, realizar sustitución, presentar recursos, solicitar nulidades, solicitar el cumplimiento de la sentencia, ejecutar y, en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios para lograr el objetivo propuesto.» [sic] No obstante lo anterior se observa que el escrito de desistimiento fue presentado por la abogada Katherine Restrepo Monsalve, identificada con cédula de ciudadanía 39.358.099 y portadora de la tarjeta profesional No. 155.693, quien dice actuar en calidad de apoderada de Ana Beatriz Garay de Vargas, sin que se observe poder dentro del proceso que acredite su derecho de postulación y que se encuentre facultada para desistir en nombre y representación de la demandada, motivo por el cual el despacho negará el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022. 5ARTÍCULO 315.

QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00964-02 (4857-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3. Apelación adhesiva El parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA, regula la apelación adhesiva, en los siguientes términos: «PARÁGRAFO 3o.

La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó apelación adhesiva en orden a que se revoque la decisión de no devolución de las sumas de dinero canceladas en exceso, la cual considera procedente, comoquiera que la demandada a pesar de saber que la reliquidación era inviable conforme a las normas y jurisprudencia vigente la solicitó, en un acto de abuso del derecho.

Adicionalmente afirmó: «Por lo tanto, no acceder a las pretensiones antes reclamadas es obviar que tales recursos deben ser destinados al desembolso pensiones legalmente constituidas y desconocer los principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad, generando una ilegal erogación del erario y sobreponiendo el interés particular sobre el general, postulados que sin lugar a dudas son contrarios a los fines del estado, la ley, la jurisprudencia y las normas vigentes que en la materia enmarcan los fines constitucionales y legales de la administración, así como los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, lo que trae como consecuencia, el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.» Revisado el memorial de apelación adhesiva se observa que el mismo se radicó el 24 de abril de 2024, esto es dentro del término de ejecutoria de auto que admitió el recurso de apelación, el cual, de acuerdo con la información consignada en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo – SAMAI, se notificó por estado el 19 de abril de 2024, de manera que la ejecutoria transcurrió entre el 22 y el 24 siguiente, por lo que el escrito de apelación adhesiva se presentó dentro de la oportunidad que para el efecto dispone el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA, lo que conlleva a su admisión. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00964-02 (4857-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4.

Renuncia del poder Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del consejo superior de la judicatura presentó renuncia al poder conferido por la UGPP el 25 de julio de 2024 y aportó la constancia de la comunicación enviada a la demandada. Por cumplir con los presupuestos del artículo 76 del Código General del Proceso se aceptará la renuncia del poder.

Ahora bien, comoquiera que la UGPP no ha designado nuevo apoderado que lo represente en el presente asunto, se le requerirá para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, constituya nuevo apoderado y allegue los soportes pertinentes para su representación dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Admitir el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tercero. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del consejo superior de la judicatura.

Cuarto. Requerir a la UGPP para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, constituya apoderado y allegue los soportes pertinentes para su representación dentro del presente proceso. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00964-02 (4857-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para proferir sentencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PAPB