Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Actora: Drug Store S.A.S. Asunto: Resuelve un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de marzo de 20251.
Antecedentes La sociedad Drug Store S.A.S.2 presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1. La Resolución núm. 006775 de 17 de agosto de 2018, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria”, expedida por La Jefe de la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN. 2.
La Resolución núm. 012576 de 14 de diciembre de 2018, “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad DRUG STORE S.A.S. […] contra la Resolución de Clasificación Arancelaria 006775 de 17 de agosto de 2018”, 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Actora: DRUG STORE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN.
Actuación procesal El Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20214, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a las partes demandante y demandada y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Este Despacho, mediante auto de 5 de julio de 20245, adecuó el trámite del medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión debidamente notificada y ejecutoriada, sin que se interpusieran recursos. El Despacho, al advertir de oficio la presunta configuración de la excepción de caducidad del medio de control en el caso sub examine, mediante auto de 7 de marzo de 20256, consideró que el asunto se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió las solicitudes probatorias de las partes y corrió traslado para alegar de conclusión. Recurso de reposición 4 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 37 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 42 de Samai. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Actora: DRUG STORE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación8, interpuso recurso de reposición parcial contra el auto indicado supra, argumentando lo siguiente: “[…] se pretende la nulidad de los actos administrativos de la DIAN por falsa motivación. El SUREBLOCK fue al clasificado (sic) arancelariamente por la DIAN sin sustento de la composición química del mismo, es decir, sin argumentos técnicos para decidir.
Esta situación acarreo una interpretación errónea del Arancel de Aduanas nacional contenido en el Decreto 2153 de 2016 generando una expedición con falsa motivación contenidas en el artículo 137 del CPACA […] consideramos que una fijación del objeto de litigio que únicamente se ocupa de determinar si, dada la adecuación del medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó dentro de un término que aplica para un medio de control que no fue el invocado por mi representada, no es una fijación del objeto de litigio adecuada para la delimitación del conflicto ni una cuestión a tener en cuenta en el fallo definitivo del presente proceso […]”.
El trámite del recurso La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición9, y el apoderado de la DIAN realizó pronunciamiento, y solicitó la confirmación del auto recurrido, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] El parágrafo 4 del artículo 182A dispone: […] el mismo parágrafo, señala que una vez surtido el traslado, se pronunciará sentencia, pero escuchados los alegatos se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia; y esta disposición es a parte (sic) del recurso que tiene la parte demandante en caso contrario de dictarse sentencia anticipada […] es necesario fijar el litigio de lo que será objeto exclusivo de la sentencia anticipada, como efectivamente se hizo en el presente proceso mediante el auto del 7 de marzo de 2025 y como lo ordena el parágrafo 4 del artículo 182A antes señalado que ordena “En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará”; siendo éste la fijación del litigio para efectos de la sentencia anticipada. […]”10. 8 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 52 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 52 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Actora: DRUG STORE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA, dispone: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]”.
(Resaltado fuera de texto) El Despacho, en el auto objeto de recurso de 7 de marzo de 2025; entre otras decisiones, dispuso: “[…] 10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la demanda fue presentada dentro del término previsto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si hay lugar a declarar o no probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control […]”.
Así las cosas, dada la adecuación del trámite del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 5 de julio de 2024, el Despacho advirtió la posible configuración de la excepción de caducidad, por lo que en atención a lo previsto en el numeral tercero del artículo 182A, y como bien lo indicó el apoderado de la DIAN al descorrer el traslado del recurso, la fijación del litigio se efectuó en relación con la mencionada excepción. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Actora: DRUG STORE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que la misma norma es clara en indicar que “[…] escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada […]”.
Significa lo anterior que las partes al presentar sus alegatos podrán demostrar si se configura la excepción advertida de oficio por el Despacho o no y, en consecuencia, se podría reconsiderar la decisión adoptada en el auto que fijó el litigo en el caso sub examine. Por todo lo anterior, se confirmará el auto de 7 de marzo de 2025. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso del a referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)