Micelio
11001031500020230226600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Noemi Carreño Corpus·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Demandante: NOEMÍ CARREÑO CORPUS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Noemi Carreño Corpus contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. La parte actora, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia1. Con la interposición de este mecanismo de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y los principios de buena fe y acceso de carrera en virtud del mérito. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de: a) La comunicación del 21 de septiembre de 2022 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que dio respuesta general a las peticiones elevadas por todos los participantes respecto de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 1 La tutela fue radicada el 3 de mayo de 2023.

Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) La Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la mencionada Resolución CJR22-0351. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 2.1. Respetuosamente, solicito a su Despacho, que en el trámite de la presente ACCION DE TUTELA se expidan las siguientes ordenes o por lo menos similares para la vigencia de los derechos constitucionales desconocidos por las entidades tuteladas así: 2.1.1. Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora NOEMI CARREÑO CORPUS al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2.

Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la Constitución Política, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.

Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.

Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia listados por mi poderdante. 2.1.7.

Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia se realice y coteje para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.

Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes.

(SIC y negritas del texto original). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27. 6.

La señora Noemí Carreño Corpus se inscribió al concurso en cita para el cargo de magistrada de tribunal, por lo que, el 24 de julio de 2022 presentó la prueba escrita de conocimiento y aptitudes básicas. 7. El 1 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR22-0351.

Mediante este acto se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 8. La actora obtuvo un puntaje no aprobatorio para el paso a la fase II del mencionado concurso así: 9. Inconforme con el resultado, el 14 de septiembre de 2022 la señora Carreño Corpus elevó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y al Coordinador Área Jurídica Proyecto UNCSJ, con el fin de obtener: • Información sobre las diligencias de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de preguntas. • La cantidad de preguntas acertadas • El promedio de aptitudes • La desviación estándar • Las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de magistrado de tribunal. • Certificado del valor asignado a cada pregunta en su componente de conocimientos generales, uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo y el tiempo de presentación del examen. 10.

El 21 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta general a todos los participantes que elevaron peticiones respecto de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre del mismo mes y año. PUNTAJE PRUEBA Prueba de Aptitudes 198,73 Prueba de conocimiento 599,10 PUNTAJE DE LA PRUEBA 797,83 Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

El 5 de octubre de 2022, la accionante propuso un recurso de insistencia sobre la información denegada, solicitando que se diera respuesta de forma asertiva a la petición y que se levantara la reserva respecto de la información. 12. Por otra parte, respecto de los resultados de la prueba, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de las calificaciones asignadas, controvirtiendo especialmente la manera en que se realizó la exhibición de las pruebas aplicadas y el puntaje otorgado.

En este sentido solicitó que se le asignara un puntaje superior a los 800 puntos, toda vez que existen dudas respecto de las respuestas de las preguntas 6, 7, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120. 13. El día 15 de noviembre de 2022, la accionante amplió el recurso de reposición antepuesto 14. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023.

Mediante este acto administrativo resolvió de manera colectiva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351. 1.4. Fundamentos de la solicitud 15. La accionante consideró que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, y los principios de buena fe y acceso a la carrera en virtud del mérito, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 16.

Afirmó que los recursos de petición y de insistencia propuestos tenían como objetivo sustentar jurídicamente la reclamación, sin embargo, la administración dio una respuesta genérica que agrupaba de manera inconsecuente y general todas las solicitudes bajo una unidad de materia, lo cual supuso que no se conociera el criterio empleado por la administración. 17.

Aunado a lo anterior, sostuvo que ninguno de los argumentos formulados en cada uno de los puntos temáticos hizo alusión a las oposiciones en singular de cada uno de los recurrentes, simplemente, guardó silencio sobre los argumentos esbozados sometiéndolos a una fusión genérica conforme a la voluntad, entendimiento y capricho de la administración que se limitó a relacionarlos y clasificarlos, dejando de lado argumentos jurídicos y motivaciones fácticas particulares. 18.

Puso de presente que la administración manifestó que tomó las principales peticiones y las agrupó en 35 categorías, pero así mismo advirtió que los argumentos son aplicables para todos los recurrentes sin excepción, lo que a juicio de la accionante es una ligereza que viola el derecho de petición y desborda los deberes de la administración. 19.

Insistió en que no se identificaron cuales peticiones fueron resueltas, por lo tanto, omitió pronunciarse sobre los contenidos reales en lo que se versa cada requerimiento particular, así como tampoco identificó cuales eran extemporáneas o tenían déficit de sustentación. Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Expuso que si bien es cierto se podría acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho en procura de atacar el acto administrativo, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela es procedente porque por los extensos términos la vía ordinaria no tendría eficacia, pues no se podría continuar con el proceso de selección, puesto que las fases del concurso ya estarían terminadas. 21.

Manifestó que la violación a los derechos fundamentales se desprendió de la incorrecta calificación de la prueba en virtud a que algunas preguntas tienen doble respuesta, enunciados inexequibles, errores de redacción, errores de razonamientos matemáticos y lógicos, e inconsistencias de índole interpretativa. 22. Finalmente mencionó que, en la calificación de la prueba de aptitud, debieron computarle como acertadas las preguntas 6, 7, 11, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120, pues las mismas no contaban con respuesta única correcta o estaban mal estructuradas. 23.

En conclusión, la parte actora solicita que se adicione el acto administrativo contenido en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y se proceda a resolver el recurso de fondo y en debida forma. Así mismo, solicitó que se recalifique la prueba de aptitudes y conocimiento tomando como base las pruebas que no fueron calificadas en debida forma. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador en esta instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia. 25.

Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en este proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que informaran, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sobre la existencia de esta acción de tutela.

Lo anterior, para que si lo consideraran pertinente intervinieran en el proceso o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Es importante resaltar que esta orden fue atendida y la constancia de su cumplimiento fue allegada al expediente de este proceso. 26. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante consistente en que se ordenara la suspensión del concurso de méritos mientras que subsanaba las equivocaciones denunciadas en la presente tutela. 27.

Lo anterior, por cuanto a criterio del despacho ponente acceder a la solicitud implicaría la transgresión de los derechos fundamentales de las partes y terceros que aún no habían sido notificados y con cuyas intervenciones se quería contar Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia 28. Luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, la institución universitaria solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, subsidiariedad, e inmediatez. 29.

En relación con la carencia actual de objeto, señaló que el ente universitario ya había brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por la accionante en el recurso de reposición. Señaló que, el anexo 1 de la Resolución CJR23-0028 se estableció que los cuestionamientos elevados por la peticionaria fueron resueltos en los acápites del informe. 30.

En cuanto a su reparo respecto de las preguntas 6, 7, 11, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120, informó que si se dio respuesta de fondo y se resolvieron los reparos de la accionante, en el sentido que en el acto administrativo se evidenció la justificación dada por la universidad sobre la pertinencia de la pregunta, frente a las opciones de respuesta correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha cumplido con los requerimientos de la actuación administrativa, basada en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. 31.

Señaló que en el anexo 2 del precitado acto administrativo se indicó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante. En ese sentido, consideró que las razones expuestas por la accionante eran débiles, en la medida que intentaban poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el simple hecho de estar en desacuerdo con su calificación. 32.

Respecto al tiempo para practicar la prueba, puso de presente que en el numeral 20 de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 se le enteró a la accionante sobre la aplicación de criterios técnico-científicos para la fijación de la prueba en cuatro horas y treinta minutos, atendiendo, entre otras cosas, al perfil de la población a evaluar, de tal suerte que los análisis psicométricos fueron como resultados que el tiempo fijado fue razonable y adecuado para adelantar la prueba. 33.

En lo atinente a la fórmula de calificación, el valor de cada pregunta, la desviación y la media aplicadas, informó que en el numeral 9 de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 se expusieron las razones técnicas de fondo parta el empleo de la de la fórmula de calificación de la prueba, y la empleada para el cálculo del puntaje en los dos componentes de la prueba, fueron resueltos los interrogantes sobre el valor asignado a cada pregunta, y también se otorgó por qué técnico-estadístico ligado a la fijación tanto de una desviación estándar como de la media para el cargo respectivo. 34.

Sobre el acceso a la jornada de exhibición y acceso al material de la prueba, se reiteró que tal como se le había manifestado a la accionante en la Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, la entrega de material o copias del mismo no era viable en razón a la reserva legal que opera sobre estos documentos, sin embargo, también se informó que podría acudir a la jornada de exhibición del material.

En efecto, la mencionada jornada se adelantó el 30 de octubre de 2022 en la Sede Caribe de la Universidad Nacional. 35. En cuanto a la subsidiariedad, consideró que la tutela no era el mecanismo para atacar los actos administrativos, que por lo demás, se encuentran cobijados por el principio de legalidad. De igual manera consideró, que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 36.

En lo que atañe a la inmediatez, consideró que la tutela fue interpuesta más de cuatro meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante, espacio de tiempo que excede el considerado como razonable para alegar la existencia de una violación de derechos fundamentales. 37. Sostuvo que no hubo vulneración al debido proceso, toda vez que a través de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por la aspirante, aunado a que a través de los oficios CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 y CONV27RI-0062 del 12 de diciembre de 2022, la tutelante tuvo acceso anticipado a la información y respuesta a varios asuntos de similar naturaleza a los requeridos vía recurso de reposición, como lo fue información y protocolo para la jornada de exhibición, copia del material, aciertos de otros aspirantes, fórmula y metodología, entre otras. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 38. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que, en el caso en concreto, se configura la carencia de objeto por hecho superado. Esto, porque las objeciones sobre las preguntas 6, 7, 11, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120 fueron resueltas en los numerales 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 3 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”. 39.

En dicho acto administrativo se indicó la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como, la justificación de las opciones de las respuestas no válidas. En ese orden de ideas, consideró que atendió de manera clara, completa y de fondo a la totalidad de los reparos formulados por la accionante en el recurso de reposición, cosa distinta es que se encuentre inconforme con dicha respuesta. 40.

Adicionalmente la petición presentada por la tutelante el 14 de septiembre de 2022, fue atendida mediante el oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre del mismo año, en donde se brindó información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y la jornada de exhibición, de manera que se le informó que las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba y la revisión manual, le serían suministrados en la jornada de exhibición. Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

No obstante lo anterior, la actora consideró que el mencionado oficio no dio respuesta de forma particular y completa a las peticiones requeridas, de modo que allegó recurso de insistencia mediante comunicación de 5 de octubre de 2022, el cual fue debidamente remitido y tramitado ante la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000234100020220136300, que mediante fallo de 17 de noviembre de 2022 lo rechazó por improcedente frente a algunos puntos de la petición, declaró bien denegada una solicitud e igualmente declaró mal denegada únicamente la relativa a permitirle el uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas, realizando la aclaración que la orden debía cumplirse “en la medida de las posibilidades, ya que la jornada de exhibición de la prueba se realizó el pasado 30 de octubre de 2022”. 42.

Es así que con Oficio CONV27RI-0062 de 12 de diciembre de 2022 se dio cumplimiento a la orden judicial impartida, indicándole a la accionante, entre otros que, en aras de permitir el acceso al material del examen, el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición a la cual fue citada y en la que se permitió verificar a los aspirantes que así lo solicitaron, el contenido del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta y, con ello, se les dio a conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada así como los aciertos y desaciertos obtenidos y que fueron tenidos en cuenta para la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos cuyos resultados fueron publicados con la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, puntualizando que, al revisar las actas de asistencia se evidenció que asistió en los términos en que fue convocada. 43.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran cobijados por el principio de legalidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Noemí Carreño Corpus.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consideración a que fue quien presentó la petición, la insistencia y el recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y respecto de lo cual considera que no le han dado una respuesta de fondo, clara y precisa a las objeciones allí realizadas contra unas determinadas preguntas 47.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por la señora Noemí Carreño Corpus. 2.3. Problema jurídico 48.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, se procederá a determinar si en efecto se consolidó una vulneración al derecho de petición, al debido proceso y a la igualdad de la actora, que ameriten el ejercicio de una acción constitucional en sacrificio del requisito de subsidiariedad.

Se establece para tales efectos los siguientes los problemas jurídicos: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Noemí Carreño Corpus, con el oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2021 y la de expedición Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022? • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los principios de buena fe y acceso de carrera en virtud del mérito, de la señora Noemí Carreño Corpus, con el oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2021 y la de expedición Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022? 49.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; y (iii) Caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 50. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 52. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 53.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. 54.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 55.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”4. 56. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”5. 57. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6. 58. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 59.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 60. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.1.

Derecho de petición en el caso concreto 61. Es necesario para realizar una individualización de las peticiones que la parte actora consideró no resueltas de manera clara y de fondo. 62. Petición del 14 de septiembre de 2022 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y al coordinador Área Jurídica Proyecto UNCSJ: 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63. La accionante consideró que la respuesta elevada mediante oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 es de carácter general y por tanto la misma no suministra información respecto de cada una de las solicitudes realizadas. 64.

Al respecto, esta Sala procederá a verificar si en efecto, la respuesta involucra una violación al derecho fundamental de petición, para lo cual se procede a relacionar las preguntas contenidas en la mencionada petición: 1. Se me informe si el día 30 de octubre de 2022, fecha de exhibición del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas, se va a dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, siendo Magistrado Ponente el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 11001-03-15-000-2019- 01310-01 y otros (acumulados) donde se establecieron las condiciones de la exhibición de cuadernillos. 2.

En ese sentido se me informe si en la mencionada exhibición de seguirán los parámetros de: (i) El uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas (ii) Si el tiempo será igual al de la presentación del examen para apuntes de forma manual. (iii) Si la exhibición se va a realizar en la ciudad donde presenté el examen, es decir, San Andrés isla. 3.

Se me responda los siguientes interrogantes: (i) La cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos. (ii) Cuál fue el promedio de aptitudes y su desviación estándar respecto del cargo al que me presenté (Magistrado de Tribunal Administrativo) (iii) Cuál fue el promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo al que me presenté (Magistrado de Tribunal Administrativo).

(iv) Indique la(s) formula(s) o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes para el Cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos. (v) El valor asignado a cada pregunta de la prueba en su componente de conocimientos generales, específicos, como en el de aptitudes, para el grupo de aspirantes a Magistrados de Tribunal Administrativo, de la 1 hasta la 200 inclusive se me permita revisar mi prueba comportamental.

Los anteriores requerimientos constituyen el insumo necesario para proceder a ejercer el derecho de defensa y contradicción, frente a los resultados publicados el 2 de septiembre de 2022, ante los cuales se tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición. (SIC) 65. Revisado por esta Sala el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, se puede observar que se dio respuesta en debida forma a los cuestionamientos de la parte actora, así: Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a. Se brindó información general sobre la Convocatoria 27 y la jornada de exhibición de pruebas, lo cual responde a los interrogantes contenidos en las preguntas 1 y 2. b. Se informó que la publicación de claves de respuestas y envío personal está limitada por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, además de lo contenido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que establece la protección de la confidencialidad e integridad de la prueba.

Adicionalmente se puso de presente la sentencia SU 067 de 2022 que indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta de carácter reservado. c. Así mismo se indicó que tampoco es viable en virtud de la reserva, suministrar información relacionada con número de aciertos y demás datos estadísticos de otros aspirantes. d. Por otra parte, se indicó que la prueba escrita de conocimientos tiene dos componentes, uno general, el cual tiene contenidos comunes para todos los cargos, es decir es única para todos los evaluados; y un componente específico, en el que su contenido depende de la especialidad seleccionada.

La prueba de aptitudes es única para todos los concursantes, sin embargo, la prueba psicotécnica contiene algunas competencias comportamentales que son comunes para todos los cargos, así como unas competencias específicas según el tipo de cargo. Los contenidos o temas para cada una de las pruebas se pueden revisar en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas el cual se puede obtener en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/Instructivo+ Presentacion+Pruebas+Escritas+Convocatoria+27+24072022_2.pdf/351e4 c49-2b29-497f-b249-5e9092a2dde7 e. Manifestó que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-1077 del 16 de agosto de 2018 señaló que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se realizó a partir de una escala estándar entre 1 y 1000 puntos.

La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimiento entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requería un mínimo de 800 puntos. f. Respecto a los números de aspirantes a los cargos, se recordó que es información pública que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/CJR220351 ++Anexo.pdf/65ffba5a-7eb7-488c-b8d5-9174664886ff 66.

Por otra parte se observó que el numeral 9 de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 se dio cuenta de las razones técnicas de fondo para el empleo de la fórmula de calificación de la prueba, en dicho numeral fueron resueltos los interrogantes sobre el valor asignado a cada pregunta, y también se el componente técnico-estadístico ligado a la fijación de una desviación estándar como de la media para el cargo respectivo. 67.

Por último, mediante oficio CONV27RI-0062 de 12 de diciembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera indicó a la accionante, entre otros que, en aras de permitir el acceso al material del examen, el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición a la cual fue citada y en la que se permitió Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 verificar a los aspirantes que así lo solicitaron, el contenido del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta y, con ello, se les dio a conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada así como los aciertos y desaciertos obtenidos y que fueron tenidos en cuenta para la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos cuyos resultados fueron publicados con la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, puntualizando que, al revisar las actas de asistencia se evidenció que asistió en los términos en que fue convocada. 68.

Con esto la Sala puede concluir que a la parte actora no se le vulneró su derecho de petición porque: • Aunque la respuesta suministrada por la administración haya sido general y no haya individualizado puntualmente las peticiones respecto de las cuales se pronuncia, la misma logra contener de manera positiva la totalidad de los requerimientos elevados por la señora Carreño Corpus. • Mediante la jornada de exhibición la accionante pudo acceder al cuadernillo de preguntas, hojas y claves de respuestas, lo que le permitió conocer los datos estadísticos del cargo, la fórmula de calificación y los aciertos y desaciertos obtenidos. 69.

Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022: 70. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual fueron publicados los resultados supletorios de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27.

Lo anterior por cuanto, en su criterio, algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coincide con la marcada por el accionante; y otras presentan error en su formulación, dada su vaguedad e inexactitud. 71. Mediante Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera colectiva los diferentes recursos interpuestos contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior, apoyándose en los anexos 1 y 2 formulados por la Universidad Nacional. 72.

En criterio de la actora, las demandadas faltaron a su deber de dar razón plena a la decisión adoptada en la Resolución de 16 de enero de 2023, pues no se aludió de manera concreta a los argumentos expuestos en su recurso. 73. En esos términos, la Sala considera que el punto de discusión en el presente mecanismo constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los cuestionamientos que hizo sobre las preguntas 6, 7, 11, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120 en el recurso de reposición. Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 74.

Así las cosas, se constatará si las entidades demandadas omitieron dar respuesta al recurso presentado por la señora Noemí Carreño Corpus. Para efectos prácticos, se procederá a analizar cada una de las preguntas de cara a la respuesta dada en la Resolución del 16 de enero de 2023 y sus anexos8, en el siguiente gráfico: 8 En concreto, el anexo 2 – “respuesta a objeciones” de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023. 9 Cfr. Página 2 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 10 Cfr. Página 4 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 11 Cfr. Página 5 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 12 Cfr. Página 8 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

Pregunta Objeción Respuesta 2 Dos opciones de respuesta. Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción B es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado9. 6 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta.

Menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado10. 7 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado11. 11 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta.

Menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado12. 32 La respuesta seleccionada Se advierte sobre la Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 13 Cfr. Página 18 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 14 Cfr. Página 19 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 15 Cfr. Página 33 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 16 Cfr. Página 33 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 17 Cfr. Página 36 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. por la UNAL es incorrecta pertinencia de la pregunta.

Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado13. 34 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción B es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado14. 62 Dos opciones de respuesta.

Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción C es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado15. 63 Dos opciones de respuesta. Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción C es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado16. 69 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta.

Menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado17. 79 Dos opciones de respuesta. Se advierte sobre la Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las respuestas consignadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, como lo señalado en el anexo 2 «respuesta a objeciones» cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. 76.

Así, desde esta perspectiva esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, las entidades si dieron una respuesta de fondo y concreta a la accionante, a través del «[a]nexo 2 una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba». 77.

En este punto, es importante señalar que la Sala no desconoce que la hoy actora planteó en su recurso de reposición los motivos por los cuales consideraba que había 2 respuestas a una misma pregunta. Esto, porque lo cierto es que la respuesta suministrada a su escrito de reposición contiene una explicación de la entidad accionada que, aunque es breve, ciertamente expone los motivos por los 18 Cfr. Página 48 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 19 Cfr. Página 51 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 20 Cfr. Página 86 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. pertinencia de la pregunta.

Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado18. 82 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción C es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado19. 122 La respuesta seleccionada por la UNAL es incorrecta Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta.

Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado20. Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que no era válida la opción marcada por el accionante de manera clara y de fondo21. 78.

Por último, es pertinente resaltar que la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial.22 79. Por lo anterior, respecto a las objeciones presentadas por la parte actora respecto a las respuestas ofrecidas con relación a las preguntas 6, 7, 11, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo, por no encontrarse vulnerado el derecho de petición. Esto, porque sobre esas preguntas la accionante obtuvo una respuesta clara y de fondo de las entidades accionadas. 2.6.

Del derecho al debido proceso, igualdad, y los principios de buena fe y acceso de carrera en virtud del mérito 80. Con relación a las demás garantías constitucionales invocadas por la parte actora, resulta pertinente señalar que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 81. Lo anterior si se tiene en cuenta que la intención de la actora es atacar la legalidad las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023, las cuales constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201123, siempre y cuando se configuren los presupuestos de procedencia de la referida acción. 82.

En dicho medio de control, el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201124, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección 21 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00316-00. 22 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado- pruebadeconocimientosyaptitudes 23 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe 24 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración. 83.

En ese orden de ideas, se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir los actos que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. Situación que torna en improcedente la acción de tutela, pues una interpretación contraria llevaría a desplazar las competencias asignadas para los jueces naturales, lo que a su vez implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Noemí Carreño Corpus, respecto de la vulneración al derecho de petición de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo respecto de la vulneración a los derechos al debido proceso y a la igualdad por no superarse el requisito de la subsidiaridad. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» «Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» «Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Noemí Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Con salvamento parcial de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.