Radicación: 25000-23-41-000-2017-00496-02 Demandante: Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso de apelación Radicación: 25000-23-41-000-2017-00496-02 Demandante: Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá - UAECD AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA I. SOLICITUD Previo a correr traslado para alegatos de conclusión en el presente asunto, el Despacho observa que la apoderada de la parte actora, en su escrito de apelación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó las siguientes pruebas: “( ) De conformidad con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitamos la práctica de las siguientes pruebas que fueron negadas en la primera instancia: 5.1.
Solicitamos librar oficio a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital- UAECD para que allegue al expediente, una copia auténtica de las cinco (5) ofertas de lotes grandes y medianos ubicados en la localidad de Chapinero, a las que se refiere el “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO CATASTRAL” que reposa dentro del expediente correspondiente a las radicaciones 2014-1529559, 2015-1011983 y 2016- 898147, suscrito por el Profesional Especializado 222-06 Jairo Andrey Vejarano López y que también son mencionadas en la Resolución 39824 del 26 de junio de 2015, ofertas que servirán dentro del proceso judicial para verificar cómo fue determinado el avalúo catastral de la vigencia 2014 del predio con nomenclatura CL 86 9 44, Chip AAA0096UFWF. código de sector 008309 16 02 000 00000, ubicado en el sector La Cabrera de la localidad de Chapinero. 5.2.
Solicitamos librar oficio a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital - UAECD para que allegue al expediente, una copia auténtica del "nuevo estudio económico inmobiliario con ofertas de predios de características similares" al que se refiere el numeral 4 del documento titulado "INFORME TÉCNICO PARA LA REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL" que reposa dentro del expediente correspondiente a las radicaciones 2014-1529559, 2015-1011983 у 2016-898147 suscrito por el señor Carlos Alberto Avendaño Orobio, "nuevo estudio" que Radicación: 25000-23-41-000-2017-00496-02 Demandante: Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA 2 resulta necesario dentro del proceso judicial para verificar las ofertas de predios con características similares que sirvieron para la determinación del avalúo catastral de la vigencia 2014 del predio con nomenclatura CL 86 9 44, Chip AAA0096UFWF, código de sector 008309 16 02 000 00000, ubicado en el sector La Cabrera de la localidad de Chapinero.
( )1” II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)2, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en situaciones específicas. En consecuencia, el Despacho llevará a cabo el análisis correspondiente dentro del marco normativo aplicable, considerando que las pruebas solicitadas deben cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad3 previstos para toda disposición sobre solicitudes probatorias.
En virtud de la norma transcrita, se observa que en este caso no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1, ya que la solicitud de pruebas formulada en el recurso de apelación —referente a oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) para que remita copia auténtica de cinco ofertas de lotes grandes y medianos en la localidad de Chapinero, así como de un “nuevo estudio económico inmobiliario con ofertas de predios de características similares”— fue realizada exclusivamente por la parte actora y no de común acuerdo con la parte contraria.
Respecto al numeral 2, el Tribunal denegó el decreto de las pruebas, argumentando que la parte demandante no acreditó haber gestionado su 1 Visible a folios 428 vuelto y 429 del cuaderno del Tribunal. 2 “( )Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. ( )” (Destaca el Despacho) 3 Al respecto, el artículo 168 del CGP dispone: Artículo 168. rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-00496-02 Demandante: Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA 3 obtención mediante derecho de petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 10, y el artículo 173 del Código General del Proceso, que son aplicables por remisión normativa del CPACA (artículos 211 y 306), en armonía con el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo tanto, el decreto de pruebas en segunda instancia no procede, dado que la parte demandante no cumplió con su obligación de gestionar su obtención en primera instancia. En cuanto al numeral 3, observa el Despacho que el precitado pedimento probatorio no versa sobre situaciones nuevas que ocurrieron después de que se haya cerrado el plazo para solicitar pruebas, sino que por el contrario, dicha solicitud versa sobre asuntos preexistentes que ya formaban parte del caso en su momento.
Por lo tanto, la solicitud de pruebas no está orientada a desvirtuar hechos posteriores, sino a reforzar o aclarar aspectos que ya fueron planteados desde el inicio del proceso. Además, aunque se trate de pruebas documentales, la parte actora no demostró que haya existido fuerza mayor, caso fortuito, ni actuación de la parte contraria que impidiera solicitar dichas pruebas ante el Juez de primera instancia, conforme al numeral 4 del artículo 212 del CPACA.
Finalmente, los oficios solicitados como pruebas no tienen como finalidad desvirtuar documentos que no hayan podido ser allegados por las razones mencionadas anteriormente, lo que lleva al Despacho a concluir que la solicitud probatoria no es procedente. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia por la parte apelante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.