Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por Diego Nicolás Laverde Pereira en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Nicolás Laverde Pereira presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y buena fe, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de marzo de 2023 y el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-36-031-2019-00108-00/03.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Diego Nicolás Laverde Pereira y otros1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo declarara responsable a dicha entidad y la condenara por los daños y perjuicios causados con 1 Los demás demandantes en el proceso ordinario son: Wilson Laverde Flórez, Sandra Yolanda Pereira Jauregui, Carolina Laverde Pereira y Daniela Laverde Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de las lesiones que sufrió Diego Nicolás Laverde Pereira, el 14 de septiembre de 2011, mientras realizaba el curso de granaderos en el Centro de Operaciones Especiales de la Policía Nacional CENOP, en el municipio de Chicoral, Tolima. 3.
Los demandantes afirmaron que el señor Laverde Pereira ingresó a la Policía Nacional como cadete el 20 de enero de 2009. 4. Participó junto con otros compañeros, en cumplimiento de una orden impartida, en labores de extinción de un incendio que fue provocado por una munición trazadora disparada por alumnos que realizaban prácticas de tiro en el marco del curso de granaderos. 5.
Durante esta actividad, el señor Laverde Pereira cayó desde un cerro al vacío, lo que le ocasionó lesiones físicas. 6. Como consecuencia del accidente ocurrido, la parte actora indicó haber padecido inicialmente las siguientes lesiones: a. Ensanchamiento anormal del cuello del tobillo derecho el cual le impide moverlo de manera normal y el desprendimiento interno de un hueso que le impide realizar cualquier tipo de actividad o esfuerzo. b. Dolores frecuentes en la parte baja de la espalda que le imposibilitan realizar fuerzas y ejercicios fuertes, lo que le ha producido sobrepeso y también padece episodios de estrés. 7.
Adujo el accionante que, tras obtener el grado de Subteniente, el 27 de noviembre de 2013, padeció problemas visuales «queratocono», lo que le impidió aprobar el curso de piloto. Además, para el 29 de marzo de 2014 presentó intensos dolores en la columna vertebral. 8. Por solicitud de la parte actora, mediante Decreto No. 1230 del 2 de julio de 2014, la entidad demandada retira del servicio a un personal de oficiales de la institución. 9.
Seguidamente, por motivos de viaje y fuerza mayor, el señor Diego Nicolás Laverde Pereira presentó solicitud para someterse al proceso de exámenes médicos con la Policía Nacional el 12 de enero de 2016 y, una vez finalizado dicho proceso, solicitó que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral de retiro. 10. La Junta Médico Laboral se llevó a cabo el 26 de enero de 2017 y determinó que el accionante presentaba una pérdida 9 % de su capacidad laboral, al señalar que no se contaba con el informe administrativo de los hechos. 11.
En atención a los argumentos expuestos por la junta médico laboral, se profirió informe administrativo por lesión núm. 006, el 21 de marzo de 2017, calificación que fue modificada en auto del 27 de noviembre de 2017, en el cual se determinó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Decreto 1796 de 2000, esto es, «[e]n el servicio, por causa y razón del mismo», es decir, «enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El 30 de noviembre de 2017, al señor Diego Nicolás Laverde Pereira le fue diagnosticado trastorno de ansiedad no especificado, al presentar crisis de ansiedad y vértigo a causa de recuerdos postraumáticos. 13.
El Tribunal Médico Laboral determinó el 5 de diciembre de 2017, que el señor Laverde Pereira sufrió una pérdida de capacidad laboral del 12,50 %. 14. El accionante, solicitó el 18 de mayo de 2018 a la Dirección de Sanidad, Área de medicina laboral, de la Policía Nacional, valoración por junta médico laboral teniendo en cuenta que no se incluyeron los padecimientos tales como fobia a las alturas, sobrepeso, quemaduras en manos y brazos, golpe en el tobillo y lesión de espalda. 15.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, quien conoció el asunto en primera instancia, mediante auto del 6 de junio de 2019 rechazó la demanda al considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición. 16. En providencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado resolvió: i) reponer el auto impugnado; ii) rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control; y iii) conceder el recurso de apelación. 17.
El demandante presentó solicitud de nulidad del auto del 27 de junio de 2019 y en su lugar se reponga y se conceda la apelación. En providencia del 11 de julio de 2019 el despacho de conocimiento decidió: i) no acceder a la nulidad solicitada; ii) revocar parciamente el auto del 27 de junio de 2019 en lo concerniente a los numerales tercero2 y cuarto3; y, iii) dejar incólume los numerales primero y segundo de la citada providencia. 18.
Nuevamente el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de julio de 2019. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá mediante auto del 25 de julio de 2019, declaró la nulidad del auto del 11 de julio de 2019, al advertir que no se había configurado la caducidad. Dispuso la admisión de la demanda de reparación directa interpuesta por Diego Nicolás Laverde Pereira y otros contra la Policía Nacional, y ordenó el trámite de notificación. 19.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto de 2020, resolvió las excepciones formuladas por la parte demandada y, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 29 de agosto de 2018 del Consejo de Estado4, declaró probada de forma oficiosa la caducidad de la demanda y dispuso la terminación del proceso.
Destacó que el término para presentar la demanda empezó a contabilizarse al día siguiente del acaecimiento del daño, esto es, el 15 de septiembre de 2011, y esta fue presentada solo hasta el 29 de abril de 2019. 20. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 24 de febrero de 2021, modificó la decisión del 19 de agosto de 2020 y en su lugar dispuso «declarar 2 Que concedió el recurso de apelación. 3 Remitir el expediente al Superior. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente núm. 54001-23-31-000-2003-01282-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurada la caducidad del medio de control de reparación directa por las lesiones físicas a causa de la caída que sufrió el señor Diego Nicolás Laverde Pereira el 14 de septiembre de 2011; y tener por presentada en tiempo la demanda en lo que tiene que ver con el padecimiento psicológico que sufrió el accionante a consecuencia de dicha caída»5. 21.
En atención a lo dispuesto por el Superior, mediante auto del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dispuso acatar lo ordenado, y continuó con el trámite de la demanda de reparación directa derivada del padecimiento psicológico diagnosticado al señor Laverde Pereira el 30 de noviembre de 2017. 22. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 13 de marzo de 2023, y negó las pretensiones de la demanda. 23.
Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de diciembre de 2024, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Wilson Laverde Flórez, Sandra Yolanda Pereira Jauregui, Carolina Laverde Pereira y Daniela Laverde Pereira, revocó el numeral segundo, que impuso las agencias en derecho que integran las costas y confirmó en sus demás partes la decisión tomada por el a quo6. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 24. El señor Diego Nicolás Laverde Pereira solicitó en el escrito de tutela7 lo siguiente: 1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales enunciados. 2. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Se ordene la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho, con valoración integral de las pruebas obrantes. 4.
Se ordenen medidas de protección inmediata en salud psicológica8. 25. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la decisión proferida por el tribunal desconoció el acervo probatorio al omitir valorar el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, el cual estableció una disminución de la capacidad laboral del 54,03 % y diagnosticó una discopatía lumbar persistente, así como un trastorno de estrés postraumático; la jurisprudencia reiterada aplicable al caso y los estándares constitucionales de protección reforzada en casos de lesiones psíquicas adquiridas en el servicio como oficial en formación de la Policía Nacional. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 2, certificado 3A29EDA6BAA3C2B0 DAE3073D0D1BF5E9 26719AA722E85832 589E151AEA5B6A74. 8 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 26. El despacho ponente, mediante auto del 12 de mayo de 20259, admitió la solicitud de amparo; vinculó como terceros con interés a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-36-031- 2019-00108-00/03; requirió a las autoridades de primera y segunda instancia para que aportaran, en medio digital, el expediente ordinario y tuvo como pruebas los documentos adjuntos con la demanda de tutela. 2.4.
Intervenciones 27. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional entidad vinculada a la presente acción, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, afirmó que las razones expuestas por la accionante cuestionan la interpretación que hicieron los jueces de instancia10 respecto de las pruebas aportadas al proceso y el régimen de responsabilidad aplicado, con el único fin de obtener un pronunciamiento adicional de lo debatido en la jurisdicción contencioso-administrativa11. 28.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Asimismo, destacó las actuaciones surtidas al interior del proceso identificado con radicado núm. 11001-33-36-031-2019-00108-00/03. En su decisión, el despacho ratificó los fundamentos jurídicos contenidos en la providencia impugnada y sostuvo que dicha decisión fue adoptada conforme a la normativa aplicable al caso concreto. 29.
Indicó que la providencia cuestionada no resulta irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues justamente aplicó la jurisprudencia que en relación con el mencionado tópico ha proferido el Consejo de Estado, sin que en dichos pronunciamientos se acepte la postura del tutelante, quien pretende la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 30.
Consideró que en el asunto no bastaba con acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos o que los padecimientos psicológicos se originaron por los eventos ocurridos el 14 de septiembre de 2011, sino que resultaba imperativo que la parte accionante demostrara que dichos hechos ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio12. 31.
Las demás partes vinculadas al proceso guardaron silencio. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 4, certificado 283EB60BDEF32A30 5813E45D3ABB4F01 030C0E52C6F53166 8D7F00196B48513A. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 15, certificado A441890F08026A49 E53B1440BC92A20C 310312CB57291360 1AADE4F3218B045C. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 17, certificado 6606EC3D823A298B E24B2917CCF15118 F50D78D96E218ABA 34F03E06D21A3AF2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa del señor Diego Nicolás Laverde Pereira se encuentra acreditada, por haber sido la parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2024, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 34.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, porque fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, las que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.
Cuestión preliminar 35. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela plantea la ocurrencia de los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en las providencias del 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales accionadas en las decisiones acusadas. 36.
Por otra parte, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por Diego Nicolás Laverde Pereira y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14. 38.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 39.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales15 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 40.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16. 3.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 41. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia17. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado los defectos expuestos en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenarle al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones generadas al señor Diego Nicolás Laverde Pereira con ocasión al accidente que sufrió el 14 de septiembre de 2011.
En este escenario estarían afectados los derechos fundamentales del tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 43. Respecto de los cargos atinentes al defecto alegado, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 44.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada el 13 de febrero de 2025; quedó ejecutoriada el 20 de ese mismo mes y año; y el escrito de tutela se presentó el 7 de mayo de 202518, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 45.
La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. 46. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante. 3.6.
Problema jurídico 47. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna de Diego Nicolás Laverde Pereira, así como los principios de favorabilidad y buena fe.
En concreto, deberá determinar si la autoridad accionada incurrió, en la sentencia del 18 de diciembre de 2024 en el defecto fáctico que le atribuye la parte actora. 3.6.1 Generalidades del defecto fáctico 48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener «incidencia directa 18 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la decisión»22 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 49.
La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 50.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 51.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 52.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]28. 3.6. Caso concreto 53. El señor Diego Nicolás Laverde Pereira y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa, con la pretensión de que el juez administrativo declarara responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía, por las lesiones sufridas por Diego Nicolás Laverde Pereira con ocasión del accidente ocurrido el 14 de septiembre de 201129. 54.
El conocimiento del asunto, bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2019-00108- 00, le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual, en sentencia del 13 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó el 18 de diciembre de 2024. 55.
El tutelante, en el escrito de amparo, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y buena fe, al no tener presente que para la época en que ocurrieron los hechos no era un oficial activo, sino un alumno en formación y afirmó que «no recibió valoración integral ni acompañamiento médico por parte del Estado». 56.
En concreto, manifestó que con el material probatorio aportado al proceso se demostró la negligencia por parte de la Policía Nacional al ordenar «a un alumno a participar en actividades peligrosas para las cuales no está capacitado ni es funcionalmente responsable»; agregó que en la decisión se desconoció «la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que reconoce la responsabilidad objetiva del Estado por actividades peligrosas o riesgos excepcionales, como el entrenamiento operativo con munición trazadora en escenarios inadecuados, lo que agrava el riesgo para los alumnos en formación». 57.
Adicionalmente, señaló que la entidad accionada realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, por cuanto omitió apreciar el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 54,03 % y diagnosticó una discopatía lumbar persistente, así como un trastorno de estrés postraumático; prueba que demostraba el nexo causal entre el accidente sufrido durante el curso de formación en la Policía Nacional y las secuelas físicas y psicológicas que padeció, lo que conllevaba a imputar la responsabilidad por falla del servicio. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Señor Diego Nicolás Laverde Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Por otra parte, manifestó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 201830, que «reconocen el momento de configuración del daño psíquico en la fecha del diagnóstico clínico, y no en la ocurrencia inicial del accidente»; asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional31 «sobre el carácter no funcional y académico de los alumnos de la policía Nacional». 59.
Pues bien, de lo expuesto es preciso advertir que los cargos de la tutela, lejos de exponer la posible configuración del defecto alegado, reiteran las razones que sustentaron el recurso de apelación que el hoy actor interpuso contra la decisión de instancia que negó las pretensiones de reparación al no encontrar configurada la falla en el servicio de la administración. 60.
La conclusión anterior se fundamenta en el análisis de la providencia cuestionada, en la cual se advierte que el ad quem efectuó una valoración probatoria acorde con las particularidades del caso. Para ello, relacionó de manera individualizada los documentos aportados por las partes en ambas instancias, entre ellos, el dictamen pericial de fecha 25 de abril de 2023, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, que finalmente valoró de manera conjunta. 61.
Asimismo, expuso de forma clara la normativa y la jurisprudencia aplicables respecto a la falla del servicio y destacó la aplicación preferente del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado frente al objetivo, ya que este último tiene un carácter residual y solo resulta procedente cuando la controversia no puede ser resuelta bajo otro régimen de responsabilidad. 62.
Con relación a las pruebas que se aportaron en el proceso, el tribunal accionado concluyó: En síntesis, se demuestra que, con ocasión de la orden impartida por sus superiores, el Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira acudió (mientras era estudiante del Curso de Granaderos) al cerro del Indio para apagar un incendio que se estaba presentando el 14 de septiembre del 2014 en el Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP. No obstante, a juicio de la Sala esa sola circunstancia no puede representar una falla del servicio, como lo pretende el apelante, en la medida que los integrantes de la Policía Nacional cumplen una función social y tienen la misión de prestar auxilio, apoyo y socorro a fin de evitar o superar catástrofes, como ocurre en el caso de los incendios. […] En ese orden de ideas, la Sala considera que en el plenario no obran medios suasorios que demuestren que durante el operativo organizado para apagar el incendio acaecido el 14 de septiembre del 2014 se presentaron falencias o irregularidades por parte de quienes establecieron el referido evento, máxime cuando el hecho de que el Subteniente Laverde Pereira hubiera sido llamado junto a sus compañeros de curso - por sus superiores- para atender la referida emergencia no constituye en sí misma una falla, como quiera que los miembros de la Policía, calidad que justamente ostentaba el demandante para el momento en que ocurrieron los hechos, tienen la misión 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente núm. 54001-23-31-000-2003-01282-02. 31 Corte Constitucional, sentencias C-1214 de 2001, C-757 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y legal de proporcionar apoyo para superar catástrofes que puedan afectar a la comunidad, a efectos de preservar los bienes, integridad y vida de los integrantes de la sociedad En síntesis, no es posible atribuir responsabilidad a la demandada Policía Nacional por el daño o afectación sufrida por el Subteniente Laverde Pereira, en la medida en que no existió la falla del servicio a cargo de la Institución policial así como tampoco el riesgo excepcional32. 63.
En consecuencia, no resulta procedente que el accionante pretenda utilizar el mecanismo constitucional de tutela para presentar inconformidades con lo resuelto por los jueces naturales, e insistir en una solución favorable a sus intereses, con desconocimiento de los fundamentos que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentaron la decisión que negó las pretensiones de reparación directa. 64.
En todo caso, contrario a lo afirmado por la accionante, la Subsección destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta lo decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca en el dictamen rendido, pues concluyó que logró probarse que «se causó un daño al accionante, pues el Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira se encontraba realizando Curso de Granadero en el Centro de Operaciones Especiales CENOP y sufrió una serie de padecimientos psicológicos, que le produjeron disminución de la capacidad laboral». 65.
En ese orden de ideas, la Sala observó que el accionante no explicó las razones por las que la decisión objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico, pues solo indicó la omisión de la valoración probatoria del dictamen pericial de fecha 25 de abril de 2023 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., y Cundinamarca, y reiteró que las pruebas no fueron estimadas en su conjunto, para lo cual hizo especial énfasis en que dicho dictamen se «determino una pérdida de capacidad laboral del 54.03 % derivada del accidente sufrido en servicio33», asunto que, de acuerdo con los apartados antes transcritos, fue apreciado y analizado por la autoridad judicial accionada. 80.
Por otra parte, el Tribunal fundamentó su decisión en sentencias del Consejo de Estado34 en las que se analizó la responsabilidad del Estado y el deber de indemnizar en relación con los miembros de la fuerza pública. Con base en dicho precedente, concluyó que, para el caso en estudio, debía aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad. 81.
En los anteriores términos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela, ya que la sentencia del 18 de diciembre de 2024 abordó y analizó la jurisprudencia y las pruebas que obran en el expediente ordinario, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, lo que le permitió concluir que el señor Diego 32 Se transcribe incluso con errores de texto. 33 Se transcribe incluso con errores de texto. 34 Sentencia del 18 de febrero de 2010, del 17 de marzo de 2010 M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sentencia del 26 de mayo de 2010, M.P. Ruth Stella Correa y la Sentencia del 1 de julio de 2015 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nicolás Laverde Pereira no logró probar que los padecimientos psicológicos fueran consecuencia de la falla del servicio que atribuyó a la entidad demandada.
IV. CONCLUSIONES En consecuencia, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en el defecto alegado, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna, ni de los principios de favorabilidad y buena fe invocados por la parte tutelante.
Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Diego Nicolás Laverde Pereira en contra del el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
KVTB/SEJV