REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito enviado electrónicamente el 9 de julio de 20241, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se modificó el fallo del 30 de enero de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y negó las demás pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI2).
II. CONSIDERACIONES 1) Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión el artículo 251 de la Ley 1437 de 20113 dispone lo siguiente: 1 A través de la ventanilla virtual (índice 2 SAMAI – archivo 4). 2 Archivo 2. 3 Norma aplicable por la fecha de presentación del recurso. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Recurso extraordinario de revisión “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…).” (negrillas adicionales). 2) Consultado el expediente ordinario de reparación directa no. 25000-23-26-000- 2012-00619-01 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada a través de edicto fijado del 5 al 9 de mayo de 2023, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2023 (índices 52 y 53 SAMAI – proceso de reparación directa no. 2012-00619-01). 3) El término de un (1) año previsto en la norma vencía el 13 de mayo de 2024, no obstante, la parte actora radicó el recurso extraordinario de revisión el 9 de julio de 2024, es decir, en forma extemporánea cuando el término ya había fenecido. 4) Del escrito de la demanda se advierte que la parte actora presentó una acción de tutela4 contra el fallo del 14 de diciembre de 2022, la cual en primera instancia dispuso el amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y dejó sin efectos dicha providencia, pero, en segunda instancia fue revocada y, en su lugar, se declaró improcedente, sin embargo, esa situación per se no altera o suspende la contabilización del término legal establecido en el artículo 251 del CPACA. 5) La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente en el término legal es el rechazo del mismo, en aplicación del numeral 15 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, en consecuencia, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora. 4 La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Martín Bermúdez Muñoz y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2023-06348-01 visible para consulta en SAMAI. 5 “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal.
(…).” (negrillas adicionales). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Recurso extraordinario de revisión R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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