Micelio
05001233300020180110301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 0785-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Nelson Florez Garcia

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Nelson Flórez García Temas: Inaplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El pensionado no acreditó la edad o el tiempo de servicio necesario para ser beneficiario del régimen de transición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES Colpensiones instauró demanda contra el señor Nelson Flórez García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014 y GNR 101121 del 10 de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el demandado no conservó el régimen de transición y se le condene a devolver las sumas pagadas en su favor por concepto de la pensión que le fue reconocida, debidamente indexadas y con inclusión de los intereses a que haya lugar. HECHOS2 1Folio 5 a 6. 2 Folios 6 a 7. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Flórez García no cumple los requisitos de edad o tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que el demandado solicitó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media el 7 de abril de 2008. Que el 12 de junio de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, que fue concedido a través de la Resolución VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Que mediante Resolución GNR 101121 de 10 de abril de 2015 fue incluido en nómina de pensionados. Que al resolver una solicitud de reliquidación, la entidad advirtió que la prestación fue indebidamente reconocida, porque le es inaplicable el artículo 36 de la Ley 100. Que el 27 de abril de 2017 le solicitó su autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional sin obtener respuesta de parte del pensionado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 12 de junio de 2018 y notificada al pensionado, quien a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones indicando que contaba con más de 15 años de servicio por lo que tenía derecho a conservar el régimen de transición pese a su traslado al RAIS y posterior retorno al de prima media.

Que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que la transición iría hasta el 31 de julio de 2010, extendiéndose máximo hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que se acreditaran mínimo 750 semanas a su entrada en vigencia y que, en su caso, debe tenerse como fecha en que entró a regir la Ley 100 el 30 de junio de 1995 toda vez que laboraba desde 1984 con el municipio de Medellín. Propuso las excepciones que denominó: «legalidad de las resoluciones VPB 15206 de 9 de septiembre de 2014 y GNR 101121 del 10 de abril de 2015», «caducidad de la acción para recobrar el valor de las pensiones que ha sido pagado al señor FLOREZ GARCÍA desde el año 2015» e «imposibilidad de recobrarle al demandado las sumas de dinero pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez».

El 23 de abril de 2021 se declaró no probada la excepción de caducidad y el 7 de mayo del mismo año se ordenó dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio. El 4 de junio de 2012 se Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 3 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados, pero negó las pretensiones de restablecimiento del derecho, advirtiendo que el señor Flórez García contaba con 38 años de edad y 14,7 de servicios al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 para los empleados públicos del orden territorial, motivo por el cual no es beneficiario del régimen de transición de su artículo 36.

Que si bien en varios pronunciamientos de las Altas Cortes se han asimilado 750 semanas de cotización a 15 años, lo cierto es que en los términos del artículo 33 de la Ley 100, dicha cantidad de años equivale a 771,42 semanas. Que las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 son requisito para la extensión del régimen de transición hasta 2014 y no para estar cobijado por el mismo.

Que, por consiguiente, al expedir los actos acusados la entidad incurrió en error, porque aplicaron el régimen de transición sin que el demandado fuera beneficiario del mismo. Que en el presente caso la demandante no logró desvirtuar la buena fe del pensionado por lo que no hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado.

RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones apeló parcialmente la sentencia, específicamente en lo relacionado con que se acceda a la pretensión de devolución de dineros pagados al demandado, indicando que con las pruebas obrantes en el proceso se acreditó la mala fe de este, incluso porque le concedió un plazo para que autorizara la revocatoria de los actos acusados y guardó silencio.

Que también debió condenársele en las costas y agencias en derecho, al haberse generado gastos de defensa por parte de la entidad. La curadora ad litem del demandado apeló la decisión, insistiendo en que el señor Flórez García sí demostró 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 para los empleados públicos del orden territorial.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1.° de marzo de 2023 se admitió el recurso, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 4 que reconocieron y reliquidaron una pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señor Nelson Flórez García. Marco normativo y jurisprudencial Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral, como «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.» El Sistema General de Pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100, «tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez u la muerte», para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición. No obstante, la misma ley, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.

En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 5 inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]».

Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995, dispuso: «Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.» Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1.° de abril de 1994, pero para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.

En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».

Devolución de mesadas percibidas. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, «no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe». Al respecto, esta Sección3 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha 3 Sentencia de 17 de mayo de 2007.

Número interno: 3287-05. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 6 mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente. «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».

(Negrita de la Sala) Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.4 No obstante, en aquellos casos en los que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos. Resolución del caso concreto Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23- 25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Demandado: Luz Mery Melo Melo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco José de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander.

Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. 4 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 7 En el presente caso, se advierte que el señor Nelson Flórez García nació el 17 de octubre de 19565, por lo que obtuvo los 40 años de edad en octubre de 1996, de modo que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 bajo esta condición. En cuanto al tiempo de servicios, se observa que habría acreditado lo siguiente: Entidad en la que laboró Desde Hasta Años Meses Días MADERAS EL GUAYACAN LTDA 19790103 19790511 0 4 8 METALMECANICA DE CALDAS LT 19790521 17970930 0 4 10 MADERAS EL GUAYACAN LTDA 19791002 19810921 1 11 19 QUINTANA Y CIA LTDA 19830706 19841017 1 3 12 MUNICIPIO DE MEDELLIN 19841031 19950630 10 8 1 12 30 50 Total 14 7 20 Según el conteo realizado, el accionado solo demostró 14 años y 7 meses de servicio antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los empleados públicos del orden territorial según el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100.

Para la Sala, el demandado no cumplió ninguna de las dos condiciones exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 para estar cobijado por el régimen de transición, pues ni acreditó los 40 años de edad, ni los 15 años de servicio6, razón por la cual su régimen pensional será el de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Ahora, frente al supuesto cumplimiento del requisito de tiempo de servicios con base en el conteo de semanas cotizadas, adviértase que el artículo 36 no indica en ningún momento que son beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigor del sistema tengan 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, pues la condición prevista por el legislador fue la primera, contabilizando dicho tiempo en años.

La Sala no desconoce que se han proferido decisiones judiciales que han equiparado los 15 años de servicios cotizados con 750 semanas, como por ejemplo en providencia del 6 de abril de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición, son los siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de 5 Según documento de identidad visible en archivo digital «Cedula» y «Cedula reverso». 6 Esta Subsección ha determinado en casos similares que quienes no acreditaron la edad o el tiempo de servicios cotizados regulados en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, no son beneficiarios del régimen de transición. Para el efecto se puede ver la sentencia del 13 de mayo de 2021 con radicación 17001233300020160039101 (2977- 17) de Martha Lucía Cardona contra Colpensiones, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 8 Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.»7 De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T160 de 2019 indicó que «la línea jurisprudencial sentada por la Corte establece que los afiliados con quince (15) años o más de servicios o 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993) pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]».

Si bien los apartes transcritos hacen referencia a los requisitos para quienes se trasladaron al RAIS y pretenden recuperar el régimen de transición, a partir de la regla allí descrita se podría inferir, en principio, que 15 años de servicio equivalen a 750 semanas. No obstante, la Sala considera necesario precisar que dicha equivalencia resulta errada porque el artículo 33 de la Ley 100 en su parágrafo segundo reguló que «para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario», luego si un año laboral equivale a 360 días, tendremos que dividir 5.400 entre 7, obteniendo como resultado 771,42 semanas.

Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: «[…] esta Corporación ha adoctrinado jurídicamente que 750 semanas no equivalen a 15 años, puesto que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es respectivamente 7, 30 y 360 días, de lo que resulta que, 15 años equivalen a 5.400 días como resultado de multiplicar 360 por 15 y dicho resultado dividido en 7 corresponde a 771,42 semanas, densidad a la que debió arribar el demandante, lo que en efecto no se evidencia, pues no existe discusión en que su reporte fue de 764,58 semanas, cotización inferior a lo que efectivamente debió acreditar de 771,42 ciclos.

En torno a esta controversia es pertinente citar la sentencia CSJ SL4795-2018, que, al estudiar este tema de contabilización de términos para efectos pensionales, fijó el siguiente criterio: 7 Proferida en el proceso con radicación 11001032500020070005400 (1095-07) de Enrique Guarín Álvarez y otro, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 9 En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.»8 Para la Subsección, esta última es la tesis aplicable, porque el legislador previó que los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición serían el cumplimiento de la edad o de los 15 años de servicio cotizados, sin regular en momento alguno 15 años o 750 semanas, y también determinó la forma cómo debe contabilizarse el tiempo cotizado en el artículo 33 de la Ley 100.

En consecuencia, si computamos los 5.270 días laborados por el señor Flórez, este habría acreditado 752,8 semanas, pero 15 años equivalen a 771,4, de modo que no cumpliría el requisito echado de menos. Frente a los motivos de apelación de Colpensiones, consistentes en ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de la pensión indebidamente reconocida y condenar en costas al demandado, la Sala negará la petición porque en el expediente no quedó acreditado que el señor Nelson Flórez García haya aportado información falsa como tampoco que haya desplegado una actuación fraudulenta que indujera a la administración a adoptar una decisión errada.

En ese sentido, la demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar que la demandada actuó de mala fe. Tampoco es posible interpretar que está acreditada la mala fe de la parte demandada por el hecho de no dar su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión, pues de conformidad con el artículo 88 del CPACA., los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que el demandado actuó de mala fe, por lo que es procedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA, de tal suerte que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesada pensional. Frente a la condena en costas en primera instancia, el tribunal se abstuvo de condenar en costas porque al tratarse de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, se estaba ventilando un asunto de 8 Sentencia SL2620-2023 del 31 de octubre de 2023 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.

Proceso radicado 96561. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 10 interés público en el que la entidad demandante ostenta una doble connotación como demandante y demandada. Para la Sala no había lugar a condenar en costas en dicha instancia porque para la fecha de emisión de la sentencia ya regía la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Y en ese sentido, no se observa que la defensa del señor Nelson Flórez carezca de fundamentación legal que amerite a condenarlo en costas, pues, al contrario, lo que se evidencia es que expuso argumentos de defensa razonables tendientes a proteger sus intereses. Finalmente, atendiendo a que el demandado es una persona de 67 años de edad, quien ha venido recibiendo su pensión de vejez desde el año 2013, según se advierte del acto administrativo demandado, y toda vez que este debe ser declarado nulo porque no era beneficiario del régimen de transición, pero del cual se advierte que en todo caso cumpliría los requisitos para pensionarse en los términos de la Ley 797 de 20039, la Sala considera necesario ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, para no vulnerar sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, proceda a reconocer la prestación conforme a derecho.

Sobre el particular, es pertinente acudir a lo expuesto por esta Subsección en providencia del 27 de septiembre de 2018, que en un asunto similar expuso: «En este punto es necesario indicar que, si bien es cierto, la entidad demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó sus propios actos al demostrarse que el reconocimiento pensional no era procedente dado los medios ilegales por los cuales se había reconocido, es preciso señalar que no se vulnera el debido proceso de la entidad de previsión social, al aplicar el principio iura novit curia, pues como se explicó en precedencia la función del juez es la efectividad de los derechos y, en esa medida, se debe buscar la protección de los derechos de la demandada de llegar a encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos en virtud de la Ley 100 de1993, que le permitiría percibir una pensión para así garantizar sus derechos fundamentales y no tener que obligarla a acudir nuevamente a la jurisdicción con todo lo que ello implica, para así acceder a dicha prestación, más aún cuando la persona beneficiaria de la pensión tiene protección constitucional reforzada en atención a su edad y su estado en situación de discapacidad.»10 En consecuencia, para esta Sala, ordenar a la entidad demandante reconocer la pensión que en derecho corresponde no vulnera su derecho al debido proceso porque 9 En el acto demandado, Resolución VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, se indicó que el afiliado tenía un total de 1.710 semanas, superando con creces el máximo exigido actualmente en virtud de la Ley 100 modificada por la Ley 797 de 2003 (1.300) y según da cuenta el documento de identificación, cumplió los 62 años de edad en 2018. 10 Proferida en proceso con radicación 25000234200020120099401 (3694-14).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 11 el juez tiene como función garantizar la efectividad de los derechos de las partes y, al aplicar el principio de «iura novit curia» según el cual el juez conoce el derecho, este debe buscar la protección de los derechos de la parte demandada, máxime si se trata de una persona de la tercera edad, que posiblemente ya no tenga la capacidad de trabajar para obtener su sustento, o de tenerla vea restringido su acceso al mercado laboral por sus condiciones y que no puede quedar desprotegida mientras inicia todo un nuevo procedimiento ante la administración para que le reconozca el derecho, con los trámites y tiempos que ello conlleva.

Por lo anterior, se ordenará a Colpensiones, por razones de equidad y justicia, que proceda a reconocer la pensión de vejez que en derecho corresponda al señor Nelson Flórez García. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de los recursos de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquellos no carecen de fundamentación jurídica, por el contrario, ambas partes, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicación: 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2023) 12 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Nelson Flórez García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar, por razones de equidad y justicia, a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a reconocer la pensión de vejez que en derecho corresponda al señor Nelson Flórez García. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS