Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ PEÑA Accionado: MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y ÉDGAR HIGINIO VILLABONA, MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora gira en torno a un proceso que está en trámite.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Enrique Gómez Peña en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, señores Martha Isabel Rueda Prada y Édgar Higinio Villabona. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Solicito al Juez competente TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N.), entre otros, que se encuentran gravemente amenazados por la Magistrada MARTHA RUEDA y el Magistrado EDGAR VILLABONA, por cuanto LO DECIDIDO EN ESTA TUTELA AFECTA DECISIONES EN EL PROCESO QUE SE TRAMITA y fueron conocidas por los dos accionados, que basado en lo otrora llamado por VÍAS DE HECHO, LAS DECISIONES JUDICIALES QUE HAN tomado dichos accionados HAN DE SER DECLARADAS NULAS, en lo referente a la RECUSACION y se ordene realizar todo el procedimiento oral como lo ordena la Ley otorgándoseme el derecho a sustentar en audiencia las razones de la recusación en contra de la Magistrada Rueda. 2.
Que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la audiencia en la que solicité la recusación de la Magistrada Rueda. 3. Que no sea el accionado Magistrado Villabona quien resuelva la recusación. 4. Que se me permita el cambio de radicación ya que los incidentes correccionales se están tramitando por normas del procedimiento penal, rama del derecho en la que opera esta figura, y la razón es por la clara ausencia de imparcialidad de la que soy víctima y de garantías procesales por parte de mi accionada la Magistrada Rueda. 5.
ORDENA R, en consecuencia, de la anterior sea compulsadas copias pertinentes ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de esta la causa disciplinaria 68001250200020210078000. 6. ORDENAR, en consecuencia, de lo anterior sea compulsadas copias pertinentes ante FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilícita e ilegalmente dentro de la causa disciplinaria 68001250200020210078000. […]”.
(mayúsculas originales en el escrito) (subrayas ajenas)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander adelanta en su contra la investigación disciplinaria identificada con el radicado nro. 68001 25 02 2021 00780 00 y que, dentro de dicha investigación, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada inició un incidente correccional “(…) basado en una constancia de una subalterna suya que manifiesta que telefónicamente la trate mal al hacerme ella una llamada (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2022, presentó recusación en contra de la magistrada Rueda Prada e indicó que “(…) hacía uso de mi derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 y que fundamente (sic) en las causales del artículo 61 de la misma ley, la cual en su artículo 64 al regular el procedimiento para la RECUSACION dice lo siguiente en su inciso final: “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.”, sin embargo EL ILEGAL ACTUAR, EL ARBITRARIO ACTUAR de la accionada la Magistrada Rueda la llevo a negarme el derecho a seguir con la formulación de la recusación y por ende permitir mi derecho a sustentar los argumentos de mi recusación, y claro hacer lo que es de obligatorio cumplimiento so pena de violar la ley, que es SUSPENDER LA AUDIENCIA donde se formula la Recusación (…)”.
Sostuvo que la magistrada Rueda en la referida audiencia le silenció el micrófono, le quitó el uso de la palabra por formular la recusación y le aseguró que lo que buscaba era dilatar el proceso, por cuanto la recusación la debió presentar por escrito antes del inicio de la misma. Manifestó que la magistrada Rueda continuó con la audiencia, practicó pruebas testimoniales y permitió que un defensor de oficio “(…) impuesto para mí también los interrogara, a pesar de estar yo presente exigiendo la suspensión de la audiencia y la nulidad de la misma por no aceptar mi recusación, defensor de oficio cuyo nombramiento es ILEGAL, ARBITRARIO Y NULO (…)”.
Anotó que al final de la audiencia le manifestó a la magistrada que “(…) en aplicación de los principios rectores del procedimiento disciplinario articulo 48 y siguientes la actuación procesal debe ser oral artículo 57, por lo que la radicación de la solicitud se hace en la misma audiencia, procediendo mi accionada a guardar silencio durante varios minutos para Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente suspender la audiencia por la RECUSACION que yo había formulado y que ignoró, con el agravante que decidió trasladar la RECUSACION al magistrado en turno para que este resolviera, sin existir argumento alguno por parte del suscrito para sustentar dicha recusación, ya que me negó dolosamente el derecho a sustentar en audiencia mis argumentos para recusación (…)”.
Expresó que al magistrado Édgar Higinio Villabona le correspondió el conocimiento de la recusación, y que, a través de correo electrónico, le expuso de manera breve los argumentos de la misma y le solicitó permitirle sustentar la recusación en audiencia; sin embargo, aseveró que la referida autoridad judicial decidió la recusación por fuera de audiencia, aduciendo que no existían argumentos para la recusación “(…) y que no veía que las causales que yo medianamente manifesté en el correo electrónico que le envié se presentaran, y recalcó causales que envié por correo electrónico ya que de manera ILEGAL Y DOLOSA me negaron el derecho a sustentar los argumentos de mi RECUSACION en audiencia como es el deber legal y las causales de la misma, lo que más llama la atención aquí es, que recusación hubiera resuelto el Accionado el Magistrado Villabona si ni siquiera hubiera enviado el correo electrónico mencionado, ¿hubiera dicho que no tramitaba la recusación por falta de sustentación acaso? Todo lo actuado a partir de la formulación de la recusación debe ser declarado NULO (…)”.
Precisó que los magistrados accionados actuaron en forma contraria a la ley y le negaron el derecho a la sustentación oral de la recusación como lo ordena el procedimiento disciplinario “(…) es decir estamos ante un Defecto procedimental absoluto y a la vez ante un Defecto fáctico (…)”. Informó que le notificaron que el 9 de febrero de 2023 se iba a llevar a cabo otra audiencia y le impusieron la obligación de asistir de manera presencial, mientras que a las demás partes les permitieron hacerlo de manera virtual, lo que, a su juicio, le vulnera su derecho a la igualdad.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la magistrada Rueda “(…) cometió presunto prevaricato por acción que decidirá la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al nombrar un defensor de oficio y declararme persona ausente, ella confunde la toga de magistrada con una capa que le da superpoderes para arrasar con los derechos de quienes lamentablemente estamos sometidos a sus ilegales decisiones.
Estamos ante un Defecto material o sustantivo y defecto procedimental absoluto, que, desde luego, sin lugar a dudas, es una nueva vía de hecho porque vulnera de manera grave mis derechos fundamentales (…)”. Sostuvo que en la audiencia del 9 de febrero de 2023 solo pudo hablar por alrededor de un minuto, debido a que fue expulsado por la magistrada Rueda cuando le solicitó que fuera retirado de la audiencia el abogado Carlos Felipe Ortiz Guerrero, “(…) mal llamado defensor de oficio, por razones legalmente básicas, una es que no fue nombrado por el suscrito, dos que la declaración de persona ausente que hizo mi accionada es ilegal, es un prevaricato (…), otra razón de mi solicitud de retirar el mal llamado defensor de oficio es que yo estaba presente en la audiencia del 09 de febrero de 2022 y elegí ejercer mi defensa y adicional a todo lo anterior desconfió totalmente del abogado CARLOS FELIPE ORTIZ, de su idoneidad, transparencia y profesionalismo, ya que así como me fue impuesto como defensor de oficio para legalizar las ilegales audiencias practicadas por mi accionada, en dichas audiencias debió ejercer mi defensa y solicitar las nulidades del caso (…)”.
Adujo que no cuenta con otros medios de defensa judiciales que sean eficaces e inmediatos para repeler las vulneraciones de las que, afirmó, es víctima. Expuso que las decisiones judiciales de los accionados le vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia por omitir y desconocer las normas del procedimiento disciplinario vigentes y aplicables al caso concreto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 17 de febrero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, mediante auto del 23 de febrero de 20232, la admitió y dispuso notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Martha Isabel Rueda y Édgar Higinio Villabona; así como vincular al señor Óscar Zamora y a los demás integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3.
Igualmente, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso con radicado nro. 68001 25 02 000 2021 00780 00, incluyendo las audiencias en las que se adoptaron las decisiones que se cuestionan, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2.
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Édgar Higinio Villabona Carrero, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que indicó que conoció de la recusación presentada por el ahora accionante en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, dentro del proceso disciplinario identificado con el nro. 68001 25 02 000 2021 00780 00. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00877 00. 3 Esta orden se cumplió el 28 de febrero de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00877 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00877 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00877 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que su actuación se ajustó a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007 y que resolvió de plano el asunto “(…) conforme a las causales expuestas por el actor para la recusación presentada y las pruebas aportadas en su oportunidad, es decir, sin lugar a traslados, ni celebración de audiencias, ni demás actuaciones que manifiesta el actor se omitieron, toda vez que, la referida norma no las contempla (…)”.
Solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, por cuanto no se ha desconocido ningún derecho del accionante, “(…) sino que me limité a cumplir estrictamente el trámite previsto en la norma precitada, respetando el procedimiento allí establecido, el cual, por tratarse de normas procedimentales, de orden público, las cuales observé con total respeto (…)”. 3.3.
La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Martha Isabel Rueda Prada, presentó en tiempo escrito vía electrónica6, en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el proceso disciplinario de abogados es de naturaleza jurisdiccional, oral, conforme a lo consagrado en la Ley 1123 de 2007; que la reserva del sumario, la imparcialidad y la transparencia que caracterizan la función disciplinaria, le impiden pronunciarse sobre todas las afirmaciones que el actor realiza respecto de la actuación, desde su visión como disciplinado, y que el señor Javier Enrique Gómez Peña al interior del proceso disciplinario tiene las facultades constitucionales y legales para defenderse, controvertir los actos, invocar nulidades, interponer recursos, recusar y demás instrumentos. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00877 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Los demás magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, así como el señor Óscar Zamora, guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. El 4 de agosto de 2021 el señor Óscar Mauricio Zamora Castro presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en contra del señor Javier Enrique Gómez Peña11. 4.2.2. Por auto del 6 de agosto de 2021, el despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2023 00877 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander, avocó conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Óscar Mauricio Zamora Castro en contra del abogado Javier Enrique Gómez Peña, dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación para el 20 de septiembre de 202112. 4.2.3.
El 20 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2003, dentro del expediente identificado con el nro. 68001 11 10 2000 2021 00780 00, y en el acta de la audiencia se consignó lo siguiente13: “[…] Dejo constancia de la inasistencia del abogado investigado, se le citó al correo JAVIER_GOMEZ9147@HOTMAIL.COM y que el correo rebotó, he de anotar que la dirección que es obligación de nosotros los de las comisiones seccionales de disciplina judicial de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 citar a los abogados investigados a las direcciones que nos aparecen registradas en la unidad de registro nacional de abogados, por lo tanto, se presume que los abogados han cumplido con el deber que se les impone en el artículo 28 # 1 de informar a la unidad de registro de abogados su domicilio profesional, #15 articulo 28 porque de no hacerlo incursionan en falta disciplinaria a voces del articulo 33 # 13 cuando dice que constituye falta disciplinaria infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, entonces el 104 nos ordena citarlo al domicilio que aparezca en los certificados que nos da la unidad de registro de abogados, se me informa por parte de la empleada de la corporación la citadora la Dra. Paola que se enviaron a las plataformas móviles (…), y al correo electrónico porque no tenemos celular el cual rebotó, entonces, hoy llegada la audiencia, y para no afectar el derecho de defensa del disciplinado, se le pidió al quejoso que si contaba con celulares, aportó 2 celulares que es lo que me dice la empleada, la cual va a dejar constancia bajo juramento en el proceso incorporado en la nube, que se llamó al doctor y que en forma alterada e irrespetuosa dijo que iba a acusar a toda la corporación, que el quejoso tenía grandes influencias, afirmó que porque un proceso tan céleremente se estaba tramitando en contra de él, que no iba a asistir, que nos iba a acusar a todos disciplinariamente, (…) entonces se citó para el 20 de septiembre pero la queja había ingresado desde el 5 de agosto de 2021, entonces se rechazan todas esas manifestaciones del togado, a la empleada de esta corporación a lo cual se ha informado a la suscrita magistrada, finalmente de conformidad con el artículo 104 CONCÉDASELE AL ABOGADO 3 DÍAS PARA QUE JUSTIFIQUE SU INASISTENCIA DE NO HACERLO PROCÉDASE A DESIGNARLE DEFENSOR DE OFICIO CON QUIEN SE CONTINUARÁ EL TRAMITE DE ESTE PROCESO, he de anotar que su postura, se tiene como el derecho a guardar silencio en el evento que persista, porque él tiene 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la no autoincriminación, por eso es que la normatividad permite que nombremos defensor de oficio. […]”. (mayúsculas del original) 4.2.4. El 11 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió tanto el quejoso, Óscar Mauricio Zamora Castro, como el investigado, Javier Enrique Gómez Peña. En dicha audiencia se le corrió traslado de la queja al investigado, el señor Zamora Castro realizó una ampliación de la queja, se le concedió la palabra al señor Gómez Peña para que rindiera su versión libre y se decretaron pruebas. 4.2.5.
El 24 de noviembre de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 68001 11 10 2000 2021 00780 00, y en la correspondiente acta se consignó lo siguiente14: “[…] Se deja constancia que teniendo en cuenta que el ánimo del disciplinado siempre es entorpecer las audiencias, comoquiera que la sala lleva más de un año en la celebración de las mismas; primero no concurriendo, y segundo, concurriendo con suma agresividad ante esta corporación. Es de anotar que, perfectamente, los mecanismos de recusación pudo interponerlos antes de la celebración de audiencia y no en ese momento procesal.
Se considera que ya es una forma de obstaculizar el real trámite de este proceso. Por lo tanto, la sala procede en primer lugar, a recibir la declaración al señor Rony Tavera y en tal evento llamar el defensor de oficio para poder celebrar esta audiencia. (…) La suscrita magistrada deja constancia que en el momento en que ya se había tomado el juramento a los testigos, estando presentes en la sala para efectos de interrogarlos, el abogado intentó obstaculizar esa diligencia aduciendo que iba a instaurar una recusación cuando ya estamos en la práctica de pruebas.
Por lo tanto, dejo constancia en ese sentido, como se puede ver en la grabación. Ahora, para darle la palabra, para efectos que presente la respectiva recusación que dice tener, observamos que al parecer tenemos problemas técnicos en la sala virtual del municipio de Cúcuta. Por lo tanto, suspendemos la audiencia indicándole al abogado que dada la situación en que nos encontramos, que dice no venir a las audiencias, que se presenta y tenemos esta problemática, procedemos entonces a indicarle que presente la recusación y la tramitaremos ante el magistrado que me sigue en turno, de acuerdo a las manifestaciones que él realizó en esta audiencia. De no ser declarada 14 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separada, de acuerdo a la recusación, ese día, así evaluaremos la prueba. […]”. 4.2.6. El 16 de enero de 2023, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Édgar Higinio Villabona Carrero, decidió la recusación presentada por el señor Javier Enrique Gómez Peña en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, en el sentido de declararla improcedente15. 4.2.7.
El 9 de febrero de 2023 se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación en la que se resolvió formular cargos en contra del profesional del derecho Javier Enrique Gómez Peña y fijar fecha para la etapa de juzgamiento para el 9 de marzo de 202316. 4.2.8. Por auto del 14 de febrero de 2023 la magistrada Rueda Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 20 de abril de 2023 “(…) y a continuación la audiencia de incidente correccional, en forma virtual, a través de la plataforma Teams (…)”17.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial19: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En el asunto bajo examen, el accionante controvierte la providencia proferida el 16 de enero de 2023 por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Édgar Higinio Villabona, en la que resolvió la recusación que presentó en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada y, adicionalmente, manifiesta que también interpone la presente tutela en contra de la citada magistrada, toda vez que, según afirma, lo obligaron a comparecer de manera presencial a la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023 y le nombraron defensor de oficio dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, actuaciones que estima vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto desconocen las normas del procedimiento disciplinario.
En ese sentido, la Sala observa que la acción de tutela deviene improcedente, habida cuenta que los reproches que aquí se formulan están relacionados con actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del actor, y que a la fecha se encuentra en trámite. 18 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el accionante tiene a su alcance los medios de defensa judicial al interior del proceso disciplinario que se surte en su contra, donde podrá ventilar las inconformidades que formula en la presente acción de tutela.
Al efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, prevé, entre otras, como causales de nulidad del proceso disciplinario la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (numerales 2 y 3). Cabe igualmente mencionar que el artículo 99 de la precitada ley establece que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el mencionado artículo 98, podrá declarar la nulidad de lo actuado.
Lo que quiere significar que el juez natural de la causa también tiene la potestad de hacer uso de instrumentos procesales para remediar las actuaciones que se surtan de manera irregular, de tal forma que no le corresponde al juez de tutela invadir órbitas propias del juez ordinario del proceso, cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos que se han previsto en él. Aunado a lo anterior, la parte actora no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la petición de amparo.
Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00877 00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Javier Enrique Gómez Peña en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, señores Martha Isabel Rueda Prada y Édgar Higinio Villabona, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.