CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-001 Accionantes: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros2 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B Vinculados: Nación – Superintendencia de Sociedades y otros3 Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia, autos de rechazo de demanda por caducidad, reparación directa por caso Estraval Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por los señores Martha Isabel Cartagena Calderón, David Cartagena Calderón, Eugenio Sardi Barreto, Jorge Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. 1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a las providencias judiciales objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 David Cartagena Calderón, Eugenio Sardi Barreto, Jorge Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías. 3 Nación – Superintendencia Financiera, Nación – Superintendencia de Economía Solidaria, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, y Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 2 2.
Los accionantes, quienes actúan a través de Juan Manuel Nieves Romero, como apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B. 3.
Por consiguiente, los actores solicitaron: […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones de la accionada respecto a la confirmación del rechazo de las demandas que a continuación se referencian, o bien porque las rechazaran directamente:
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en su lugar, se sirva admitir de [sic] los procesos referidos en el numeral anterior, u ordenar su admisión, según corresponda. • SUBSIDIARIAS En caso de no accederse a las pretensiones principales, […]
SEGUNDO: ORDENAR la acumulación y admisión de todas las demandas, según se relaciona en el HECHO 1, y conforme se había solicitado inicialmente, ordenando retrotraer el trámite, si se hubiere adelantado en cualquiera de ellas, con posterioridad a su admisión […]. Hechos4. 4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por los accionantes, se puede evidenciar que, el 28 de marzo de 20235, el abogado Juan Manuel Nieves Romero presentó demanda de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de Economía Solidaria, en representación de 41 personas6, entre ellas, Eugenio Sardi Barreto, Jorge 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2. 5 Visible en el expediente electrónico del proceso 25000-23-36-000-2023-00171-00 en SAMAI, índice 1. 6 1.
Myriam Vásquez Luna; 2. Jorge Enrique López Lozano; 3. Germán Andrés Castro Gaona; 4. Proyectos En Ingeniería Colombia S.A.S.; 5. Gustavo Arana García; 6. Inhur S.A.; 7. Hilda María Paredes Cabal; 8. Mónica María Giraldo Correa; 9. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 3 Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías (aquí actores).
En el medio de control, solicitó la reparación del daño ocasionado por la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de la sociedad Estraval S.A. (en adelante, Estraval), quien «inició operaciones de compraventa de cartera (factoring) sin autorización legal, actividad que constituye captación masiva e ilegal de dinero del público»7. 5.
Dicho proceso fue conocido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-36- 000-2023-00171-00, en el marco de cuyo trámite profirió auto del 6 de octubre de 20238 para ordenar el desglose de la demanda. 6. El fundamento de esta decisión fue que no se cumplieron todos los requisitos9 de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP para la acumulación subjetiva de pretensiones, en tanto (i) aunque todas las demandas recaen sobre hechos relacionados con Estraval, las circunstancias fácticas y contractuales de cada una es diferente, pues las relaciones de los demandantes con la sociedad surgieron en momentos, condiciones y situaciones distintas, generando obligaciones individuales;
(ii) si bien el objeto de la demanda podría considerarse común, las pretensiones de reparación varían en cada caso, debido a diferencias en los contratos suscritos, fechas, valores adeudados y actuaciones adelantadas ante el liquidador; y (iii) en consecuencia, no existe un acervo probatorio común, ya que el análisis de fondo requiere examinar la situación particular de cada demandante. 7.
En consecuencia, definió que los asuntos con una cuantía reclamada que no superara los 1.000 salarios serían de competencia de los Juzgados Irlanda Galvis De Sánchez; 10. Tulio Jaramillo Correa; 11. Londoño Londoño & Cia S. en C.; 12. Gloria Inés Clemencia Jaramillo Gutiérrez; 13. Eugenio Sardi Barreto y José Gabriel Sardi; 14. María Elisa Sardi Barreto Y Luz Helena Barreto de Sardi; 15.
Luz Helena Barreto de Sardi; 16. José Juan Alfonso Uribe Arango, 17. Probien S.A.S, 18. Darío Alejandro Guevara Fletcher; 19. William Gutiérrez Ángel; 20. Elsy Susana Constain Vivas; 21. Humberto Elías Bilbao Douglas; 22. Guillermo Ramírez Macías; 23. Libardo Gómez Naranjo; 24. Ricardo Londoño Van Arcken; 25. Sonia Gómez De Byrnes; 26. Norberto Bayona Espitia; 27.
Patricia Urdinola de Will; 28. María Cristina Urdinola De Molina; 29. Sandra Ardila Pachón; 30. Sociedad E&T Col SAS; 31. María Eugenia Cobo Dussan; 32. Elsa María Garrido de Lourido; 33. Alfonso Miguel Laurido Muñoz; 34. Adolfo De Jesús Urrea Velásquez; 35. Juan Fernando Echeverry Tascón; 36. Concepción Amparo De Echeverry; 37. Arturo Jaramillo Correa Y Andrea Jaramillo Burrowes; 38.
Jaramillo Y Burrowes SAS; 39. María Del Pilar Solano Mejía; 40. Teodoro Echeverry Roiz; Y 41. Martha Irene Van Strahlen Valest. 7 En los términos expuestos en el proceso ordinario. 8 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 2. 9 Esto es i) provenir de la misma causa; ii) versar sobre el mismo objeto; iii) hallarse entre sí en relación de dependencia y iv) servirse de unas mismas pruebas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 4 Administrativos de Bogotá D.C., entre ellos los correspondientes a las demandas presentadas por Eugenio Sardi Barreto y José Gabriel Sardi;
Luz Helena Barreto de Sardi, Patricia Urdinola de Will y Martha Irene Van – Strahlen Valest. 8. En cuanto a los asuntos que superaban los 1.000 salarios, estos serían competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre los que están los impetrados por Guillermo Ramírez Macías. Importa anotar que los aquí accionantes Martha Isabel Cartagena Calderón y David Cartagena Calderón no hicieron parte de la demanda inicial que fue desglosada, ni de los procesos que desde ahí se tramitaron por separado. 9.
Además, el Tribunal determinó que, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, se tendría que, para todos los efectos, la fecha de presentación de la demanda sería el 19 de enero de 2023, siempre y cuando las nuevas demandas fueran radicadas en un plazo máximo de treinta días10. Teniendo en cuenta que la providencia del 6 de octubre de 2023 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2023, se entiende que el plazo en comento iba hasta el 29 de noviembre de 2023.
A continuación, se relaciona el trámite surtido en los seis procesos en el marco de los cuales fueron proferidas las providencias atacadas. 1) Proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2023-00363-00/01 10. El apoderado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Martha Isabel Cartagena Calderón y David Cartagena Calderón, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 7 de noviembre de 202311.
Sin embargo, en auto del 24 de enero de 202412, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque operó la caducidad, «por cuanto desde el 16 de mayo de 2018 [fecha en que se debió conocer a más tardar el daño] hasta el 17 de agosto de 2023, cuando se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme acta de inicio de la misma fecha, transcurrieron más 10 De acuerdo con la cuarta orden del resuelve del auto del 6 de octubre de 2023 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “Para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 19 de enero de 2023, con la advertencia de que las nuevas demandas deberán ser radicadas ante el Tribunal y los Juzgados en un plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria de esta providencia, so pena de que pierda efectos la suspensión del plazo reconocida por la presentación inicial de la demanda”.
Según se puede constatar en el expediente electrónico en SAMAI del proceso con radicado 250002336000-2023-00171- 00, índice 7, la providencia se notificó por estado el 10 de octubre de 2023, de manera que se entiende que se entiende notificada al día siguiente (el 11 del mismo mes y año). 11 Visible en el expediente del proceso 11001-33-43-063-2023-00363-01, índice 1. 12 Visible en el expediente del proceso 11001-33-43-063-2023-00363-01, índice 8.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 5 de cinco (05) años desde que los demandantes tenían pleno conocimiento del daño ocurrido presuntamente por las omisiones por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, al permitir el funcionamiento de Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial – Estraval S.A.». 11.
Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 30 de mayo de 202513, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad. 2) Proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2023-00389-00/01 12.
El mismo apoderado, en representación de Luz Helena Barreto de Sardi, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 202314, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023, de acuerdo con el resuelve del auto del 6 de octubre de 2023. En auto del 13 de marzo de 202415, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque (i) no encontró agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en relación con los perjuicios presuntamente causados por la omisión al deber de eficiencia y celeridad para finiquitar el proceso de liquidación de la sociedad Estraval; y (ii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control «teniendo en cuenta que esos hechos presuntamente dañosos […] habrían ocurrido entre el año 2008 hasta el año 2016 y, que según se indica en el hecho 21 de la demanda, las sumas de dinero que reclama debieron ser consignadas a la señora Luz Helena Barreto de Sardi, entre el 17 de noviembre de 2017 y al 09 de junio de 2018; […] el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció incluso antes de que la parte demandante presentara el 23 de agosto de 2022 la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, por cuanto entre el 9 de junio de 2018 hasta el 23 de agosto de 2022, transcurrieron más de cuatro (4) años de la ocurrencia de las presuntas omisiones». 13.
Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 7 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente 13 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 42, cuaderno principal, archivo 3. 14 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 3. 15 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 20.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 6 habría operado la caducidad, aunque se apartó de la consideración relativa al no agotamiento de la conciliación extrajudicial. 3) Proceso con radicado No. 11001-33-36-031-2023-00375-00/01 14.
El abogado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Eugenio Sardi Barreto y José Gabriel Sardi, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 202316, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 11 de abril de 202417, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que, «el término de caducidad del presente medio de control de reparación directa —dos (2) años—, empezó a correr a partir del día siguiente al descrito, en el cual la parte demandante conoció el daño[,] y según lo expuesto en la demanda se puede extraer claramente que la[s] aludidas omisiones datan del año 2015, y que, los pagos debían hacerse a los demandante[s] hasta el 17 de septiembre de 2018.
En tal sentido el conteo, sería desde el 18 de septiembre de 2018, por lo que la parte actora contaba hasta el 18 de septiembre de 2020». Con la suspensión del término por la emergencia sanitaria, este se extendió «hasta el 25 de enero de 2021», pero la demanda se presentó casi tres años después. 15. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 16 de mayo de 202518, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el segundo recurso en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad. 4) Proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2023-00391-00/01 16.
El abogado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Martha Irene Van Strahlen Valest, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 202319, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 20 de mayo de 202420, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la 16 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, cuaderno principal, archivo 2. 17 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, cuaderno principal, archivo 5. 18 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, cuaderno principal, archivo 10. 19 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, cuaderno principal, archivo 1. 20 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, cuaderno principal, archivo 9.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 7 demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que «el término de caducidad de la pretensión de reparación directa corrió entre el 01 de septiembre de 2016 y el 01 de septiembre de 2018, pero la demanda fue radicada de manera extemporánea, pues esto se realizó hasta el 19 de enero de 2023 […].
Advirtiendo en todo caso que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 12 de julio de 2019, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda […]». 17. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 16 de mayo de 202521, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad. 5) Proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2023-00385-00/01 18.
El mismo abogado, en representación de Patricia Urdinola de Will, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 202322, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 14 de febrero de 202423, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control «por cuanto desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 19 de enero de 2023, cuando se radicó la demanda, transcurrieron más de tres (03) años y tres (03) meses desde que los demandantes tenían pleno conocimiento de las presuntas omisiones que incurrieron la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, al permitir el funcionamiento de Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial – Estraval S.A.». 19.
Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 23 de mayo de 202424, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad25. 6) Proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00234-00 21 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, cuaderno principal, archivo 15. 22 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-00 en SAMAI, índice 1. 23 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-00 en SAMAI, índice 7. 24 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-01 en SAMAI, índice 3. 25 Se señaló ahí que: “la demanda solo fue radicada el 19 de enero de 2023, sin que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial hubiere suspendido el término de caducidad, en tanto fue radicada el 12 de julio de 2019, cuando ya había vencido la oportunidad del medio de control”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 8 20. El abogado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Guillermo Ramírez Macías, radicó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda que se tiene por presentada el 19 de enero de 2023.
En auto del 19 de septiembre de 202426, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal admitió la demanda. 21. Frente a esta decisión, los apoderados de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de Sociedades interpusieron recurso de reposición. Mediante auto del 24 de octubre de 202527, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso en el sentido de reponer la decisión y, en su lugar, rechazar la demanda, por haber operado la caducidad. 22.
En la acción de tutela, los actores alegan que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias judiciales que rechazaron las demandas de los accionantes en los seis procesos relacionados, incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 23. Por un lado, la violación radicó, según los tutelantes, en que la autoridad judicial vulneró el derecho de los accionantes a la igualdad, porque, mientras que las seis demandas fueron rechazadas, bajo «múltiples y diferentes argumentos de la accionada», entre los otros procesos que la autoridad accionada ordenó desglosar en auto del 6 de octubre de 2023, los siguiente 27 fueron admitidos (4 por el Tribunal y 23 por juzgados): 26 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 43, cuaderno principal, archivo 17. 27 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 43, cuaderno principal, archivo 43.
El Tribunal determinó que el término de caducidad para la imputación por omisiones en los deberes de inspección, vigilancia y control comenzó a correr el 3 de septiembre de 2016 (día siguiente a la orden de liquidación judicial de Estraval) y venció el 3 de septiembre de 2018. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de marzo de 2019 y la demanda el 19 de enero de 2023, ambas actuaciones fueron extemporáneas y, por tanto, se configuró la caducidad.
En consecuencia, el Tribunal repuso el auto admisorio del 19 de septiembre de 2024 y rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 10 24.
En particular, se refirieron a un auto del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868), «otro caso idéntico (el de Germán Andrés Castro Gaona, demandante inicial)», en el que repuso la decisión de rechazo y ordenó el estudio de la demanda, por considerar que no había operado la caducidad «frente a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval». 25.
Así mismo, aludieron a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la que, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-43-059- 2023-00387-01, resolvió revocar el rechazo por caducidad de una demanda idéntica, «acogiendo el argumento de que el término no se contabiliza hasta que la demandante tenga conocimiento cierto de que su acreencia quedará insoluta». 26.
Por otro lado, alegaron la configuración de un defecto sustantivo, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se separó del precedente vertical y horizontal en casos en los que el daño antijurídico mencionado es el mismo. Así, con base en el ya referido proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024- 00131-01, concluyeron que «[e]n casos de omisión en el control que deriva en liquidaciones forzosas (como ESTRAVAL), la Sección Tercera del Consejo de Estado ha concluido que, al menos, frente a la imputación de trámite ineficiente del proceso liquidatorio, la oportunidad para ejercer la acción aún no ha iniciado, toda vez que dicho proceso sigue en curso y en cualquier momento la entidad puede reembolsar las sumas.
El daño, consistente en la pérdida definitiva del dinero invertido, se conoce con certeza al finalizar el proceso de liquidación». II. TRÁMITE PROCESAL 27. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 20 de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 11 Subsecciones A y B, como parte accionada; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Superintendencias de Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los Juzgados Cincuenta y Nueve (59), Sesenta y Tres (63) y Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.1.1. Superintendencia Financiera de Colombia28 28. Argumentó que esa entidad supervisa exclusivamente entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores, de manera que Estraval no figura en la lista de entidades vigiladas por ella. Por lo tanto, solicitó que se ordene su desvinculación o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones frente a esa autoridad.
En una contestación posterior29, señaló que, en el proceso 2024- 00234, la parte accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró la caducidad, por lo que no cumple el requisito de subsidiariedad; y, en el proceso 2023-00385, la reposición contra el auto de rechazo se encuentra en trámite. 29. Adicionalmente, citó diversos procesos30 de «idénticos contornos fácticos y jurídicos» en los que se ha declarado la configuración de la caducidad, para demostrar que lo procedente es negar la solicitud de amparo. 2.1.2.
Superintendencia de Sociedades31 30. Expuso que no le constan los hechos 1 a 11 de la acción, y puso de presente que: […] dentro de los procesos que fueron rechazados […] se predica una supuesta omisión en las funciones de la Superintendencia de Sociedades, que conllevó al no pago de unas sumas de dinero a los demandantes, lo cual se materializó el 13 de marzo de 2015, fecha en la cual la entidad intervino a la sociedad Estrategias en Valores SA - ESTRAVAL SA, por lo que a partir de esta fecha se debe empezar a 28 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 27, archivo 23. 29 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 37, 40 y 41, archivo 38. 30 Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera Mixta, sentencia del 14 de agosto de 2025 (Rad. 11001-33-43-066-2023-00374-00);
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, auto del 28 de noviembre de 2024 (Rad. 11001-33-43-060-2023-00385-00); Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, autos del 16 de septiembre y 15 de octubre de 2025 (Rad. 11001-33-43-061-2023-00381-00); Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 1° de septiembre de 2025 (Rad. 11001-33-36-033-2023-00383-00);
Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (Rad. 11001-33-43-062-2023-00394-00); y Consejo de Estado, auto (Rad. 25000-23-36-000-2024-00125-01). 31 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 29, archivo 23. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 12 contar el termino de 2 años […].
Así las cosas, el t[é]rmino para interponer las respectivas demandas sin que operase la caducidad se cumplió el 12 de marzo de 2017 y de acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la primera demanda fue presentada el día 18 de marzo de 2023 […]. 31. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo, comoquiera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran ajustadas a derecho. 2.1.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B32 32. Informó qué trámite les dio a los procesos con radicado 11001-33-43-063- 2023-00363-01, 11001-33-36-031-2023-00375-01, 11001-33-43-059-2023-00391- 01, y 25000-23-36-000-2024-00234-00. Adicionalmente, puso de presente que, esta acción no cumple con el requisito de inmediatez porque, (i) en relación con el proceso 2023-00375-01, la providencia fue notificada el 16 de mayo de 2025, de manera que, entre dicha fecha y la presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente 6 meses y 12 días; y (ii) en relación con el proceso 2023- 00391-01, el auto de rechazo fue notificado el 16 de mayo de 2025, de forma que, al igual que en el proceso anterior, se excedieron los 6 meses. 33.
También expuso que, en el proceso 2024-00234-00, no se agotaron todos los recursos ordinarios contra las decisiones atacadas, pues no se interpuso en subsidio el de apelación. Y, frente a los demás procesos, alegó que no se evidencia el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque no se logra demostrar que exista una restricción desproporcionada o arbitraria de los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. 34.
En todo caso, aclaró, sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, que cada proceso tiene particularidades (como fechas, cuantías distintas) y las decisiones del Tribunal se han apoyado en las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no existe un trato desigual. En referencia al fallo del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00131-01, sostuvo que, la Corporación revocó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de 32 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 30, archivo 28 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 13 Cundinamarca que había rechazado la demanda por caducidad, «específicamente en lo concerniente a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval S.A. No obstante, es fundamental precisar que dicha decisión no constituye un precedente vinculante [pues,] [d]e la lectura integral de lo resuelto se infiere claramente que el Consejo de Estado se limitó a: i) Dejar sin efecto la decisión de caducidad únicamente respecto de la imputación por ineficiencia en la liquidación; ii) Remitir el asunto nuevamente al tribunal de origen para que, en ejercicio de su autonomía y competencia, proceda a estudiar la admisibilidad de la demanda en relación con dicha imputación específica. […] En consecuencia, afirmar que la providencia del Consejo de Estado es vinculante en cuanto al resultado final del juicio de admisibilidad, o que impone una decisión específica al tribunal, constituye una interpretación extensiva y errónea de su contenido». 35.
Descartó el presunto desconocimiento del precedente vertical y horizontal, porque, en general, aplicó los siguientes criterios: (i) cuando el daño consiste en el incumplimiento de una obligación de pago en una fecha determinada, se consolida su conocimiento en ese momento e inicia el término de caducidad, sin que la prolongación de un proceso administrativo conexo (la liquidación) pueda indefinidamente suspender el cómputo del plazo para una pretensión dineraria ya vencida; y (ii) en casos de omisión de control que culmina con una medida de liquidación, el término de caducidad comienza a correr desde la fecha de dicha medida, ya que es en ese instante cuando el afectado tiene o debe tener conocimiento del perjuicio. 36.
En un memorial posterior33, el Tribunal se refirió al proceso con radicado 2023-00389-01 que fue repartido para el conocimiento de la Subsección B. Explicó así los motivos que la llevaron a confirmar el auto de rechazo. 2.1.4. Superintendencia de la Economía Solidaria34 37. Puso de presente que, los hechos de la tutela están dirigidos a informar aspectos suscitados entre los accionantes y el Tribunal, razón por la cual no le constan ninguno de ellos.
Por lo tanto, solicitó ser desvinculada o que se desestimen las pretensiones invocadas que se refieran a esa entidad. 2.1.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado35 33 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 38, archivo 51. 34 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 32, archivo 35; índice 36, archivo 35. 35 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 32, archivo 35.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 14 38. Expuso que «no advierte en el relato de los hechos fundamento del amparo, acción u omisión alguna atribuible a esta Entidad, dado que se trata de una decisión judicial, donde la Agencia no tiene competencia ni injerencia».
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso. 2.1.6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B36 39. Manifestó que esa Subsección profirió una de las decisiones cuestionadas: el auto del 23 de mayo de 2024, dentro del proceso 2023-00385-01 que tiene como demandante a Patricia Urdinolla de Will.
Para ese caso, el Tribunal solicitó declarar la falta de inmediatez debido a que la decisión cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó 18 meses después, sin justificación alguna. 40. En todo caso, advirtió que, la Subsección motivó de manera suficiente la decisión en cuestión, con «argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales vigente[s] para ese momento, sumado a que, la valoración realizada se enmarca dentro de la autonomía judicial, sin incurrir en irregularidades ni decisiones caprichosas». 41.
Además, alegó que, no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial porque la parte actora no demostró la existencia de una regla jurisprudencial previa, pertinente y obligatoria que debiera aplicar. El precedente, según la jurisprudencia constitucional, exige identificar decisiones anteriores comparables y vinculantes, lo cual no ocurre en este caso.
En ese sentido solo constituyen precedente aquellas decisiones que fijan reglas obligatorias en su ratio decidendi, y no los autos preliminares que deciden sobre la simple admisión de demandas. En particular, no se desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado en el expediente 2024-00131-01, ya que esa decisión es posterior (diciembre de 2024) a la providencia cuestionada (mayo de 2024). 42.
Finalmente, el hecho de que varias demandas busquen declarar la responsabilidad del Estado por temas vinculados a Estraval no implica que todas deban resolverse igual en materia de caducidad, por lo que no se configuró ningún defecto ni vulneración de derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 36 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 43, archivo 56.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 15 3.1. Competencia. 43. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2.
Sobre la solicitud de desvinculación. 44. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional37 ha considerado que, «[…] [l]a legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». 45.
Las Superintendencias Financiera y de la Economía Solidaria solicitaron que se ordene su desvinculación del presente proceso; la primera, por no tener competencia para vigilar a Estraval y, la segunda, por no tener relación con la controversia suscitada entre los accionantes y el tribunal. Así mismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió su desvinculación del proceso. 46.
Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de terceros con interés, por haber sido parte del extremo pasivo dentro del proceso contencioso en cuestión38. De manera que, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, se negarán sus solicitudes. 3.3. La acción. 47. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre 37 Sentencia T-1015 de 2006.
Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis. 38 Tal y como se precisó en el auto admisorio de la demanda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado únicamente conformó el extremo pasivo en el proceso con radicado No. 11001-33-36-031-2023-00375-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 16 que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4.
Problema jurídico. 48. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que puedan comportar las providencias del 30 de mayo de 2025, 7 de junio de 2024, 16 de mayo de 2025 (dos autos) y 24 de octubre de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y el auto del 23 de mayo de 2024 de la Subsección A de la misma sección y tribunal, por medio de las cuales fueron rechazadas las demandas en el medio de reparación directa presentadas por los aquí accionantes; y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados en la solicitud de amparo, al haber incurrido en defecto sustantivo (por desconocimiento del precedente judicial) y violación directa de la Constitución. 3.5.
La acción de tutela contra providencias judiciales. 49. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 50.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales. 51.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 17 siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental. 52.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 53.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación. 54. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional. 55.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional. 56.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 18 decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, frente al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 57.
Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales39, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 201240, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos41. 39 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 40 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 41 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 19 3.6. Caso concreto. 58. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado consta de relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre decisiones judiciales que rechazaron por caducidad las demandas de los accionantes, mientras que, frente a casos con hechos similares, el mismo Tribunal y otros juzgados habrían admitido demandas análogas sin aplicar el mismo criterio; lo cual, de comprobarse, conllevaría una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad.
(ii) contra los dos autos del 16 de mayo de 2025, y los autos del 30 de mayo de 2025, 7 de junio de 2024 y 23 de mayo de 2024 no procedería recurso alguno, dado que fueron proferidos en segunda instancia, en el marco del estudio de la apelación (en subsidio de la reposición) de los autos proferidos en primera instancia, por los Juzgados Sesenta y Tres (63), Treinta y Uno (31) y Cincuenta y Nueve (59) Administrativos de Bogotá. Sin embargo, este requisito no se encuentra satisfecho en el caso del auto del 24 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal (proceso con radicado 25000-23-36-000-2024-00234-00), en el marco de la reposición presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de Sociedades contra la decisión de la misma autoridad del 19 de septiembre de 2024.
Esto, en la medida en que no se cumplió con agotar el recurso ordinario de apelación del que disponían los accionantes. (iii) en cuanto al requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 20 de tutela fue presentada el 28 de noviembre de 202542, los tutelantes se excedieron del término de seis meses contados desde la ejecutoria de dos de las providencias cuestionadas: (i) el auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado el 17 de junio de 202443, es decir, más de un año antes;
(ii) el auto del 23 de mayo de 202444, notificado por estado el 24 de mayo de 2024, una anualidad previa a la interposición del mecanismo de amparo; y (iii) el auto del 16 de mayo de 202545, notificado por estado el 22 de mayo de 2025 (quedando en firme el 27 de mayo de 2025), 6 meses y 1 día antes. Por lo tanto, la tutela será declarada improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez en el caso de estas decisiones proferidas en los procesos con radicado 11001-33-43-063-2023-00389-01, 11001-33-43-063-2023- 00385-01 y 11001-33-43-059-2023-00391-01.
En este punto, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de forma transitoria, pues, los accionantes no sustentaron alguna condición de vulnerabilidad que hubiese posibilitado una flexibilización en el análisis de procedibilidad de la acción. (iv) los accionantes cumplieron con la carga mínima consistente en determinar con claridad los hechos y derechos vulnerados, de manera que se cuenta con antecedentes suficientes para decidir de fondo.
(v) los autos acusados no obedecen a procesos de tutela. 59. En razón a que se colman los anteriores presupuestos para los autos del 30 de mayo de 2025, del 16 de mayo de 2025 y del 16 de mayo de 2025, proferidos todos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala analizará el fondo del asunto, bajo la causal específica, invocada por los accionantes, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, es propuesta como una consecuencia de la primera, por lo que solo 42 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2. 43 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00389-01 en SAMAI, índice 9. 44 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-01 en SAMAI, índice 6. 45 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-059-2023-00391-01 en SAMAI, índice 8.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 21 se estudiará en caso de que se acredite un desconocimiento del precedente vertical u horizontal. 3.6.1. Desconocimiento del precedente judicial. 60.
Valga la pena recordar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia46, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo47 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe48. 61.
Sobre el particular, es preciso señalar que aplica la segunda modalidad de desconocimiento del precedente judicial, en razón a que la discusión planteada gira en torno a si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó injustificadamente del precedente que los accionantes estiman contenido en (i) el auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25000-23-36- 000-2024-00131-01;
(ii) el auto del 22 de agosto de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2023-00387-01 y (iii) los autos admisorios de los procesos enlistados en el hecho 9 de la tutela49. 46 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 47 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 48 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 49 Con radicados 11001-33-43-059-2023-00387-00, 11001-33-43-062-2023-00396-00, 11001-33-36-034-2023-00383-00, 11001-33-43-064-2023-00395-00125-00, 25000-23-36-000-2024-00388-00, 11001-33-36-037-2023-0039-00, 11001-33-43- 058-2023-00375-00, 11001-33-43-060-2023-00380-00, 11001-33-43-060-2023-00383-00, 11001-33-43-060-2023-00385- 00, 25000-23-36-000-2024-00216-00, 11001-33-36-038-2023-00392-00, 11001-33-43-066-2023-00374-00, 25000-23-36- 000-2024-00121-00, 11001-33-36-035-2023-00391-00, 11001-33-36-036-2023-00379-00, 11001-33-36-034-2023-00379- 00, 11001-33-36-037-2023-00384-00, 11001-33-36-036-2023-00380-00, 11001-33-43-061-2023-00385-00, 11001-33-43- Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 22 62.
En el asunto sub examine, los accionantes expusieron lo siguiente: […] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA violó el derecho a la igualdad de los accionantes, en tanto: ● Los procesos rechazados (seis) son idénticos a los 27 procesos que han sido admitidos y los restantes que se encuentran en trámite, todos desglosados de una única demanda de reparación directa.
Todos los procesos tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico: la responsabilidad del Estado por omisiones en el control de ESTRAVAL, así como la ineficiencia en el trámite de la liquidación. ● La accionada decidió rechazar las demandas de los accionantes, mientras que, en casos fáctica y jurídicamente indistinguibles, otra subsección del Tribunal (Subsección C, Radicado 2023-00387-01) resolvió revocar el rechazo por caducidad de una demanda idéntica, acogiendo el argumento de que el término no se contabiliza hasta que la demandante tenga conocimiento cierto de que su acreencia quedará insoluta. ● Esta Corporación (Subsección B, Radicación 2024-00131-01), superior jerárquico, resolvió un recurso de apelación en otro caso idéntico (el de Germán Andrés Castro Gaona, demandante inicial), revocando parcialmente la decisión de rechazo y ordenando el estudio de la demanda, porque la caducidad no ha operado frente a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval.
Adicionalmente, se debe advertir que la consistencia judicial es crucial para la seguridad jurídica y la confianza legítima. […] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en un defecto sustantivo al aplicar un criterio de caducidad incorrecto y al desconocer el precedente vertical y horizontal en un caso donde el daño antijurídico alegado es el mismo. 63.
Pese a que los actores no argumentaron de forma suficiente por qué las providencias citadas constituyen precedente, la Sala pasará a explicar los motivos por los cuales no se desconoció ninguna decisión que ataba a las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este caso. A partir de una interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política, particularmente el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, la Corte Constitucional50 ha entendido que el juez está atado a sus decisiones -precedente horizontal- y, en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical- para fallar casos similares. 64.
Esta Corporación ha reconocido que el concepto de precedente no puede confundirse con el de doctrina probable, que se fundamenta en un número plural de decisiones que ratifican una línea jurisprudencial, pues basta una sola 058-2023-00371-00, 11001-33-43-058-2023-00372-00, 11001-33-36-036-2023-00381-00, 11001-33-36-034-2023-00380- 00, 11001-33-43-061-2023-00382-00. 50 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 23 providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho respecto de un asunto determinado que guarda una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos51.
No obstante, ha precisado que «el precedente, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional, es la ratio -regla o subregla de derecho- empleada en un caso para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho puestos a su conocimiento. La ratio es el principio, la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva»52. 65.
El precedente puede clasificarse en dos categorías: (i) el precedente vertical, el cual hace referencia a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia; y (ii) el precedente horizontal, que se refiere a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario. 66.
Por un lado, esta Corporación ha señalado, sobre el precedente vertical, que: […] ha de entenderse que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir, como se ha dicho, de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución […].
En ese sentido, si bien los jueces de inferior jerarquía al ejercer su función deben hacer interpretaciones que hagan compatible su decisión con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, en razón del carácter normativo y vinculante, ello no significa que éstos, como sí sucede con los Altos Tribunales, tengan la facultad para crear interpretaciones vinculantes que tengan la vocación de integrar el orden jurídico junto a la ley - en sentido formal -, es decir, normas en sentido material que, por tanto, generen el deber de garantizar su aplicación uniforme a efectos de preservar el principio de igualdad, garantizar la certeza - fin del derecho - y la seguridad jurídica, que permitan, por demás, mantener la coherencia en el ordenamiento53. 67.
Esto lleva a la Sala a concluir que los jueces están atados al precedente que surge de las decisiones de sus superiores jerárquicos o las autoridades que unifican la jurisprudencia, cuando ellos han fijado una subregla o norma de adscripción, porque generan reglas que pasan a hacer parte del orden jurídico, es decir, que en sentido material resultan obligatorias.
Por lo tanto, en el sub lite, es necesario descartar, de entrada, cualquier pretensión de respeto de un supuesto precedente que ate al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a lo decidido por 51 Consejo de Estado, sentencia del 5 de febrero de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03358-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 52 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03358-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 53 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03358-00 (AC).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 24 los jueces administrativos de Bogotá54, los cuales son de inferior jerarquía frente al tribunal, y en nada lo obligan a seguir las reglas de derecho fijadas en sus decisiones. 68.
Por otro lado, el precedente horizontal «se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía»55. Este tiene fuerza vinculante, en aplicación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así del derecho constitucional a la igualdad. Para apartarse del precedente horizontal, el juez (i) debe «hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia)»56 y (ii) le corresponde «exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)»57. 69.
De conformidad con el artículo 278 del CGP, «[l]as providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
Si bien algunos autos interlocutorios pueden unificar ciertos asuntos y, en ese sentido, constituir un precedente judicial, en este caso, por el contrario, los autos presentados en esa calidad no constituyen de ninguna forma providencias vinculantes, como pasa a explicarse. 70. El auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00131-00/01, y el auto del 22 de agosto de 2024, de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado No. 11001-33-43- 059-2023-00387-00/01, provienen del proceso con radicado No. 25000-23-36- 000-2023-00171-00 que fue desglosado en 41 procesos distintos, por orden de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenida en auto del 6 de octubre de 202358. 54 En los procesos con radicado 11001-33-43-059-2023-00387-00, 11001-33-43-062-2023-00396-00, 11001-33-36-034- 2023-00383-00, 25000-23-36-000-2024-00388-00, 11001-33-36-037-2023-0039-00, 11001-33-43-058-2023-00375-00, 11001-33-43-060-2023-00380-00, 11001-33-43-060-2023-00383-00, 11001-33-43-060-2023-00385-00, 25000-23-36-000- 2024-00216-00, 11001-33-36-038-2023-00392-00, 11001-33-43-066-2023-00374-00, 25000-23-36-000-2024-00121-00, 11001-33-36-035-2023-00391-00, 11001-33-36-034-2023-00379-00, 11001-33-36-037-2023-00384-00, 11001-33-36-036- 2023-00380-00, 11001-33-43-061-2023-00385-00, 11001-33-43-058-2023-00371-00, 11001-33-43-058-2023-00372-00, 11001-33-36-036-2023-00381-00, 11001-33-36-034-2023-00380-00, 11001-33-43-061-2023-00382-00. 55 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 56 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Rad. 25000-2336-000-2023-0017100.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 25 71. En efecto, en la referida providencia del 2023, se relaciona como antecedente que: 1.1. El abogado Juan Manuel Nieves Romero como apoderado de los señores:
1. MYRIAM VÁSQUEZ LUNA;
2. JORGE ENRIQUE LÓPEZ LOZANO;
3. GERMÁN ANDRÉS CASTRO GAONA;
4. PROYECTOS EN INGENIERÍA COLOMBIA S.A.S.;
5. GUSTAVO ARANA GARCÍA; 6. INHUR S.A.;
7. HILDA MARIA PAREDES CABAL;
8. MÓNICA MARÍA GIRALDO CORREA;
9. IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ;
10. TULIO JARAMILLO CORREA; 11.LONDOÑO LONDOÑO & CIA S. EN C.; 12.GLORIA INÉS CLEMENCIA JARAMILLO GUTIÉRREZ; 13.EUGENIO SARDI BARRETO Y JOSE GABRIEL SARDI; 14.MARIA ELISA SARDI BARRETO Y LUZ HELENA BARRETO DE SARDI; 15.LUZ HELENA BARRETO DE SARDI; 16.JOSE JUAN ALFONSO URIBE ARANGO, 17.PROBIEN S.A.S, 18.DARÍO ALEJANDRO GUEVARA FLETCHER; 19.WILLIAM GUTIÉRREZ ÁNGEL;
20. ELSY SUSANA CONSTAIN VIVAS; 21.HUMBERTO ELÍAS BILBAO DOUGLAS; 22.GUILLERMO RAMIREZ MACÍAS; 23.LIBARDO GOMEZ NARANJO; 24.RICARDO LONDOÑO VAN ARCKEN; 25.SONIA GOMEZ DE BYRNES; 26.NORBERTO BAYONA ESPITIA; 27.PATRICIA URDINOLA DE WILL; 28.MARIA CRISTINA URDINOLA DE MOLINA; 29.SANDRA ARDILA PACHON; 30.SOCIEDAD E&T COL SAS; 31.MARIA EUGENIA COBO DUSSAN; 32.ELSA MARIA GARRIDO DE LOURIDO; 33.ALFONSO MIGUEL LAURIDO MUÑOZ; 34.ADOLFO DE JESUS URREA VELASQUEZ;
35. JUAN FERNANDO ECHEVERRY TASCON;
36. CONCEPCION AMPARO DE ECHEVERRY; 37.ARTURO JARAMILLO CORREA Y ANDREA JARAMILLO BURROWES; 38.JARAMILLO Y BURROWES SAS; 39.MARIA DEL PILAR SOLANO MEJIA; 40.TEODORO ECHEVERRY ROIZ; y 41.MARTHA IRENE VAN STRAHLEN VALEST, impetraron el medio de control de reparación directa adelantado en contra de las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de Economía Solidaria, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Énfasis de la Sala). 72.
Como consecuencia de la orden de desglose, el apoderado Juan Manuel Nieves Romero radicó cada una de esas 41 demandas por aparte. Mientras en el proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00131-00/01 se estudió la demanda instaurada en nombre de Germán Andrés Castro Gaona, en el proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2023-00387-00/01, fue objeto de análisis la acción incoada en representación de la señora Irlanda Galvis de Sánchez. 73.
Como fundamento de su decisión de ordenar el desglose de la demanda y nuevos repartos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que: Al presentar el medio de control de reparación directa varios demandantes, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por ley para la acumulación subjetiva de pretensiones, de conformidad con las normas aplicables al caso sobre esta materia, con fundamento en las disposiciones normativas de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, esto es i) provenir de la misma causa; ii) versar sobre el mismo objeto; iii) hallarse entre sí en relación de dependencia; y iv) servirse de unas mismas pruebas.
Las exigencias descritas no se configuran en la demanda que se ejerce en tanto: i) Las circunstancias fácticas que fundan las pretensiones de cada uno de los demandantes son distintas. Si bien las relaciones contractuales fueron suscritas con Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 26 una misma sociedad – Estraval SA, devienen de disímiles hechos, tiempos y situaciones contractuales para cada uno de ellos, por lo cual se constituyen en obligaciones individuales derivadas de la relación contractual suscrita por cada accionante con la sociedad Estraval S.A. ii) En ese sentido si bien, prima facie, podría verse como común el objeto de la demanda, esto es que las demandadas omitieron sus obligaciones de inspección, vigilancia y control de la sociedad Estraval SA, lo cierto es que las pretensiones de reparación tienen componentes distintos en cada caso, como por ejemplo, las suscripción de los contratos de compraventa de cartera, las fechas y los valores que la referida sociedad debía consignar a cada uno de los demandantes con quienes tenía una relación contractual y el proceso administrativo que agotó cada uno de los demandantes ante el agente liquidador de Estraval, hechos que se constituyen como individualmente constituidos. iii) Adicional a ello, es claro que los demandantes no se servirán de unas pruebas comunes, sino que, por el contrario, a la hora de estudiar el fondo del asunto se deberá analizar su situación particular y concreta.
Por ejemplo, al no haberse suscrito un solo contrato por el grupo de demandantes, sino que cada uno de ellos efectuó su propia relación contractual, es necesario verificar la suscripción de cada uno de los contratos de compraventa de cartera, así como los pagos de las operaciones y las solicitudes de reclamación de estos montos ante el agente interventor, y además, el estudio de agotamiento de requisitos previos a la demanda en cada uno de los casos. iv) En consideración a lo anterior, tampoco se advierte una relación de interdependencia pues, se reitera, son relaciones jurídicas particulares, mucho menos puede predicarse que los demandantes se valgan de las mismas pruebas, ya que se trata de relaciones contractuales y pretensiones económicas diferentes que, sin duda, requieren de un estudio individual en medio de control independiente. 74.
Así, es claro que, en tanto los asuntos estudiados en los procesos citados como supuestos precedentes, provienen de un mismo proceso cuyo desglose se ordenó a la luz de las diferencias en las circunstancias fácticas, en las pretensiones y las pruebas, no hay lugar a considerar que los autos admisorios proferidos en el marco de dos de los procesos desglosados (correspondientes a los radicados No. 25000-23-36-000-2024-00131-00/01 y 11001-33-43-059-2023- 00387-00/01) resultan vinculantes para los demás procesos. 75.
En consecuencia, al no existir una similitud fáctica que vaya más allá del hecho que los demandantes fueron víctimas en la estafa de Estraval, no hay lugar a estudiar el presunto desconocimiento del precedente judicial a partir del auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00131-00/01.
Por las mismas razones, tampoco puede invocarse un presunto precedente contenido en el auto del 22 de agosto de 2024, de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado No. 11001-33-43- 059-2023-00387-00/01, cuyo trámite se encuentra además vigente ante el Juzgado Administrativo Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 27 76.
En ese orden, se advierte que los argumentos expuestos por los accionantes no logran acreditar la configuración de un defecto sustantivo en los autos del 16 y 30 de mayo de 2025, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto las providencias referidas no se constituyen en precedente judicial que debiera respetar la autoridad judicial accionada.
Por ende, tampoco se advierte una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima o a la seguridad jurídica invocados. 77. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención, como ocurre en este caso.
IV. DECISIÓN 78. Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la tutela resulta improcedente frente al auto del 24 de octubre de 2025 (por el requisito de subsidiariedad) y los autos del 7 de junio de 2024 y el auto de 23 de mayo de 2024 (por el requisito de inmediatez); mientras que los accionantes no acreditaron que las providencias del 16 y 30 de mayo de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hayan incurrido en un defecto sustantivo y, por tanto, en una violación directa de la Constitución. Por tal motivo, se declarará la improcedencia de la acción frente a las primeras tres providencias, y se negará la solicitud de amparo respecto de los siguientes tres autos. 79.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con la parte motiva del fallo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 28 SEGUNDO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela (i) frente al auto del 24 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no repuso su decisión de rechazar la demanda en el proceso con radicado 25000-23-36-000-2024-00234-00, por no cumplir con la subsidiariedad, y (ii) los autos del 7 de junio de 2024 (de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal) y 23 de mayo de 2024 (de la Subsección A de la misma Sección), que, en el trámite de las apelaciones, confirmaron los autos de rechazo de las demandas en los procesos 11001-33-43- 063-2023-00389-00/01, 11001-33-43-063-2023-00385-00/01 y 11001-33-43-059- 2023-00391-00/01, por no cumplir con la inmediatez, conforme a la motivación de esta providencia.
TERCERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por los señores Martha Isabel Cartagena Calderón, David Cartagena Calderón, Eugenio Sardi Barreto, Jorge Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías, frente a los autos del 16 de junio de 2025, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos 11001-33-36-031-2023-00375-00/01 y, y del 30 de mayo de 2025, proferido por la misma Subsección, en el proceso 11001-33-43- 063-2023-00363-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B 29 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.