Micelio
25000233600020180090102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 71495 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Epm·Demandado: Dian, Senado De La Republica Senado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el medio de control idóneo cuando el origen del daño invocado es un acto administrativo y solo al cuestionar y desvirtuar su legalidad se abra paso el restablecimiento o reparación del derecho que se considera lesionado / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA - Regulado en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario – RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO - La Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó su criterio, precisando que la norma que se debe aplicar en tales eventos es el artículo 863 ibidem, en el que el legislador dentro de la libertad de configuración legislativa que le es propia determinó la forma en qué se causan intereses / REPARACIÓN INTEGRAL - No es una consecuencia automática de la nulidad, pues el juez debe analizar si el acto administrativo generó un daño antijurídico y si existe una relación de causalidad entre el acto y el daño y, en caso afirmativo, deberá ordenar la reparación de todos los perjuicios solicitados que se encuentren acreditados - No resulta aceptable respaldar la procedencia de un medio de control distinto al previsto por el legislador bajo el amparo del principio de reparación integral para cambiar a voluntad, el objeto y la naturaleza de los medios de control, cuyos presupuestos para su procedencia están establecidos en la ley.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 efectuado por la actora, con fundamento en un concepto emitido por la DIAN, que a la postre fue declarado nulo.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 9 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada el 25 de septiembre de 20181, por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –en adelante EPM– contra la Nación – Congreso de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas 1 Folio 3, c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 2 Nacionales –en adelante DIAN–, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables2 por la privación del capital que debió destinar para el pago de un impuesto del que no era sujeto pasivo, pero que se vio obligada a pagar debido a la expedición de la Ley 1370 de 20093 y la interpretación que de ésta hizo la DIAN mediante Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, el cual fue anulado por el Consejo de Estado. 2.

A título de indemnización, solicitó la suma de $73.668’922.000, por concepto del valor no restituido por la DIAN, más los intereses moratorios “pendientes de pago”, causados desde que se cancelaron cada una de las cuotas del impuesto al patrimonio hasta el momento en que se acredite el pago total del capital. 3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que decidió el Tribunal fueron los siguientes: Hechos 4.

El 11 de junio de 20084, la actora suscribió el contrato de estabilidad jurídica EJ - 04 con la Nación – Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto consistió en “(…) la realización por parte del INVERSIONISTA, del proyecto – Para la actividad de generación de energía con base en las inversiones del Proyecto Hidroeléctrico PORCE III… para cuyo propósito la NACIÓN garantiza la estabilidad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes para la inversión, señaladas en la cláusula cuarta del contrato”5.

Entre ellas, los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006, relativos al impuesto al patrimonio. 5. En el año 2009, el Congreso de la República expidió la Ley 1370, por medio de la cual se prorrogó, con el apelativo de “nuevo”, el impuesto al patrimonio y se estableció una nueva causación de ese tributo para el año 2011, pagadero entre los años 2011 y 2014, regulación que se incorporó en los artículos 292-1, 293-1, 294- 1, 295-1 y 296-1 del E.T. Adicionalmente, mediante Decreto Legislativo 4825 de 2010, se estableció una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio, la cual debía ser pagada en ocho (8) cuotas, dentro de los plazos previstos para el pago del respectivo impuesto. 6.

La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN emitió el Concepto 098797 de 2010, por medio del cual interpretó las disposiciones contenidas en la Ley 1370 de 2009, 2 Como pretensión principal declarativa, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la DIAN y de la Nación – Congreso de la República por los “daños antijurídicos” ocasionados a EPM, en virtud “de la privación del capital que debió destinar para el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011”, vinculado a la actividad de generación de energía, que legalmente no le correspondía asumir, porque estaba amparada por un contrato de estabilidad jurídica, pero que se vio obligada a pagar, debido a la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN, este último declarado nulo por el Consejo de Estado.

Además, formuló pretensión “subsidiaria a la pretensión declarativa principal 1.1.” y “Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión declarativa principal”, en las que alegó una falla en el servicio y un daño especial o cualquier otro título de imputación que se encuentre probado, respectivamente (folio 217, c. 1). 3 Que reguló el impuesto al patrimonio. 4 Así se indicó en la demanda; sin embargo, al revisar las pruebas aportadas, se observa que esa fecha corresponde al acta de inicio del contrato, ya que en realidad fue suscrito el 31 de marzo de 2018. 5 Folio 7 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 3 y frente al problema jurídico No. 2 planteado6, indicó que el impuesto sobre el patrimonio “creado” por dicha ley –que se causaba desde el 1° de enero de 2011–, era aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005, dado que este tipo de contratos no garantizaba a los contribuyentes que se les exonerara de los nuevos impuestos creados durante su vigencia. 7.

El 16 de mayo de 2012, EPM presentó la declaración del impuesto al patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, por un valor de $276.532’145.000, oportunamente cancelado en ocho (8) cuotas, de acuerdo con los respectivos vencimientos. De la anterior suma, $200.873’708.000 correspondía a la actividad de generación de energía. 8.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la tesis e interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN. 9. EPM radicó ante la DIAN veintiún solicitudes de devolución de lo pagado en exceso por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011, asociado a la generación de energía –objeto del contrato de estabilidad jurídica–, respecto de las cuales la entidad se declaró inhibida (Resoluciones 9 a 29 del 1° de abril de 2016).

Contra esos actos administrativos, EPM interpuso recursos de reconsideración y la DIAN al resolverlos ordenó a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín avocar el conocimiento de cada una de estas solicitudes. 10. Agotados los recursos dentro de ese trámite, a través de Resoluciones 10362, 10363, 10364, 10365, 10366, 10367, 10368, 10369, 10370 del 22 de diciembre de 2017 y 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274 y 275 del 12 de enero de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN ordenó reconocer a favor de EPM la suma de $127.204’786.000 (sumatoria de los valores reconocidos en cada una de las resoluciones como pago en exceso del impuesto al patrimonio del año gravable 2011), al tiempo que negó el reconocimiento de $73.668’922.000 (sumatoria de los valores no reconocidos en cada una de las resoluciones por no constituir pago en exceso del impuesto al patrimonio). 11.

La DIAN ordenó pagar a EPM los valores reconocidos en dichos actos administrativos a través de TIDIS –Títulos de devolución de impuestos– y dispuso que, una vez finalizara los trámites de apropiación presupuestal, pagaría los intereses causados. La actora señaló que mediante oficio UAE DIAN 1-11243798 la entidad informó que “sólo reconocería intereses moratorios” entre la fecha de notificación de las resoluciones que accedieron a la devolución parcial y las de cumplimiento, desconociendo los causados entre la fecha de pago del impuesto y la expedición de los actos que negaron por improcedente la devolución. Agregó que, por estos mismos hechos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del 6 Definido, así: ¿El nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1º de enero de 2011, es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005? Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 4 derecho, proceso que para ese momento se adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo número de radicado 2018-00935-00.

Fundamentos de derecho 12. La parte demandante sostuvo que el hecho generador del daño radicaba en la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el Concepto 098797 de 2010 de la DIAN, declarado nulo, lo que se tradujo en una lesión para el patrimonio de EPM, en tanto que ello implicó la privación del capital que tuvo que destinar al pago del impuesto - sin estar obligada a ello-, así como a los rendimientos económicos que no pudo obtener respecto de las sumas de dinero destinadas a dicho pago.

Señaló que el procedimiento previsto en el E.T. para la devolución del pago en exceso o de lo no debido, no permitía una reparación integral de los perjuicios, dado que en ese trámite no se establece ningún tipo de interés entre la fecha del pago del impuesto y la fecha en que la DIAN negó las solicitudes de devolución, lo que “ratifica que esta demanda tiene un origen, causa y fundamento distinto” a la de nulidad y restablecimiento del derecho y que para obtener una reparación integral, el medio de control procedente era el de reparación directa7.

La defensa 13. La Nación – Congreso de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la génesis del daño alegado no devino del hecho del legislador, pues la Ley 1370 de 2009 no fue declarada inexequible. Dijo que EPM presentó ante la DIAN la solicitud de devolución o compensación de lo pagado en exceso por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, procedimiento idóneo para obtener el resarcimiento del daño sufrido, por lo que, si tenía reproches en relación con los montos o intereses allí reconocidos, el medio de control que debió ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resultara viable acudir al de reparación directa so pretexto de ser reparado integralmente.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó: (i) “Imposibilidad legal de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño ocasionado por el cumplimiento del deber constitucional de hacer leyes”; (ii) “ineptitud sustantiva de la demanda por inadecuada escogencia de la acción” y “caducidad”;

(iii) “Falta legitimación por pasiva” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero”; (iv) “Inexistencia del daño antijurídico - perjuicios indemnizables” e, (v) “Inexistencia del nexo de causalidad”8. 14. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, adujo que la indemnización de perjuicios por la afectación patrimonial que alega con los correspondientes intereses por el período de tiempo transcurrido entre los pagos efectuados y su efectiva devolución por parte de la entidad debió solicitarse en la demanda con radicado 2018-00935-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del 7 Demanda (folios 3 a 35, c. 1).

Esta fue reformada para “aclarar” las pretensiones y adicionar hechos, fundamentos jurídicos y pruebas (folios 216 a 277, c. 1). La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de agosto de 2019 (folios 328 y 329, c. 1). 8 Folios 71 a 84 y 340 a 365, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 5 derecho no sólo permite la declaratoria de nulidad de los actos que causaron el supuesto daño sino también la reparación integral o restablecimiento del mismo. 15.

Agregó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, en tanto que el Concepto 098797 de 2010, declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, no definió situaciones particulares y concretas, sino generales, impersonales y abstractas y, en todo caso, la actora contaba con un mecanismo especial previsto en la normativa tributaria para solicitar la devolución del mayor valor pagado, en el que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios ni los legales, equivalentes al 6% anual, durante el período solicitado9.

Los alegatos de conclusión 16. Resueltas las excepciones previas y mixtas10 y concluido el debate probatorio11, al alegar de conclusión, la parte actora insistió en que se encontraban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que incurrieron en una falla del servicio al expedir la Ley 1370 de 2009 -órgano legislativo- y el Concepto 098797 de 2010 -la DIAN-, pues amparada en su legalidad declaró y pagó unos conceptos por impuesto al patrimonio del año gravable de 2011 a los que no estaba obligada12.

La DIAN aseguró que la nulidad del concepto no generó a EPM un daño antijurídico porque terminado el trámite administrativo tributario se le devolvieron las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto al patrimonio con los correspondientes intereses13. El Congreso de la República reiteró que el daño invocado no se derivó de la actividad legislativa, sino por acciones imputables a la DIAN, entidad que emitió el Concepto 098797 de 2010 –declarado nulo–, y que tramitó el proceso adelantado por la demandante de devolución de lo pagado en exceso14. 9 Folios 90 a 122, c. 1. 10 De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el a quo mediante auto del 3 de diciembre de 2020, resolvió las excepciones formuladas por las demandadas y declaró no probada la de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Congreso de la República, la de ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida escogencia del medio de control, la de caducidad y la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios (folios 379 a 386, c. Ppal).

Contra la decisión de declarar no probada la falta de legitimación por pasiva del Congreso de la República se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de providencia del 4 de febrero de 2022, proferida por este despacho, en la que se confirmó tal decisión, al considerar que en la demanda se identificó una clara imputación fáctica contra esa entidad, por lo que ese punto del litigio debía ser analizado al dictar sentencia, toda vez que correspondía a un aspecto sustancial que debía ser valorado y decidido a partir del acervo probatorio recaudado en la etapa correspondiente, por lo que se consideró acertado dejar vinculado al proceso al Congreso de la República (folios 501 a 505, c. Ppal.). 11A través de auto del 18 de abril de 2023 (que adecuó el trámite a sentencia anticipada), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.

Concepto No. 98797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por la DIAN. 2. Contrato de estabilidad jurídica EJ - 04 del 11 de junio de 2008. 3. Sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo radicado No. 110010327000201100003-00. y edicto por medio del cual se notificó. 4. Procedimiento administrativo tributario de devolución de pago de lo no debido. 5.

Certificado del contador de EPM. 6. Documento explicativo de la liquidación de los perjuicios reclamados en las pretensiones principales de condena y el primero, segundo, tercero y cuarto grupo de pretensiones subsidiarias de condena y documentos de Excel con la liquidación de perjuicios reclamados. 7. Estados financieros de EPM de los años 2010 y 2011, junto con el dictamen del auditor externo. 8.

Gacetas del Congreso. 9. Documentos CONPES 3406 y 3366 de 2005. 10. Comunicado de prensa del Ministerio de Hacienda del 1ª de diciembre de 2009 y otras notas periodísticas. 11. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por EPM contra la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 050012333 0002 1018 0093500 y del auto admisorio (SAMAI: Tribunal, índice 50). 12 SAMAI: Tribunal, índice 61. 13 SAMAI: Tribunal, índice 60. 14 SAMAI: Tribunal, índice 63.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 6 La decisión del Tribunal 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la declaratoria de nulidad de la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, no implicaban, per se, que el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 efectuado por EPM pudiera calificarse como un daño antijurídico, toda vez que dicha declaratoria no conllevaba efectos retroactivos15 y, por tanto, su vigencia y obligatoriedad permaneció incólume entre su expedición y la declaratoria de nulidad, lo que se traducía en una carga que la demandante estaba obligada a soportar. 18.

Agregó que, en cualquier caso, el pago en exceso del impuesto al patrimonio del referido año fue reintegrado por la DIAN a la sociedad actora; de modo que no se acreditó un daño susceptible de indemnización, ya que “desapareció” con la devolución efectuada por esta entidad. De otro lado, condenó en costas y fijó agencias en derecho por el valor equivalente a un (1) SMLMV a favor de cada una de las demandadas y, a cargo de la demandante.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La parte actora manifestó su disenso con la decisión adoptada por el a quo. Señaló que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general tiene efectos retroactivos o “ex tunc”, por lo que elimina sus efectos jurídicos desde el momento de su expedición y, por tanto, afecta cualquier situación que se geste antes de la declaratoria de nulidad y que no se encuentre consolidada; en ese sentido, aseguró que el Concepto 098797 de 2010, que la indujo en error, fue expulsado del ordenamiento con efectos retroactivos, desapareció el fundamento jurídico de la carga impuesta y, por tanto, el daño que padeció era pasible de calificarse como antijurídico.

Indicó que para el momento en que se declaró nulo dicho concepto no existía una situación jurídica consolidada, pues la discusión sobre las sumas que “las entidades demandadas” la obligaron a pagar, así como la determinación de los intereses que se debían reconocer, estaba siendo debatida ante la DIAN; tanto es así, que por ello fue procedente la devolución, pero con ella no se reparó integralmente el daño ocasionado, puesto que se imputaron indebidamente los pagos efectuados, no se reconoció la indexación del capital, ni 15 Como soporte de su decisión, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 13 de marzo de 2018, expediente: 28.769 (IJ), en la que se analizó la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República por los supuestos daños causados por cuenta del cobro de la tasa especial por servicios aduaneros –TESA– consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

Sobre la antijuridicidad del daño y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, señaló: “(…) el criterio determinante para establecer la antijuridicidad del daño por ellas causado [se refiere a las decisiones que declaran la inexequibilidad] es la cuestión de su validez y vigencia, lo que conlleva necesariamente a tener en cuenta los efectos que la Corte Constitucional haya decidido otorgarle a su decisión de inexequibilidad.

Así, si los efectos de esta última son retroactivos, esto es, si se entiende que la ley desapareció del ordenamiento desde su expedición, las consecuencias patrimoniales que haya podido causar serían antijurídicas, por haber perdido su fundamento legal; al contrario, si los efectos son hacia futuro, es decir, si la ley sólo fue retirada a partir de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, se asume que conservó su validez entre el momento de su expedición y aquel, de manera que los efectos producidos durante ese período conservan plena eficacia y, en consecuencia, no pueden ser considerados como antijurídicos…” y la sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019 de la Corte Constitucional.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 7 tampoco los intereses o rendimientos que hubiera podido generar ese dinero entre el momento en que se pagó el impuesto y el que negó -inicialmente- la devolución. 20.

Añadió que el referido concepto condicionó de manera determinante el actuar de EPM, pues, una vez fijada la interpretación de la Ley 1370 de 2009, no podía sustraerse al pago del impuesto sobre la actividad estabilizada, dado que se hubiese visto expuesta a sanciones tributarias, el cobro de intereses y a procesos de responsabilidad fiscal, lo que denota que no pagó voluntariamente el impuesto ni por un error de derecho imputable a ella, sino por hechos atribuibles exclusivamente a la DIAN. 21.

En cuanto a la condena en costas, dijo que no se acreditó su causación, así como tampoco una conducta temeraria o de mala fe por parte de la demandante, de modo que no se cumplían los supuestos para condenarla en costas y/o agencias en derecho en la primera instancia16. 22. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201117.

El Ministerio Público guardó silencio18. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Objeto de la apelación 24. Previo a analizar si en el caso concreto se encuentra acreditado el daño cuya indemnización se solicita, y si éste resulta imputable al extremo pasivo de la litis, corresponde a la Sala determinar el cauce procesal procedente para solicitar la reparación del daño que reclama la demandante, de acuerdo con el contenido y finalidad de las pretensiones formuladas, y el origen del daño. Definido lo anterior, se procederá a determinar si había lugar a condenar en costas a EPM en la primera instancia. Lo pretendido por la parte demandante y la causa que lo sustenta 16 SAMAI: Tribunal, índice 68. 17 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dado que el recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2024, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 18 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

SAMAI: índice 9. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 8 25. Sobre la base de las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, se ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante. 26.

El artículo 171 ibidem impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo para descubrir la real voluntad del demandante y adecuar la demanda al cauce procesal correspondiente, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre y cuando no se identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso. 27.

La determinación del medio de control procedente resulta de gran relevancia, debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción –requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda– y, en general, establece la ritualidad con la que el operador judicial y las partes van a seguir el proceso. 28.

Cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente será el de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA.

En contraste, cuando el origen del daño invocado sea un acto administrativo y solo al cuestionar y desvirtuar su legalidad se abra paso el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 ibidem. 29. En la demanda19 y su reforma20, la parte actora dedicó varios capítulos a justificar la idoneidad en el caso concreto del medio de control de reparación directa, razonó por qué aun cuando instauró por estos mismos hechos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ambos procesos eran procedentes, y resaltó lo que en su criterio constituía la “diferencia sustancial” entre las pretensiones formuladas y lo perseguido en cada uno. 30.

Con el fin de esclarecer el origen del daño invocado, el medio de control procedente en el sub examine y la diferencia con lo pretendido en el proceso de nulidad de restablecimiento del derecho mencionado por la parte actora –que se tramita ante el Tribunal de Antioquia bajo radicado 2018-00935-00–, la Sala efectuará un análisis e interpretación sistemática de lo que aquí se demanda, en armonía con lo expuesto en el recurso de apelación y las pruebas allegadas al expediente. 19 Folios 3 a 35, c. 1. 20 Folios 216 a 277, c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 9 31. Al reformar la demanda, EPM indicó que “por claridad” se dividían las pretensiones en declarativas y de condena, las cuales, a su vez, contenían principales y subsidiarias.

Así, solicitó declarar responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Congreso de la República y a la DIAN21 por los perjuicios causados a EPM, dada la privación del capital que debió destinar para el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, vinculado a la actividad de generación de energía, “que legalmente no le corresponde asumir al haber estado amparada por un Contrato de Estabilidad Jurídica (sic)”, pero que se vio compelida a pagar por la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, este último declarado nulo por el Consejo de Estado, Corporación que determinó que las demandadas habían desconocido abiertamente el régimen de estabilidad jurídica que amparaba a determinadas empresas.

En relación con las pretensiones de condena, como “principales” solicitó (se transcribe literalmente): “2.1. Pretensiones principales de condena22: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas, se condene a las Entidades Demandadas a: a) Reparar los perjuicios derivados del daño que sufrió EPM, los cuales incluyen además del capital que no ha sido reintegrado, los intereses moratorios pendientes de pago, causados a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario23, desde el momento del pago de cada una de las cuotas del impuesto al patrimonio, hasta el momento en el que las Entidades Demandadas acrediten el pago total del capital; o la suma que por este concepto resulte probada en el proceso. 21 Las pretensiones subsidiarias declarativas únicamente cambian en lo atinente al título de imputación. En la “subsidiaria a la pretensión declarativa principal 1.1.” se solicita la declaratoria de responsabilidad por las irregularidades (falla en el servicio) en que incurrió el Congreso en ejercicio de la función legislativa y la DIAN en el ejercicio de su función normativa, que conllevaron a la privación del capital destinado al pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, asociado con la actividad de generación de energía, que legalmente no le correspondía asumir.

En la “Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión declarativa principal”, se reprodujo su redacción, pero por los perjuicios sufridos por EPM como consecuencia “del daño especial (o cualquier otro título de imputación que se encuentre probado)”. Además, formuló pretensión “subsidiaria a la pretensión declarativa principal 1.1.” y “Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión declarativa principal”, en las que alegó una falla en el servicio y un daño especial o cualquier otro título de imputación que se encuentre probado, respectivamente 22 De manera subsidiaria, EPM formuló diversos grupos de pretensiones de condena en los que reprodujo las contenidas en los literales b) y c), previamente transcritos, y modificó el a) en lo atinente a la clase de intereses y su causación, así: 2.1.1.

Además del capital que no ha sido reintegrado, los intereses moratorios causados a la tasa máxima permitida por la ley mercantil, desde el momento del pago de cada una de las cuotas del impuesto al patrimonio, hasta el momento en el que se acredite el pago total del capital. 2.1.2. Además del capital que no ha sido reintegrado, los intereses corrientes (interés bancario corriente), a la tasa máxima permitida por la ley mercantil para intereses remuneratorios, causados en el lapso ya referido. 2.1.3.

El capital no reintegrado, más: (i) intereses moratorios entre la fecha de pago de cada cuota del impuesto hasta la fecha de notificación de las resoluciones que negaron por improcedente la devolución, a la tasa prevista en el artículo 635 del E.T., (ii) intereses corrientes, desde el día siguiente a la notificación de estos últimos actos administrativos hasta la fecha de ejecutoria de las resoluciones que accedieron parcialmente a la devolución, de acuerdo con la tasa prevista en la ley tributaria para los intereses corrientes y, (iii) moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de estas últimas resoluciones hasta la fecha de notificación de las de cumplimiento, a la tasa prevista en el artículo 635 ibidem. 2.1.4.

Igual que las anteriores, pero pidió el reconocimiento de los primeros moratorios a la tasa máxima permitida por la ley mercantil y los corrientes y otros moratorios conforme a las tasas previstas en el E.T., respectivamente (folios 217 a 219, c. 1.). 23 “ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 10 Ordénese la liquidación de las sumas pretendidas hasta el momento en que se realice el pago; teniendo en cuenta que los intereses se siguen causando sobre el capital pendiente de pago.

“(b) Pagar las costas y agencias en derecho. “(c) Dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, en especial en lo relativo al reconocimiento y pago de intereses a favor de mi representada desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se verifique su cumplimiento efectivo”24 (se destaca). 32.

Como soporte de tales pretensiones, la actora invocó dos hechos dañosos: (i) el hecho del legislador, en la medida en que la Nación – Congreso de la República expidió la Ley 1370 de 2009, en cuyo artículo 1º estableció: “créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta”, redacción que, a su juicio, fue determinante para que la DIAN, al emitir el Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, señalara que la referida ley creó un nuevo tributo y se viera compelida a pagarlo, a pesar de haber celebrado un contrato de estabilidad jurídica en el que se habían estabilizado, entre otras normas, las atinentes al impuesto al patrimonio y, (ii) la expedición por parte de la DIAN del referido concepto, acto administrativo de carácter general que impuso el deber, incluso a las personas que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005, de pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011; sin embargo, con posterioridad, dicha interpretación fue declarada nula, momento a partir del cual advirtió que no estaba obligada a soportar el daño patrimonial infligido. 33.

Pese a lo anterior, en la demanda se narró que “[B]ajo el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la devolución de pagos en exceso/de lo no debido”, EPM radicó ante la DIAN veintiún solicitudes de devolución de lo pagado en exceso por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable de 2011 y, luego de un “prolongado trámite”, se accedió a una devolución parcial. 34.

De la misma manera, en el recurso de apelación, la parte actora indicó que para el momento en que se declaró nula la tesis planteada al problema jurídico No. 2 del Concepto 098797 de 2010, expedido por la DIAN, no existía una situación jurídica consolidada, pues la discusión sobre las sumas que se vio obligado a pagar, así como la determinación de los intereses que se debían reconocer, estaba siendo debatida ante la entidad recaudadora, tanto es así que por ello fue procedente la devolución. 35.

En ese contexto, teniendo en cuenta que la afectación patrimonial que aduce haber sufrido la demandante, devino según su dicho de acciones atribuibles a la función legislativa y normativa de las entidades demandadas, pero, al mismo tiempo, el fundamento fáctico en el que soporta su demanda y las pretensiones de condena sugieren la reclamación de unos perjuicios derivados de los actos administrativos con los que culminó el procedimiento de devolución del pago de lo no debido, resulta menester establecer las actuaciones que se surtieron en el marco 24 Folio 217 -reverso-, c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 11 de ese proceso y lo que se resolvió al respecto, para confrontarlo con lo pretendido en esta demanda y en la de nulidad restablecimiento del derecho. 36.

Los elementos de convicción aportados acreditan que el 31 de marzo de 200825, se suscribió entre la Nación – Ministerio de Minas y Energía y EPM –inversionista– el contrato de estabilidad jurídica EJ – 04, que tuvo por objeto la realización del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, para la generación de energía (cláusula primera).

En el parágrafo 1º de esa cláusula se estableció que, para todos los efectos, se entendería por “estabilidad jurídica” la garantía otorgada por la Nación al inversionista “de que se continuara aplicando esa normativa por el término de duración del contrato, en caso de que ésta sufriere modificación adversa a aquél”. En la cláusula cuarta se estipularon las normas objeto de estabilidad jurídica, entre ellas, los artículos 259, 267, 280, 281, 292 a 296 y del E.T. relativos al valor y reajuste fiscal de los activos patrimoniales, el impuesto al patrimonio y los límites a los descuentos tributarios.

En cuanto a su duración, se pactó un término de veinte (20) años, contado a partir de la suscripción del acta de inicio (cláusula décima primera)26, lo cual ocurrió el 18 de junio del mismo año27. 37. El Congreso de la República, expidió la Ley 1370 de 2009, por medio de la cual se adicionaron los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4, 298-5, 158-3, 240-1 y se modificó el inciso 1º del artículo 287 del E.T. El artículo 1º de esta Ley dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ‘Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado”. 38.

En los artículos subsiguientes se determinó el hecho generador, la causa, la base gravable y la tarifa de ese impuesto, las entidades no sujetas al mismo, el control y las sanciones aplicables, entre otros aspectos. Adicionalmente, con el fin de generar recursos para mitigar los efectos de la ola invernal – fenómeno de “La Niña”28, mediante Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijó una sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, la cual debía ser pagada en ocho (8) cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del referido impuesto. 25 Folios 1.035 a 1.039, c. 4. 26 El 4 de junio de 2008 se celebró el otrosí EJ- 01 al citado contrato, para, entre otras cosas, adicionar a la cláusula cuarta, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 258-2 del E.T. (folios 1.040 a 1.042, c. 4.). 27 Folio 1.043, c. 4. 28 Mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país por razón de grave calamidad pública.

Que con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos, se ordenó la adopción de medidas transitorias de carácter tributario, conforme con lo previsto en los numerales 3.6, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.19 de los considerandos del citado decreto. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 12 39.

La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en ejercicio de sus funciones, especialmente las previstas en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 200829 – vigente para el momento en que ocurrieron los hechos–, expidió el Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, mediante el cual absolvió una consulta formulada sobre la interpretación y aplicación de la Ley 1370 de 2009.

Planteó el problema jurídico No. 2, en los siguientes términos: ¿El nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1º de enero de 2011, es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005? 40. La respuesta a este interrogante fue afirmativa (tesis jurídica No. 2).

Como sustento de esta tesis, la DIAN aludió a las diferencias entre los regímenes de estabilidad jurídica –Ley 963 de 2005– y el de estabilidad tributaria –artículo 240-1 del E.T.–, para explicar que al tenor literal de la primera, los acuerdos de estabilidad jurídica obligaban al Estado a no modificar las normas identificadas como determinantes de una inversión, pero no le impedían crear y exigir el pago de nuevos tributos ya que estos, “si bien crean nuevas condiciones fiscales, no conllevan un cambio de las disposiciones que se incorporan al acuerdo” y, por ende, no era posible jurídicamente estabilizar normas inexistentes al momento de suscripción de ese negocio jurídico.

En ese sentido, concluyó que, aunque algunos contratos de estabilidad jurídica hubieren incorporado las disposiciones relativas al impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, los contribuyentes que los suscribieron no estaban exonerados del “nuevo impuesto establecido por la Ley 1370 de 2009 ya que esta última no constituye una modificación de la ley anterior”. 41.

Agregó que, aunque en el proyecto de ley inicialmente se incluyó un parágrafo que expresamente establecía que los contribuyentes que hubiesen suscrito contratos de estabilidad jurídica con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, en los cuales se estableciera la estabilización del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, conservarían las prerrogativas respecto al mismo –Ley 963 de 2005–, éste se suprimió en la versión definitiva de la Ley 1370 de 2009, lo que evidenciaba “la intención del legislador de aplicar sin ninguna excepción el nuevo gravamen a todas las personas y entidades calificadas por la misma ley como contribuyentes, aún a aquellas que al momento de su expedición hubieren suscrito un acuerdo de estabilidad jurídica”30. 42.

El 16 de mayo de 2012, EPM por medio formulario No. 4208600410925, presentó la declaración y pago del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011 y la sobretasa por un total de $276.532’145.000, el cual canceló en 8 cuotas iguales de $34.566’518.000, en los montos y fechas que se relacionan a continuación31: 29 Que fijaba la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificado, entre otros, por el Decreto 1321 de 2011.

El parágrafo del artículo 20 ib., establecía que los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias que fueran publicados, constituían interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y, por ende, eran de obligatoria observancia. 30 Cd obrante a folio 309, c. 1 – archivo: “2.1.2 Concepto No. 098797 de 2010”. 31 Folios 1.108 a 1.130, c. 4.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 13 VALOR PAGADO No. FORMULARIO - WEB FECHA DE PAGO Primera cuota $5.000.000.000 4907740165604 Mayo 17 de 2011 $566.518.000 4907740167166 Mayo 17 de 2011 $5.000.000.000 4907740166286 Mayo 17 de 2011 $5.000.000.000 4907740165604 Mayo 17 de 2011 $3.000.000.000 4907740166476 Mayo 17 de 2011 $4.000.000.000 4907740166064 Mayo 17 de 2011 $5.000.000.000 4907740165905 Mayo 17 de 2011 $4.000.000.000 4907740166168 Mayo 17 de 2011 $3.000.000.000 4907740166293 Mayo 17 de 2011 Total: $34.566’518.000 Segunda cuota $3.000.000.000 4907748550680 Septiembre 15 de 2011 $2.000.000.000 4907748551388 Septiembre 15 de 2011 $2.000.000.000 4907748639971 Septiembre 15 de 2011 $7.566.518.000 4907748640102 Septiembre 15 de 2011 $3.000.000.000 4907748550910 Septiembre 15 de 2011 $3.000.000.000 4907748551901 Septiembre 15 de 2011 $2.000.000.000 4907748639860 Septiembre 15 de 2011 $3.000.000.000 4907748551822 Septiembre 15 de 2011 $5.000.000.000 4907748551704 Septiembre 15 de 2011 $2.000.000.000 4907748551134 Septiembre 15 de 2011 $3.000.000.000 4907748551514 Septiembre 15 de 2011 Total: $34.566’518.000 Tercera cuota $10.000.000.000 4907768286256 Mayo 16 de 2012 $12.566.518.000 4907768286407 Mayo 16 de 2012 $12.000.000.000 4907768286138 Mayo 16 de 2012 Total: $34.566’518.000 Cuarta cuota $5.000.000.000 4907786633355 Septiembre 17 de 2012 $5.000.000.000 4907786630903 Septiembre 17 de 2012 $5.000.000.000 4907786632393 Septiembre 17 de 2012 $5.000.000.000 4907786631782 Septiembre 17 de 2012 $5.000.000.000 490778634042 Septiembre 17 de 2012 $5.000.000.000 4907786632970 Septiembre 17 de 2012 $4.566.518.000 4907786634716 Septiembre 17 de 2012 Total: $34.566’518.000 Quinta cuota $17.566.518.000 4907820191270 Mayo 17 de 2013 $17.000.000.000 4907820188470 Mayo 17 de 2013 Total: $34.566’518.000 Sexta cuota $14.000.000.000 4907853012855 Septiembre 16 de 2013 $14.000.000.000 4907853012934 Septiembre 16 de 2013 $6.566.518.000 4907853012980 Septiembre 16 de 2013 Total: $34.566’518.000 Séptima cuota $15.000.000.000 4907907271578 Mayo 16 de 2014 $4.566.518.000 4907907283056 Mayo 16 de 2014 $5.000.000.000 4907907305589 Mayo 16 de 2014 $5.000.000.000 4907907274296 Mayo 16 de 2014 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 14 $5.000.000.000 4907907278228 Mayo 16 de 2014 Total: $34.566.518.000 Octava Cuota $34.566.519.000 4907932107940 Septiembre 15 de 2014 Total: $34.566’519.000 43.

El 29 de febrero de 2016, con fundamento en unos fallos de nulidad y restablecimiento del derecho proferidos por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que señaló que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 era una prórroga del establecido en la Ley 1111 de 2006, EPM presentó 21 solicitudes –independientes– de devolución por pago en exceso, en las que pidió le fuera reintegrada la suma de $200.873’708.000 “por concepto del impuesto al patrimonio por la vigencia del 2011, asociados al negocio de generación de energía… que cuenta con estabilidad jurídica…”32.

El número de expediente que se le asignó a cada solicitud, el número de formulario, fecha de pago y cuota a la que correspondía cada una y el valor pagado en exceso, se ilustra a continuación: EXPEDIENTE NRO. FORMULARIO FECHA DE PAGO CUOTA VALOR CUOTA EXCESO DI201120161774 4907907278228 2014/05/16 7 5.000.000.000 DI201120161735 4907907305589 2014/05/16 7 5.000.000.000 DI201120161773 4907932107940 2014/09/15 8 34.566.519.000 DI201120161703 4907907274296 2014/05/16 7 5.000.000.000 DI201120161671 4907907283056 2014/05/16 7 4.566.518.000 DI20112016578 4907907271578 2014/05/16 7 15.000.000.000 DI201120161589 4907853012980 2013/09/16 6 6.566.518.000 DI20112016659 4907768286256 2012/05/16 3 3.474.599.000 DI20112016676 4907768286407 2012/05/16 3 12.566.518.000 DI20112016750 4907768286138 2012/05/16 3 12.000.000.000 DI20112016752 4907786633535 2012/09/17 4 5.000.000.000 DI20112016771 4907786632393 2012/09/17 4 5.000.000.000 DI20112016777 4907786630903 2012/09/17 4 5.000.000.000 DI20112016799 4907786631782 2012/09/17 4 5.000.000.000 DI20112016883 4907786634042 2012/09/17 4 5.000.000.000 DI20112016884 4907786632970 2012/09/17 4 5.000.000.000 DI20112016929 4907786634716 2012/09/17 4 4.566.518.000 DI201120161587 4907853012934 2013/09/16 6 14.000.000.000 DI201120161188 4907853012855 2013/09/16 6 14.000.000.000 DI201120161187 4907820188470 2013/05/17 5 17.000.000.000 DI20112016930 4907820191270 2013/05/17 5 17.566.518.000 TOTAL A REINTEGRAR: $200.873’708.000 44.

Mediante Resoluciones 9 a 28 del 1° de abril de 201633, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN se declaró inhibida para resolver cada una de las solicitudes de devolución, al considerar, en síntesis, que si bien el 31 de marzo de 2008 EPM había suscrito con la Nación un contrato de estabilidad jurídica, no podía con ello pretender exonerarse de un impuesto que no existía al momento de su celebración y, por tanto, no se configuraba un pago de lo no debido, en tanto que existió causa legal al momento de hacer los pagos, al lado de lo cual la obligación cancelada se 32 Folios 1 a 47, ibidem. 33 Folios 48 a 127, pruebas c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 15 encontraba contenida en un título claro, expreso y exigible, esto es, la liquidación privada No. 420860041092 del 16 de mayo de 2011, la cual se encontraba en firme de conformidad con el artículo 588 del E.T. 45.

EPM interpuso los respectivos recursos de reconsideración contra las anteriores resoluciones y, a través de autos No. 777, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 del 19 de julio de 2016 y 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822 y 829 del 28 del mismo mes y año, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, entre otras cosas, ordenó admitir los mentados recursos y remitir copia de ese proveído a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, para su contabilización34. 46.

Encontrándose en trámite los recursos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 30 de agosto de 201635, por medio de la cual se resolvió: “ANULAR la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 47.

Para arribar a esta conclusión, de manera previa, se refirió a la naturaleza jurídica de los conceptos emitidos por la DIAN cuando absuelven las consultas sobre la interpretación general de normas tributarias, señalando que se les ha dado la connotación de actos administrativos asimilables a una especie de reglamento, en cuanto adquieren fuerza normativa, son aplicados por la administración y sirven para amparar la actuación de los propios contribuyentes36, por lo que son susceptibles de cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que nacen de la potestad de interpretar oficialmente las normas tributarias. 48.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que prorrogó la vigencia del que venía regulando la Ley 1111 de 2006 y, por tanto, estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo de vigencia del contrato, siempre que en éste se hubiera estabilizado el regulado por la Ley 1111 de 2006.

Así, aunque el legislador por razones de técnica legislativa y conveniencia haya optado por señalar que la Ley 1370 creaba el impuesto al patrimonio de 2011, lo realmente determinante era que los elementos estructurales del regulado por las Leyes 1111 y 1370 eran comunes37. 49. Mediante autos No. 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521, 1522, 1523, 1524 y 1525 del 19 de diciembre de 2016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, revocó los autos admisorios referidos en el párrafo 43 y, como consecuencia, ordenó remitir cada asunto a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección 34 Folios 129 a 190, ibidem. 35 Cd obrante a folio 309, c.1 – archivo: “2.1.3.

Sentencia del Consejo de Estado”. 36 Para el caso de los impuestos nacionales, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 establece que “Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos”. 37 Pues los sujetos pasivos, el hecho generador y la determinación de la base gravable son, a grandes rasgos, en ambas normas similares.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 16 Seccional de Impuestos de Medellín, para que asumiera su conocimiento. Lo anterior, por cuanto la decisión de inhibirse no estuvo soportada fáctica ni jurídicamente, además, de que contaba con la competencia para decidir de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del E.T.38.

Esta última dependencia por medio de autos No. 172 a 191 del 6 de febrero de 2017, avocó conocimiento”39. 50. A través de Resoluciones No. 609-17, 609-18, 609-19, 609-20, 609-21, 609-22, 609-23, 609-24, 609-25, 609-26, 609-27, 609-28, 609-29, 609-30, 609-31, 609-32, 609-33, 609-34, 609-35, 609-36, 609-37 del 3 de marzo de 201740, el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó las veintiún solicitudes de devolución presentadas por EPM, al considerarlas improcedentes, toda vez que no se tipificaba la figura del pago de lo no debido ni en exceso, pues al momento de presentar el denuncio rentístico del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y al efectuar el pago del mismo, existía causa legal, además, de que dicha dependencia no era competente para declarar la validez o no de una declaración tributaria ni establecer la obligatoriedad de declarar un impuesto por parte de un determinado contribuyente.

Esas decisiones fueron objeto de recurso de reconsideración y, por medio de autos 769 a 784 del 12 de junio de 201741, 786 a 788 del 13 de ese mismo mes y año42 y 800 a 802 del 14 de junio de ese año43, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN los admitió. 51. La referida Subdirección de la DIAN resolvió cada uno de los recursos de reconsideración, decisiones a través de las cuales accedió parcialmente a las devoluciones solicitadas más “los intereses que resulten procedentes”.

La información relevante se consolida a continuación: No. de Resolución Expediente Cuantía solicitada Valor reconocido Valor negado 10362 del 22/12/2017 DI201120161187 17.000’000.000 10.765’377.826 6.234’622.17444 10363 del 22/12/2017 DI20112016777 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40445 10364 del 22/12/2017 DI20112016929 4.566’518.000 2.891’781.860 1.674’736.14046 10365 del 22/12/2017 DI201120161188 14.000’000.000 8.865’605.269 5.134’394.73147 10366 del 22/12/2017 DI20112016883 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40448 10367 del 22/12/2017 DI201120161703 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40449 10368 del 22/12/2017 DI201120161773 34.566’519.000 21.889’508.069 12.667’010.93150 38 Folios 191 a 254, pruebas c. 1. 39 Folios 255 a 292, ibidem. 40 Folios 293 a 313, pruebas c. 1 y c. 2. 41 Folios 317 a 358, pruebas c. 2. 42 Folios 359 a 367, pruebas c. 2. 43 Folios 367 a 375, ibidem. 44 Folios 376 a 406, pruebas, c. 2. 45 Folios 408 a 437, ibidem. 46 Folios 457 a 468, ibidem. 47 Folios 470 a 499, ibidem. 48 Folios 501 a 530, ibidem. 49 Folios 532 a 561, ibidem. 50 Folios 563 a 592, ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 17 10369 del 22/12/2017 DI201120161670 15.000’000.000 9.498’862.788 5.501’137.21251 10370 del 22/12/2017 DI201120161735 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40452 264 del 12/01/2018 DI201120161589 6.566’518.000 4.158’296.898 2.408’221.10253 265 del 12/01/2018 DI20112016750 12.000’000.000 7.599’090.230 4.400’909.77054 266 del 12/01/2018 DI20112016676 12.566’518.000 7.957’842.014 4.608’675.98655 267 del 12/01/2018 DI20112016771 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40456 268 del 12/01/2018 DI201120161587 14.000’000.000 8.865’605.269 5.134’394.73157 269 del 12/01/2018 DI201120161671 4.566’518.000 2.891’781.860 1.674’736.14058 270 del 12/01/2018 DI20112016884 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40459 271 del 12/01/2018 DI20112016752 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40460 272 del 12/01/2018 DI201120161774 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40461 273 del 12/01/2018 DI20112016799 5.000’000.000 3.166’287.596 1.833’712.40462 274 del 12/01/2018 DI20112016930 17.566’518.000 11.124’129.610 6.442’388.39063 275 del 12/01/2018 DI20112016659 3.474’599.000 2.200’315.943 1.274’283.05764 Total: $200.873’708.000 Total: $127.204’786.000 Total: $73.668’922.099 52.

Como fundamento de estas decisiones, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN: (i) Citó la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado e indicó que acataba la línea de interpretación reiterada recientemente por esta Corporación en relación con los alcances de la estabilidad jurídica y el impuesto al patrimonio para el año 2011; por ende; en el caso particular, EPM tenía derecho al reconocimiento y devolución del pago en exceso sobre el monto de la base para el impuesto asociado a la actividad de generación de energía de acuerdo con las estipulaciones consagradas en el contrato de estabilidad jurídica EJ-04 del 31 de marzo de 2008.

(ii) Respecto de la determinación del monto de la base estabilizada, sostuvo que el contribuyente no había aportado la información que de manera precisa demostrara la realidad sustancial de cada uno de los elementos para determinar el monto de la base impositiva asociada a la actividad de generación de energía, ya que se allegaron cuadros “sin mayor ilustración o explicación en los cuales se plasman unos cálculos aritméticos de distribución de los datos reportados en el denuncio rentístico”, pero no explicaban los 51 Folios 594 a 623, pruebas c. 2 y c. 3. 52 Folios 625 a 654, pruebas c. 3. 53 Folios 656 a 685, ibidem. 54 Folios 687 a 716, ibidem. 55 Folios 717 a 746, ibidem. 56 Folios 748 a 777, ibidem. 57 Folios 779 a 807, ibidem. 58 Folios 809 a 837, ibidem. 59 Folios 839 a 868, ibidem. 60 Folios 870 a 899, ibidem. 61 Folios 901 a 930, ibidem. 62 Folios 932 a 961, pruebas c. 3. 63 Folios 963 a 992, ibidem. 64 Folios 994 a 1.023, ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 18 criterios técnicos observados para dicho reparto, así como tampoco las cifras obtenidas con los debidos soportes documentales que ofrecieran certeza sobre el monto a reconocer.

(iii) Sin perjuicio de lo anterior, dado que EPM tenía derecho a la devolución de lo que había pagado en exceso, en aplicación a los principios de equidad, eficiencia y progresividad se tendría en cuenta el porcentaje de participación de la actividad de generación de energía en el total del patrimonio contable de la sociedad a diciembre 31 de 2010, según los datos del “Informe Financiero de 2010” y los reportados en la respectiva declaración del impuesto al patrimonio año gravable 2011, con el fin de determinar el monto de la base impositiva estabilizada sobre la cual aplicar las tarifas correspondientes y obtener el valor pagado en exceso por el contribuyente, datos que se relacionaron, así: DESCRIPCIÓN GEN UNIDAD DE NEGOCIO TOTAL GENERACIÓN TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN GAS PATRIMONIO CONTABLE 18.449.745 8.546.898 6.609.861 380.947 PARTICIPACIÓN DEL PATRIMONIO CONTABLE 100% 46% 36% 2% 53.

Con base en esa información, se concluyó que la actividad de generación participaba en un 46% del total del patrimonio contable de la sociedad al 31/12/2010 y, por ende, el monto pagado en exceso en la declaración y pago al impuesto al patrimonio del año gravable 2011 asociado a la actividad de generación de energía amparado en el contrato de estabilidad jurídica EJ-04 del 31 de marzo de 2008, correspondía a un total de $127.204’786.000, monto que debía ser distribuido en la proporción que le corresponde a cada uno de los recibos que originaron la apertura de los expedientes tramitados ante esa Subdirección y, en esa medida, la sumatoria de los valores negados ascendía a $73.668’922.099. 54.

A través de Resoluciones 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del 24 de enero de 2018 y 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 y 222 del 7 de febrero de 201865, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – División de Gestión de Recaudo ordenó adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración que accedieron parcialmente a las solicitudes de devolución de lo pagado en exceso por EPM, por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011, sumas que debían reintegrarse a través de TIDIS -Títulos de Devolución de Impuestos-; e informar a EPM que una vez notificadas estas resoluciones, el despacho de la División de Gestión de Recaudo procedería a adelantar los trámites pertinentes ante Nivel Central de la DIAN, con el fin de obtener la apropiación presupuestal para el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, sobre el valor reconocido. 55.

El 31 de julio de 2018, EPM presentó una petición ante la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, por medio de la cual solicitó: (i) pronunciarse sobre la manera en que se debían reconocer los intereses en el caso de autos, (ii) la forma en que debían “aplicarse o imputarse los pagos realizados por la DIAN como consecuencia de la expedición de las resoluciones de cumplimiento” y, (iii) liquidar 65 Cd obrante a folio 309, c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 19 los intereses que se han generado sobre los valores concedidos hasta la fecha en que se realice el pago66. 56. Mediante oficio UAE 1-11-243798 del 9 de agosto de 2018, el Jefe de División de Gestión de Recaudo respondió la precitada petición67, en los siguientes términos: (i) En la parte motiva de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, se indicó expresamente que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios correspondía a los previstos en los artículos 863 y 864 del E.T., los cuales debían ser liquidados a la tasa de interés prevista en el artículo 635 ibidem.

(ii) Los intereses corrientes se reconocerán desde el día siguiente de la notificación del acto que negó por improcedente la solicitud de devolución hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que la confirmó parcialmente, y los moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria estos últimos actos administrativos hasta la fecha de emisión del título de devolución. (iii) Recordó que respecto de los intereses “a la fecha se están adelantando los trámites pertinentes ante el Nivel Central de esta entidad”, con el fin de obtener la apropiación presupuestal para su pago, los cuales serán reconocidos sobre el valor que se ordenó reintegrar. 57.

La evidencia probatoria conduce a la Sala a considerar que, con independencia de la forma como se estructuró la demanda y el medio de control que se ejerció, a partir de una correcta interpretación de las pretensiones de cara a la causa en que se sustentó y los hechos probados en el proceso, la afectación patrimonial que aquí reclama la sociedad actora consistente en el “capital que no ha sido reintegrado” se concretó con la expedición de las Resoluciones 10362, 10363, 10364, 10365, 10366, 10367, 10368, 10369 y 10370 del 22 de diciembre de 2017 y 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274 y 275 del 12 de enero de 2018, por medio de las cuales la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió cada uno de los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos que negaron por improcedentes las devoluciones, en el sentido de acceder parcialmente a lo solicitado por el recurrente, por las siguientes razones: 58.

Contrario a lo indicado por la actora en la demanda -fundamentos de derecho-, el daño consistente en la “privación del capital de la empresa” que no fue reintegrado no devino de la expedición de la Ley 1370 de 2009 ni del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por la DIAN, pues tal y como lo manifestó la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación para apoyar su tesis de la antijuricidad del daño alegado, para el momento en que se anuló el referido concepto aún no existía una situación jurídica consolidada en torno a la devolución de lo pagado en exceso por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, puesto que la controversia sobre si se configuraba o no un pago de lo no debido, las sumas que se debían reintegrar ante la procedencia de dicha figura, así como los intereses a reconocer, estaba pendiente de ser resuelta por la entidad recaudadora. 66 Folios 1.103 a 1.106, c. 4. 67 Folio 1.107, c. 4.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 20 59. Si bien no se desconoce que en la demanda se realizaron imputaciones en contra del Congreso de la República por las supuestas irregularidades en que incurrió al ejercer sus funciones legislativas, lo cierto es que el derecho subjetivo que se invoca como merecedor de protección, consistente en la “privación del capital de la empresa”, devino realmente de la expedición de unos actos administrativos de carácter particular expedidos por la DIAN, motivo suficiente para considerar acreditada la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Congreso de la República, excepción que debe analizarse, incluso, de oficio68. 60.

Corrobora lo anterior que en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional -que la misma actora cita en la apelación69- se ha señalado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general tienen efectos “ex–tunc”, por lo que afecta cualquier discusión o controversia que se adelante ante la administración o la jurisdicción, siempre que haya iniciado antes de la declaratoria de nulidad, pero que no se encuentre consolidada para esa fecha.

En el caso bajo análisis, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN tuvo como soporte de sus decisiones de acceder de forma parcial a las devoluciones solicitadas por EPM, al encontrar configurada la figura del pago en exceso, precisamente, el fallo del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, por medio del cual decidió anular la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010; de ahí que quede sin sustento la afirmación de la actora, según la cual se produjo un daño con su expedición, pues para ese momento no tenía carácter cierto, particularidad imprescindible para que proceda una reparación. 61.

Lo que revelan las pretensiones de condena y los argumentos que las sustentan es que la inconformidad de la sociedad demandante radica en los montos reconocidos en las resoluciones previamente mencionadas -ver párrafo 54- y los motivos que tuvo la DIAN para no reconocer el valor total pedido en las correspondientes solicitudes de devolución, esto es, $200.873’708.000, así como tampoco los intereses en los términos que pretendía. 62.

En efecto, en la pretensión principal de condena se solicitó reconocer los perjuicios que sufrió EPM, “los cuales incluyen además del capital que no ha sido reintegrado, los intereses moratorios pendientes de pago, causados a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario”, desde el momento del pago de cada una de las cuotas del impuesto al patrimonio, hasta el momento en el que se 68 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, reiteró que la legitimación en la causa por pasiva o por activa se puede analizar de manera oficiosa.

Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 69 "La Sala concluye que los efectos del fallo de nulidad inciden en las situaciones que se encuentran sub – judice tal como ocurre con los actos administrativos demandados, pues es bien sabido que la declaratoria de nulidad produce efectos ex - tunc es decir que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo, en aras de la seguridad jurídica, las situaciones cumplidas que aún no se hayan consolidado, entendiéndose como tales aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada" Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente: 13.336, C.P. Ligia López Diaz.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 21 acredite el pago total del capital. Aunque allí no hizo referencia a una cifra determinada por concepto del “capital que no ha sido reintegrado”, una lectura integral de la demanda permite establecer que se trata de la sumatoria de los valores no reconocidos -73.668’922.000- en las resoluciones por medio de las cuales la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió los recursos de reconsideración, pues, en el hecho diecinueve, se indicó (se transcribe textualmente): “La subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió cada uno de los recursos de reconsideración, mediante las Resoluciones 10362, 10363 10364, 10365, 10366, 10367, 10368, 101369, 10370 del 22 de diciembre de 2017; y 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 del 12 de enero de 2018 (conjuntamente, en este texto, estas resoluciones se denominan como las ‘Resoluciones de los Recursos’).

“En estos actos, la DIAN modificó parcialmente las Resoluciones que Niegan por Improcedente, y en su lugar, ordenó a favor de EPM la devolución de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M.L. ($127.204.786.000). Este valor corresponde a la sumatoria de los valores reconocidos en cada una de las Resoluciones de los Recursos frente a cada una de las solicitudes de devolución. “No obstante, al decidir los recursos de reconsideración, la DIAN no reconoció, y, por tanto, NEGÓ POR IMPROCEDENTE, la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M.L. ($73.668.922.000).

Este valor corresponde a la sumatoria de los valores NO reconocidos en cada una de las Resoluciones de los Recursos frente a cada una de las solicitudes de devolución” (negrilla añadida). 63. En el capítulo cinco de la reforma de la demanda, numeral 5.1. denominado “El daño sufrido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.”, se adujo: “(…) EPM sufrió un daño cierto y personal, en la medida en que pagó las 8 cuotas del impuesto al patrimonio y su sobretasa durante los años gravables 2011 a 2014 (sic), por su patrimonio líquido vinculado a la actividad de generación de energía, lo cual ocasionó una lesión patrimonial en cabeza de mi representada… “(…) “Nótese que el pago del impuesto al patrimonio se dio por todas las actividades realizadas por EPM (generación de energía y otras).

Por esa razón, como prueba de lo pagado por la actividad de generación (en total, $200.873.708.000 o $25.109.213.500 por cada una de las 8 cuotas), aportamos una certificación del Contador de EPM y otra de su Auditor Externo (Deloitte), a las cuales nos referiremos a continuación… “(…) “En conclusión, con las certificaciones del Contador/Auditor Externo y del Contador (sic) de EPM queda debidamente acreditado que EPM pagó 2.00.873.708.000 por concepto del impuesto al patrimonio y su sobretasa sobre su actividad de generación de energía, que es el monto del daño que aquí se alega”70 (negrilla añadida). 64.

Lo anterior denota que el disenso de la actora radica en que no se le haya restituido el valor total de lo que, a su juicio, acreditó haber pagado por la actividad 70 Folios 236 a 240, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 22 de generación de energía, cuyo impuesto al patrimonio estaba amparado por el contrato de estabilidad jurídica EJ-04 del 31 de marzo de 2008 y, por ende, lo que pretende a través de este proceso es que le sea restituido lo que le negó la DIAN en las aludidas resoluciones, es decir, la suma de $73.668’922.000, más los intereses moratorios causados desde que pagó cada una de las cuotas del impuesto o conforme a alguna de las otras hipótesis que plantea -como pretensiones subsidiarias de condena- para el reconocimiento de intereses, de modo que la pretensión de reparación directa resulta improcedente en el sub-lite, dado que la afectación patrimonial alegada deriva de unos actos administrativos de carácter particular, por lo que el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de esas decisiones y obtener el valor que allí fue negado, es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 65.

Ciertamente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación ponen de manifiesto el reproche contra las referidas resoluciones, pues en él se arguyó que la devolución del capital al que accedió la DIAN “no reparó integralmente” los perjuicios causados, en tanto que los pagos se imputaron indebidamente, no se indexó el capital, no se reconocieron intereses entre el momento del pago del impuesto hasta que se profirieron los actos que negaron las solicitudes de devolución por considerarlas improcedentes y se desconocieron los errores en que incurrió la DIAN en el procedimiento administrativo tributario “que agravaron el perjuicio al extender el plazo en el que se mantuvo a la empresa privada de su patrimonio y durante el cual no se reconoce la pérdida de valor en el tiempo, ni los rendimientos que hubiera podido obtener”, discusiones que son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo al cuestionar y desvirtuar la presunción de legalidad se abre paso el restablecimiento del derecho que se considera vulnerado y la eventual reparación de los perjuicios causados con los aludidos actos administrativos. 66.

Aunque la actora realizó un gran esfuerzo por desligar las pretensiones aquí formuladas con las de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que actualmente se encuentra al despacho para fallo de primera instancia71, lo cierto es que al confrontar lo solicitado en ambos procesos se advierte que sustancialmente persiguen lo mismo y que se fundamentan en razones casi idénticas, así lo revela el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya copia fue aportada a este expediente, en la que se solicitó que: “se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- que se relacionan a continuación” [se pormenorizan las resoluciones por 71 Consultado en la página de acceso al público de la Rama Judicial - Consulta de Procesos Nacional Unificada- y la plataforma SAMAI.

La información registrada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos que hacen más eficiente el cumplimiento de sus funciones; además, que contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, ya que constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de junio de 2013, expediente 43.105, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 30 de junio de 2017, expediente: 55993, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2022.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 23 medio de las cuales se negaron las solicitudes de devolución72 y las que resolvieron los recursos de reconsideración formulados contra estos actos73]74.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en las pretensiones que anteceden restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM por concepto de impuesto de patrimonio correspondiente al período gravable 2011, cuya cuantía asciende a la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS M.L. ($73.668.922.000), de acuerdo con la diferencia establecida entre el valor cancelado por la entidad y el valor legalmente cobrable de conformidad con la estabilización de las obligaciones tributarias en términos de las estipulaciones del contrato de estabilidad jurídica EJ- 04 de 2008 celebrado entre EPM y la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA el 11 de junio de 2008” “Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses corrientes y de mora causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago del impuesto y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia…” (resalta la Sala). 67.

Esas pretensiones las soportó, entre otros cargos, en el que denominó “violación del debido proceso por equivocar el procedimiento aplicable a las solicitudes y por dilatar injustificadamente el término para decidir”. Al respecto, señaló que la DIAN para determinar el monto objeto de devolución partió equivocadamente del patrimonio contable de la empresa, cuando debió hacerlo de acuerdo con las disposiciones fiscales previstas en el E.T., esto es, con base en el patrimonio líquido, por lo que calificó la actuación de la DIAN como irregular, en tanto que desconoció el principio de legalidad.

Agregó que era contradictorio que la entidad aceptara la exactitud y veracidad del patrimonio contable asociado a la actividad de energía, pero no admitiera la “conciliación” que se hizo a partir de dicho patrimonio para determinar las sumas que debían ser reintegradas. 68. De otro lado, sostuvo que dilató el proceso al declararse inicialmente inhibida para decidir de fondo las solicitudes de devolución, lo que prolongó el tiempo que fue privada de su capital, además, que violó el debido proceso al desconocer las normas que rigen la inspección tributaria, en especial, el artículo 779 del E.T., el cual exigía que en el acta de inspección se consignaran las conclusiones de la investigación adelantada respecto del contribuyente, lo cual no ocurrió en el proceso. 69.

Bajo ese contexto probatorio, no hay duda de que la causa [actos administrativos que accedieron parcialmente a las solicitudes de devolución] y el objeto [que se reintegre el valor negado en esos actos y se reconozcan intereses moratorios y/o corrientes desde la fecha del pago del impuesto] de ambos procesos 72 Resoluciones No. 609-17, 609-18, 609-19, 609-20, 609-21, 609-22, 609-23, 609-24, 609-25, 609-26, 609-27, 609-28, 609-29, 609-30, 609-31, 609-32, 609-33, 609-34, 609-35, 609-36, 609-37 del 3 de marzo de 2017. 73 Resoluciones No. 609-17, 609-18, 609-19, 609-20, 609-21, 609-22, 609-23, 609-24, 609-25, 609-26, 609-27, 609-28, 609-29, 609-30, 609-31, 609-32, 609-33, 609-34, 609-35, 609-36, 609-37 del 3 de marzo de 2017. 74 Folios 127 a 135, c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 24 son iguales; por tanto, teniendo en cuenta que desde el 4 de mayo de 2018 se tramita una demanda por estos mismos hechos, en la que se formularon pretensiones económicas semejantes a través del cauce procesal procedente - nulidad y restablecimiento del derecho-, se impone confirmar la decisión apelada, por medio de la cual se negaron las súplicas. 70.

En este punto, se precisa que, si bien en la demanda y su reforma se asegura que el haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por estos mismos hechos no supone la improcedencia del de reparación directa, lo cierto es que no existe un fundamento jurídico que valide tal afirmación, pues los argumentos principales para soportar esa tesis se concretan en: (i) la búsqueda de una reparación integral que según la demandante no es posible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, (ii) la imposibilidad de que en ese proceso se reconozcan los intereses distintos a los regulados en el artículo 863 del E.T. Así lo afirmó la demandante (se transcribe literalmente): “Así las cosas, aun cuando como consecuencia de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se obtenga una decisión favorable, EPM se ve obligada a acudir al medio de control de reparación directa para perseguir la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia del desconocimiento del régimen de estabilidad jurídica que la ampara… Nótese que, como se pasará explicar, dichos perjuicios no serían indemnizados cabalmente mediante la orden de restablecimiento que llegare a producirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que el daño reclamado en ambos procesos es distinto.

Sin duda, la falta de indemnización plena derivaría en un incumplimiento de los principios de justicia, reparación integral y de protección del patrimonio. “(…) “El procedimiento previsto para la devolución por pago en exceso / de lo no debido consagrado en el Estatuto Tributario no permite una reparación integral de los perjuicios sufridos por EPM, en los mismos términos solicitados en esta demanda de reparación directa, esto ratifica que esta demanda… tiene un origen, causa y fundamento distinto.

“El Estatuto Tributario no reconoce ningún tipo de interés entre la fecha del pago del impuesto al patrimonio y la fecha en que la DIAN negó a Solicitud de devolución. Incluso, el Consejo de Estado ha rechazado la aplicación del Artículo 1617 del Código Civil para el reconocimiento de intereses legales en ese lapso (6%). “(…) “Así las cosas, lo único cierto para EPM es que el artículo 863 del ET, y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no permiten reparar el perjuicio sufrido entre el momento del pago y la fecha en la que la DIAN niega la devolución. Lo cual permite evidenciar que, bajo el procedimiento tributario de devolución por pagos en exceso/de lo no debido, el daño sólo se configura cuando la DIAN niega la devolución” (negrilla añadida). 71.

Sobre el particular, cabe mencionar que no es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no permita una reparación integral, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- habilita a quien se considere lesionado en un derecho subjetivo por un acto administrativo, para solicitar su nulidad y, además, el restablecimiento de su Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 25 derecho.

Esto implica que el operador judicial al declarar la nulidad del acto también puede ordenar medidas restaurativas para devolver al afectado a la situación anterior a su expedición y condenar a la administración a reparar los daños causados al demandante ordenando el pago de las indemnizaciones por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

La reparación integral no es una consecuencia automática de la nulidad, pues el juez debe analizar si el acto administrativo generó un daño antijurídico y si existe una relación de causalidad entre el acto y el daño y, en caso afirmativo, podrá ordenar la reparación de todos los perjuicios que se encuentren acreditados si estos fueren solicitados. 72.

En lo atinente al argumento según el cual el procedimiento previsto para la devolución por pago en exceso o de lo no debido consagrado en el E.T. no permite una reparación integral de los perjuicios sufridos por EPM y por esa razón era procedente el medio de control de reparación directa, se advierte que bajo la égida de los principios de legalidad y el derecho al debido proceso, si la ley establece un procedimiento para resolver un conflicto, las partes involucradas deben seguir ese camino y no intentar buscar una solución por medios que no están contemplados en la ley.

El principio fundamental aquí es que el debido proceso exige que se respeten las normas procesales establecidas, ya que esto garantiza un juicio justo y equitativo, asegurando que el contribuyente tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas de acuerdo con las reglas preestablecidas. 73. Para la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido en materia tributaria, se estableció en sede administrativa un procedimiento y los parámetros para obtener la respectiva restitución, regulado en los artículos 850 a 865 del E.T. En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho por la devolución de pagos en exceso, o lo que es lo mismo, su reparación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado75 unificó su criterio, precisando que la norma que se debe aplicar en tales eventos es el artículo 863 ibidem, en el que el legislador dentro de la libertad de configuración legislativa que le es propia determinó que: (i) se causan intereses corrientes, “desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor” e, (ii) intereses moratorios, “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. 74.

En ese contexto, la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago de lo no debido o en exceso a favor de las personas que reclaman ese derecho, está fijada en forma expresa por el legislador en el artículo citado, lo que impone al operador judicial estarse a lo dispuesto en esa norma.

En tanto que se trata de una relación que no es simétrica (Estado - contribuyente), solo con la solicitud del interesado se activa el deber legal de la DIAN de responder en un término determinado y no toda suma pagada en exceso es evidente de inmediato, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente: 20122, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. y expediente: 20021, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 26 se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa, de ahí que el contribuyente deba soportar ciertas cargas -como la no causación de intereses en determinado lapso- mientras se adopta una decisión en relación con la solicitud formulada. 75.

Al lado de lo anterior, como su solución –si se accede o no la devolución– se define con un acto administrativo particular, si éste se considera contrario a derecho, el medio de control idóneo para desvirtuar su legalidad y obtener la reparación del perjuicio causado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, aunque existen diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción, lo que determina su ejercicio o procedencia, como antes se indicó, es la fuente o el origen del daño causado y como dichos medios están preestablecidos y definidos ex ante, su elección no está sujeta a la discrecionalidad de la parte actora.

Considerar lo contrario implicaría tener por residual el medio de control de reparación directa cuando se pretende un resarcimiento por los efectos de un acto administrativo, que bien pudo controvertirse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el pretexto de obtener una reparación integral, que, se insiste, es perfectamente posible a través de este medio de control. 76.

No resulta entonces aceptable respaldar la procedencia de un medio de control distinto al previsto por el legislador o que bifurque los cauces procesales, so pretexto del principio de reparación integral para cambiar a voluntad, el objeto y la naturaleza de los medios de control, cuyos presupuestos para su procedencia están establecidos en la ley, en tanto que ello supondría justificar el incumplimiento de los principios y normas que rigen el ejercicio del derecho de acción. 77.

Se precisa, además, que no se configura en este caso un pleito pendiente, dado que el análisis de esta excepción implica realizar una comparación o confrontación entre las pretensiones del proceso promovido con anterioridad y las del nuevo proceso, para verificar si existe coincidencia entre las partes, entre el objeto de la pretensión y entre su causa. 78.

En ambos procesos se formularon pretensiones autónomas y en el caso sub examine, como se explicó previamente, se realizaron imputaciones contra el Congreso de la República por el supuesto hecho del legislador, es decir, que una de las fuentes del daño alegadas y las partes no coincidían con las de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no sea procedente declarar probada dicha excepción, pues fue al estudiar el fondo del asunto que se advirtió la improcedencia del medio de control de reparación directa y que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que con independencia de la forma como se estructuró esta demanda y el medio de control que se ejerció, a partir de una correcta interpretación de las pretensiones de cara a la causa en que se sustentó y los hechos probados en el proceso, la afectación patrimonial que reclamaba la sociedad actora se concretó con la expedición de unos actos administrativos contra los cuales ya se adelantaba un proceso contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 27 79. En todo caso, al proceso no se allegaron los títulos de devolución de los impuestos, ni existe prueba de la fecha de pago de las sumas a las que accedió la entidad recaudadora y, mucho menos, se tiene certeza de si estas sumas se indexaron y si la liquidación de intereses se hizo conforme a las reglas previstas en la normativa tributaria, lo cual, de ser procedente la acción de reparación directa, impediría un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido, ante la falta de prueba. 80.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La apelación sobre la condena en costas 81. EPM en el recurso de apelación señaló que las demandadas no probaron que hubieren incurrido en gastos que deban ser reconocidos a título de agencias en derecho, así como tampoco el elemento subjetivo, cuya acreditación era necesaria para que procediera la condena en costas. 82.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 83. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prescribe un criterio objetivo, por lo que se prescindió de la necesidad de acreditar la temeridad o mala fe.

Dicho criterio dispone que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 84. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que las entidades demandadas tuvieran que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses en ambas instancias, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal, conforme lo ha señalado esta Sala76 y, por tanto, la condena en costas resultaba procedente. 76 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa 28 85.

En relación con las agencias en derecho en esta instancia, la Sala las fijará por el valor equivalente a tres (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la Nación – Congreso de la República y la DIAN, suma que será reconocida en partes iguales. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura77, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora en esta instancia por el valor equivalente a tres (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá en partes iguales, a favor de la Nación – Congreso de la República y la DIAN. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 77 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.