1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: ERIK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Erik Santiago Palomino Vélez, Angie Vanessa Espinel Mahecha y Nicolás Calderón Grisales, actuando en causa propia, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, ‘Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa’, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, proferido por el Presidente de la República y los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional1.
En escrito separado, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado2. 1 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”. 2 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00.
Archivo “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 1. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Por auto del 22 de octubre de 20183 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y se inadmitió con el propósito que la parte actora (i) precisara la parte demandada, así como el lugar y dirección de notificaciones de la misma, y (ii) allegara “(…) copia del acto acusado con la constancia de publicación, o por lo menos la indicación del sitio web en donde se puede consultar (…)”; para lo cual se le concedió el termino de diez días. 1.3.
Por memorial radicado el 6 de noviembre de 20184, esto es, dentro de la oportunidad legal según el informe secretarial del 19 de noviembre de 20185, la parte actora allegó escrito de subsanación. 1.4. Por auto del 19 de diciembre de 20186 se remitieron las presentes diligencias al despacho del que era titular el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés7, para que se estudiara su posible acumulación con los procesos que por el mismo asunto allí se tramitaban, y por auto del 10 de mayo de 20198 se negó la acumulación. 1.5.
Por auto del 3 de julio de 20199 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, por auto separado de la misma fecha10 se corrió traslado de la medida cautelar presentada. 1.6.
Dentro del término para contestar la demanda, los apoderados del Presidente de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentaron 3 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 32 a 36. 4 Ibidem, pág. 39 a 49. 5 Ibidem, pág. 50. 6 Ibidem, pág. 51 a 52. 7 Del que actualmente es titular el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 8 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 56 a 59. 9 Ibidem, pág. 63 a 65. 10 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00.
Archivo PDF “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 6. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuntamente escrito de contestación de la demanda11, sin formular excepciones de ningún tipo. 1.7.
Por auto del 21 de junio de 202112 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 11 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 84 a 163. 12 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De la citada disposición se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales13.
Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. 13 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1.
En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. El caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018 se incurrió en violación de los artículos 13, 16, 18, 21, 29, 34, 49 y 70 de la Constitución Política.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulos los apartes del acto administrativo acusado. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.
Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la copia del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018, proferido por el Presidente de la República y los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional; acto cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 2.2.2.2.
Parte demandada La parte demandada en su escrito de contestación aportó los antecedentes administrativos del acto acusado14, y copia del “(…) [e]jemplar del Diario Oficial 50.733 del 1 de octubre de 2018, en el cual se publicó el Decreto 1844 del 1 de octubre de 2018, en cuarenta y ocho (48) folios y cuarenta y ocho (48) folios vueltos (…)”, que se tendrán como tal.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. Por último, se reconocerá personería adjetiva a la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, como apoderada del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido15; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia de poder de la abogada Sandra Marcela Parada Aceros16, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso17. 14 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00.
Archivo PDF “ANEXO 1”. 15 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00. 16 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00400 00. 17 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018 se incurrió en violación de los artículos 13, 16, 18, 21, 29, 34, 49 y 70 de la Constitución Política.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulos los apartes del acto administrativo acusado.
SEGUNDO: TENER como tal la copia de la Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018 y del ejemplar del Diario Oficial nro. 50.733 del 1 de octubre de 2018.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.619.609 y tarjeta profesional nro. 97.847 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00400 00 Demandante: Erik Santiago Palomino Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: TENER por bien presentada la renuncia de poder de la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.