Radicado: 11001-03-15-000-2024-00885-00 Accionante: Nelson Cruz Gómez Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00885-00 Accionante: Nelson Cruz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Auto que rechaza la demanda / Inmediatez / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nelson Cruz Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 4 Administrativo de Cali para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de febrero de 2024 Nelson Cruz Gómez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 4 Administrativo de Cali. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa que instauró contra el Municipio de Florida, Valle del Cauca. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): Radicado: 11001-03-15-000-2024-00885-00 Accionante: Nelson Cruz Gómez Se declara la improcedencia 2 <<PRIMERA: Declare que los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI – y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, han violado mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO y los que su señoría considere probados.
SEGUNDA: Se disponga la tutela de mi derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de lo anterior se ordene los JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI – y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, para que en el término de 48 horas o en término que su señoría lo estime conveniente, procedan a resolver lo atinente a los presupuestos de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de febrero de 2022 presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Florida, Valle del Cauca para obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados en un proceso de desalojo.
La demanda se repartió al Juzgado 4 Administrativo de Cali bajo el radicado 76001-33-33-004-2022-00035-00. 3.2.- Mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Cali rechazó de plano la demanda por considerar que las pretensiones del accionante debían formularse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la acción de la reparación directa.
El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión. 3.3.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto apelado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que los autos proferidos el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado 4 Administrativo de Cali y el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron la sentencia del 3 de abril de 2020 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado1. 5.- Afirma que, de conformidad con el precedente invocado, la acción de reparación directa sí es procedente cuando se persigue la indemnización por los perjuicios 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020.
Radicado No. 25000-23- 26-000-2010-00281-01 (M.P. Alberto Montaña Plata). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00885-00 Accionante: Nelson Cruz Gómez Se declara la improcedencia 3 causados por la expedición de un acto administrativo, siempre que no se discuta la legalidad del acto. Concluye que las autoridades judiciales accionadas debieron admitir la demanda que presentó contra el municipio, toda vez que no se cuestionó la legalidad del acto administrativo que generó el perjuicio.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) y el Juzgado 4 Administrativo de Cali (accionado) allegaron el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-004-2022-00035-00/01; sin embargo, no rindieron informe de contestación. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 7.1- Revisado el historial del proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-004-2022-00035-00/01 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el auto del 8 de marzo de 2022 del Juzgado 4 Administrativo de Cali se fijó en el estado electrónico del 16 de marzo de 2022.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024, la tutela no cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez, pues transcurrieron más de 1 año y 11 meses desde la notificación de la providencia atacada. 7.2.- Por su parte, el auto del 16 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se fijó en el estado electrónico del 18 de enero de 2023; es decir, que la acción de tutela se presentó más de 13 meses después de la notificación. 8.- Finalmente, el accionante no alegó –ni se advierte de oficio– una situación extraordinaria para el amparo de sus derechos fundamentales que permita flexibilizar o inaplicar este término En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00885-00 Accionante: Nelson Cruz Gómez Se declara la improcedencia 4
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado