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11001031500020230613001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Militar Nueva Granada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado - Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia, el hecho constitutivo de la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante no está produciendo efectos jurídicos.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Universidad Militar Nueva Granada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Universidad Militar Nueva Granada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2023-00050-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el señor Luis Fernando Puentes presentó la demanda de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 03 de 20 de junio de 2023, a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada declaró la elección del señor 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de dicta entidad, para el periodo 2023 – 2027. 2.2.

Indicó que en la aludida demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 2.3. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del auto de 24 de agosto de 2023, admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada. 2.4. Adujo que el 31 de agosto de 2023 el señor Javier Alberto Ayala Amaya, actuando en calidad de rector de la Universidad, confirió poder al abogado Jorge Tirado Navarro para que la representara en el proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00. 2.5.

Mencionó que a través de su apoderado judicial solicitó la adición y aclaración de la providencia de 24 de agosto de 2023 e interpuso recurso de reposición en contra de la misma. 2.6. Sostuvo que, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la autoridad judicial rechazó los escritos de aclaración, adición y de reposición presentados por el abogado Jorge Tirado Navarro al considerar que carecía de capacidad para representar a la Universidad Militar Nueva Granada debido a que el poder le había sido conferido por una persona que, para ese momento, no ostentaba la condición de representante legal de la Universidad. 2.7.

Manifestó que el auto del 28 de septiembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 2.8. Frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto refirió que se incurrió en dicha causal al no tenerse en cuenta que la notificación del auto que decretó la medida cautelar se efectuó el 1° de septiembre de 2023.

Esto es después de haberse conferido el poder de representación judicial al abogado Jorge Tirado Navarro. 2.9. En cuanto al defecto sustantivo indicó que el juez contencioso incurrió en dicha causal, al entender que los efectos de la suspensión provisional de la elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya eran inmediatos, sin tener en consideración la fecha de notificación de dicha providencia. 2.10.

Refirió, frente a la violación directa de la Constitución, que la decisión cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se le cercenó el derecho a recurrir la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Acoger la acción de tutela propuesta por la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA para amparar los derechos fundamentales de debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia.

SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2023, dictado dentro del radicado número 11001032800020230005000, mediante el cual el magistrado sustanciador accionado rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 24 de agosto de 2023 que admitió la demanda y concedió la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, aceptando la validez del poder especial otorgado por la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.

TERCERO. Por consiguiente, ordenarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrado sustanciador doctor Pedro Pablo Vanegas, que examine, estudie y resuelva de fondo los fundamentos del recurso de reposición presentado por la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA contra el auto de 24 de agosto de 2023, sobre la base de la validez del poder especial que me fue otorgado, dentro del medio de control de nulidad electoral, pronunciándose también sobre la solicitud de aclaración respecto de la entrada en vigencia de la medida cautelar de suspensión provisional […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Luis Fernando Puentes Torres y Javier Alberto Ayala Amaya.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Consejo de Estado - Sección Quinta, a través del magistrado ponente de la providencia objeto de esta acción, manifestó que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, puesto que “[…]1) No se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, 2.) No existen los defectos propuestos, ni la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la tutelante […]”. 5.2.

Como fundamento de lo anterior indicó que en el auto de 28 de septiembre de 2023 se decidió, entre otros aspectos, rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Tirado Navarro y las solicitudes de aclaración y adición. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada 5.3.

Aunado a lo expuesto, adujo que el auto del 24 de agosto de 2023 fue comunicado a la institución educativa mediante el Oficio núm. 2023-441 de 25 de agosto de 2023 y que, de conformidad con la posición reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “[…] las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, independientemente de si la providencia que las decretó se encontraba o no ejecutoriada […]”. 5.4.

Así las cosas, indicó que “[…] basta con la comunicación de la medida cautelar para que la misma surta efectos y deba ser atendida por la autoridad respectiva, quien, debe ejecutarla de forma inmediata, independiente de si la providencia que la decretó fue notificada o está ejecutoriada […]” 5.5. Finalmente, expuso que la providencia tutelada no incurrió en un exceso de ritual manifiesto porque el abogado Jorge Tirado Navarro no acreditó la legitimación para actuar dentro del proceso judicial, dado que el poder le fue conferido por una persona suspendida del cargo de rector, que no ejercía la representación legal de la Universidad Militar Nueva Granada.

VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. 7. En primer lugar, señaló que “[…] contra la providencia del 28 de septiembre de 2023 procedía el recurso de reposición respecto de la decisión que rechazó el recurso de reposición y la solicitud de aclaración y adición, presentados por el abogado Jorge Tirado Navarro en nombre de la Universidad […]”. 8.

En ese sentido, indicó que “[…] mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Luis Fernando Puentes Torres y decretó la medida cautelar de suspensión del acto de elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la Universidad Militar Nueva Granada […]” y contra esta decisión fueron interpuestos los siguientes recursos de reposición y solicitudes: “[…]• Recurso de reposición formulado por el señor Javier Alberto Ayala Amaya contra ambas decisiones (la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar) • Recurso de Reposición interpuesto por el abogado Jorge Tirado Navarro, en calidad de apoderado de la Universidad Militar Nueva Granada. • Solicitud de adición y aclaración formulada elevada por el señor Óscar Iván Garzón Guevara (tercero impugnante). • Solicitud de adición y aclaración del abogado Jorge Tirado Navarro, en representación de la Universidad Militar. • Intervenciones de las señoras Melba Luz Calle Meza, Astrid Rubiano Fonseca y otros docentes de la Universidad […]”.

(Negrilla original del texto) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada 9. Señaló que los recursos y las solicitudes de aclaración y adición interpuestos fueron resueltos, mediante el auto de 28 de septiembre de 2023, en el siguiente sentido: “[…] 1. No reponer la decisión que decretó la medida cautelar, recurrida por el señor Javier Alberto Ayala Amaya. 2.

Rechazar el recurso de reposición formulado por el señor Ayala Amaya, en lo concerniente a la admisión de la demanda. 3. Rechazar el recurso de reposición y la solicitud de adición y aclaración elevados por el abogado Jorge Tirado Navarro. 4. Rechazar la solicitud de adición y aclaración presentadas por el señor Óscar Iván Garzón Guevara. 5.

Se reconocieron como terceros impugnadores a los señores Óscar Iván Garzón Guevara, Melba Luz Calle Meza, Astrid Rubiano Fonseca y otros […]”. (Negrilla original del texto) 10. En virtud de lo anterior, concluyó que la entidad accionante “[…] tenía la posibilidad de recurrir la decisión que rechazó sus otras solicitudes: recurso de reposición y petición de aclaración y adición de la providencia en lugar de trasladar la discusión sobre los efectos del poder al escenario de la acción de tutela, sin anteponer el debate ante el juez natural y por vía de los recursos procedentes […]”. 11.

Al respecto se señaló en el fallo impugnado: “[…] La Sala no desconoce que el auto del 28 de septiembre de 2023 dispuso en el ordinal quinto la improcedencia de otros recursos, al expresar que “[c]ontra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, por lo que, una vez en firme, se deberá remitir el expediente al despacho, para lo de su competencia”.

Sin embargo, esa afirmación debió ser entendida en la forma que prevé la disposición normativa que allí se invoca, es decir, que no procedían recursos, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, según el cual no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias “que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos “.

(…) [C]uando la Sección Quinta señaló la improcedencia de recursos dicha restricción fue en consonancia con la regla que dispone que el auto que resuelve un recurso de reposición no es recurrible, salvo que se refiera a puntos nuevos […]” (…) [L]a decisión de rechazar las solicitudes del Jorge Tirado Navarro, debido a que cuando se le confirió el poder ya habían iniciado los efectos de la suspensión del señor Ayala Amaya, era un punto nuevo que no estuvo contenido en el auto recurrido, por lo cual la Universidad Militar Nueva Granada debió considerar el contenido expreso de esa disposición normativa en consonancia con el artículo 242 del CPACA, que preceptúa la procedencia del recurso de reposición “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La Universidad Militar Nueva Granada impugnó el fallo de primera instancia manifestando haber agotado de manera diligente y oportuna todos los medios de defensa judiciales a su alcance, razón por la cual considera que la acción de tutela es el único medio judicial para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 13.

Señaló que, se oponía a los argumentos expuestos por el a quo en tanto que: “[…] la no presentación de un recurso de reposición por parte de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA no fue un comportamiento caprichoso. Más aun, bajo ninguna circunstancia la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA pretendió eximirse de la presentación de los recursos procedentes en contra de las providencias judiciales.

Por el contrario, el comportamiento de esta Institución estuvo amparado -en todo momento- en la estricta obediencia de la parte resolutiva de una decisión judicial que la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA cumplió a cabalidad, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima […]” 14. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VIII.3. El caso concreto 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada 17.

La Universidad Militar Nueva Granada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2023-00050-00.

VIII.3.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso 18. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20216 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”. 19.

Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”7.

(Negrilla original del texto) 20. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 7 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]”8.

(Negrilla fuera del texto) 21. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 22.

En el presente caso se observa que la Universidad Militar Nueva Granada solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Sección Quinta de esta Corporación, al haber proferido el auto de 28 de septiembre de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado judicial de la accionante en el proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00. 23.

Se debe aclarar que el recurso de reposición y las solicitudes de aclaración y adición que fueron rechazadas en ordinal segundo de la providencia, buscaban controvertir el auto de 24 de agosto de 2023, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la medida cautelar de “[…] suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada” aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023 […]”. 24.

En ese orden de ideas, se destaca que en las pretensiones de esta acción de tutela se solicitó: (i) “[…] dejar sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2023 […]”; y (ii) “[…] ordenarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrado sustanciador doctor Pedro Pablo Vanegas, que examine, estudie y resuelva de fondo los fundamentos del recurso de reposición presentado por la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA contra el auto de 24 de agosto de 2023 […]”.

(Negrilla original del texto) 25. El juez de primera instancia en el presente proceso constitucional concluyó que esta acción constitucional no cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque contra el numeral segundo del auto de 28 de septiembre de 2023, que dispuso “[…] RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el abogado Jorge Tirado Navarro (…) y las solicitudes de aclaración y adición 8 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada presentadas por él […]”, procedía el recurso el recurso de reposición, al ser un hecho nuevo. 26. Teniendo en cuenta la finalidad de esta acción de amparo y las pretensiones perseguidas a través de la misma, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque para este momento se dictó sentencia en el proceso de nulidad electoral y se levantó la medida cautelar que fue objeto del recurso de reposición interpuesto. 27.

En ese sentido, se destaca que el pasado 14 de diciembre de 20239, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en el proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00. En la citada decisión se dispuso: “[…]

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión provisional decretada, mediante auto de 24 de agosto de 2023, frente a los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la elección de Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la UMNG, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 28. Lo anterior denota que la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional no está produciendo efectos jurídicos para este momento procesal. 29. Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] 23.

Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, tampoco se puede revertir este suceso.

(…) 26. Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia […]10“. 30. En conclusión, esta Sección estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que el hecho 9 Ver a índice núm. 116 del expediente de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2022-02739-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06130-01 Accionante: Universidad Militar Nueva Granada constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante no está produciendo efectos jurídicos y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas y tampoco se puede revertir dicha situación. 31.

Con base en lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.