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11001031500020240490001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-28

Radicación interna: 10506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Floresmiro Suarez Leon·Demandado: Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04900-01 Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Floresmiro Suárez León, en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En esa providencia se negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Floresmiro Suárez León, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 16 de septiembre de 2024 contra el Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las considera vulneradas por la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición radicada el 2 de agosto de 2024 al correo electrónico de la entidad. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Ruego se ordene a: A la conducta del consejo superior de la judicatura o a quien corresponda. 1- PRIMERO: se tutelen los derechos en conexidad con el debido proceso y Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de la confianza legitima1. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 2 de agosto de 2024, el señor Floresmiro Suárez León radicó una petición al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura2. Concretamente solicitó lo siguiente: De la manera más respetuosa solicito a su señoría del consejo superior de la judicatura se informe de manera detallada y congruente las causales relacionado con los derechos fundamentales de acción de tutela de habeas corpus cuando son amparadas y trascurre mas del tiempo sin dar explicación de la tardanza en los que derecho corresponde.

Me indique los mecanismos para solicitar cuando se han debatido las acciones de tutela por los jueces administrativos. Se indique cuales son los términos fundamentales que se deben dar aplicación a lo que se ordena en lo dispuesto por el juez de tutela cuando las autoridades se abstienen de dar ampliación a lo que derecho corresponde.

Córrasele traslado de las mismas a las autoridades que se sientas comprometidas en este asunto.3 1.4. Sustento de la vulneración 5. El accionante sostuvo que la autoridad accionada a la fecha de interposición de la tutela no ha emitido respuesta de la solicitud mencionada anteriormente. Por ende, considera que el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando su derecho fundamental de petición. 1.5.

Trámite de la acción 6. Por auto del 18 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 7. Por medio del despacho de presidencia de la entidad, se expuso que efectivamente el accionante radicó una petición el 2 de agosto de 2024, al correo 1 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 2 info@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co. A la referida solicitud, le correspondió el consecutivo EXTPCSJ24-966 dentro del aplicativo SIGOBIUS. 8.

Afirmó que, el 21 de agosto de 2024 se le comunicó a la dirección electrónica tony.2larry@gmail.com que el Consejo Superior de la Judicatura no funge como órgano de consulta y se le indicaron alternativas donde podría indagar sobre lo solicitado. Adicionalmente, manifestó que el derecho fundamental de petición no implica que la entidad que recibe la solicitud esté obligado a responder favorablemente las pretensiones del solicitante. 9.

Solicitó que, se negara el amparo al considerar que no puede atribuírsele la conculcación del derecho fundamental de petición reclamado por el actor. 1.7. Sentencia de primera instancia 10. La Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Floresmiro Suárez León mediante providencia del 17 de octubre de 2024. 11.

Para fundamentar su decisión, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el correo electrónico del 21 de agosto de 2024, dio una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente notificada a la solicitud del tutelante. 1.8. Impugnación 12. El señor Floresmiro Suárez León, sostuvo que el fallo de primera instancia: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como accionante por errónea interpretación de sus principios.4 13.

En ese sentido, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de confianza legítima y buena fe. Por ende, solicitó que se revoque la providencia impugnada. 4 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela del 17 de octubre de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 15. Previo a cualquier consideración sobre el caso bajo estudio, la Sala adelanta que delimitará el análisis a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que el único reproche que realiza el actor hacía el Consejo Superior de la Judicatura es referente a la no respuesta de la solicitud radicada el 2 de agosto de 2024 a la dirección electrónica de la entidad. 16.

Así las cosas, aparte de lo expresado anteriormente, no hay claridad frente a la acción o la omisión que motiva la solicitud de amparo con relación a las diferentes garantías fundamentales que considera transgredidas por la autoridad accionada. 2.3. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Floresmiro Suárez León radicó ante la entidad accionada la petición del 2 de agosto de 2024. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 19. De otro lado, la Sala evidencia que la solicitud fue remitida al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, se concluye que esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Floresmiro Suárez León ante la presunta falta de trámite a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2024? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizará la situación relacionada con el derecho de petición de la parte actora. Para el efecto, se estudiará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6. 26.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada7. 28. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 29.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «el deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»9. 30.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta 7 Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 31.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 32. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 33. Como se expuso en los antecedentes de este fallo, el señor Floresmiro Suárez León radicó una solicitud el 2 de agosto de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que, a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta de la solicitud. Por ende, considera que la entidad accionada está vulnerando su derecho fundamental de petición. 34.

Por su parte, la Sala evidencia que la autoridad accionada acreditó que la solicitud mencionada anteriormente se contestó el 21 de agosto de 2024 mediante mensaje de datos, y se envió al correo electrónico del accionante tony.2larry@gmail.com, en el que se le indicó lo siguiente: 35. En el correo electrónico adjunto, se evidencia que la entidad respondió la petición del señor Suárez León al especificar que es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y, por tanto, ejerce funciones de naturaleza eminentemente administrativa, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Igualmente, se le indicaron 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativas encaminadas a resolver su solicitud. 36.

De esta manera, aunque se resolvió la petición un día después a los 10 días establecidos por el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 201511, la Sala considera que, el Consejo Superior de la Judicatura le dio una respuesta completa, clara y de fondo al señor Floresmiro Suárez León incluso antes de la interposición de la presente acción constitucional.

En este sentido, no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante. 37. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Floresmiro Suárez León. Esto, porque el Consejo Superior de la Judicatura resolvió en debida forma la petición radicada por el accionante el 2 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el señor Floresmiro Suárez León.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL 11 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)». Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04900-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx