Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron en condición de agente oficioso de Mercedes Gualdron de Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y condiciones especiales para las personas en estado de debilidad manifiesta, la autoridad judicial demandada dé celeridad al trámite de apelación de sentencia. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Fonseca Gualdron, en condición de agente oficioso de Mercedes Gualdron de Fonseca, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de agosto de 2022, Omar Fonseca Gualdron (hijo), en condición de agente oficioso de Mercedes Gualdron de Fonseca (madre), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y condiciones especiales de las personas en estado de debilidad manifiesta, por la presunta demora injustificada en el trámite de la apelación de sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado No. 68679-33-33-002-2017-00268-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ampare los derechos fundamentales de mi señora madre, fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a las condiciones de las personas en debilidad manifiesta, los cuales están siendo desconocidos y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la UGPP, bajo el radicado N. 68679333300220170026801”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de agosto de 1958, Eduardo Fonseca Castro contrajo matrimonio con Mercedes Gualdron. 5. 2) El señor Fonseca Castro se desempeñó como guardián en la Dirección General de Prisiones (INPEC) por 15 años. 6. 3) El señor Fonseca Castro falleció el 20 de septiembre de 1996. 7. 4) El 20 de septiembre de 2017, la señora Gualdron de Fonseca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada reclamar los aportes a pensión que realizó en vida el señor Fonseca Castro. 8. 5) El 15 de mayo de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la que la parte demandada presentó recurso de apelación que, actualmente, se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Santander. 9. Como fundamento de la vulneración la parte actora adujo el presunto retardo injustificado por parte del Tribunal Administrativo de Santander para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está orientada a obtener el pago de los aportes a pensión del señor Fonseca Castro por el tiempo laborado en el INPEC y los cuales son requeridos para el cuidado y manutención de la señora Gualdron de Fonseca por su delicado estado de salud, ya que no cuentan con más recursos para ello. 10.
Asimismo, indicó que la señora Gualdron de Fonseca sufre de las siguientes patologías, tal y como consta en su respectiva historia clínica de 1 de agosto de 2022, aportada como prueba en la presente acción de tutela (se trascribe): “actualmente en posoperatorio de una biopsia temporal con reporte de intraoperatorio de neoplasia glial de alto grado, quien posterior al procedimiento presenta fluctuación del estado de consciencia, sin cambios en su estado neurológico, estable hemo dinámicamente, cifras tensionales en Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 metas, normo saturada al aire ambiente y con adecuada modulación del dolor, quien por su edad, comorbilidades y naturaleza tumoral maligna no se beneficia de segunda intervención neuroquirúrgica ”. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 11. La UGPP rindió informe en el que manifestó que (1) la parte accionante acudió a la acción de tutela como medio para que se emita un pronunciamiento favorable sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor, (2) reconocer por esta la prestación reclamada afectaría la sostenibilidad financiera del subsistema de pensiones del sistema de seguridad social integral, (3) la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, ya que el ordenamiento jurídico colombiano prevé mecanismos y procedimientos para obtener dichos reconocimientos prestacionales y (4) no se configuró un perjuicio irremediable, así como tampoco los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 12.
El Tribunal Administrativo de Santander y su secretaría guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 14.
Se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4, comoquiera Omar Fonseca Gualdron demostró5 su condición de agente oficioso de Mercedes Gualdron de Fonseca, quien, su turno, es la titular de los derechos invocados como violados. De igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
Es preciso señalar que la Sala declarará la falta de 2 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento y admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y la UGPP y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Aspecto que se tuvo por superado en el auto admisorio, dados los contornos facticos del caso y los documentos aportados, entre ellos, la historia clínica de la señora Gualdron de Fonseca. 6 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 legitimación pasiva en la causa de la UGPP comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela no es otro que enjuiciar la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, aspecto que sale de la órbita competencial de la mencionada entidad. 15.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta mora judicial en el trámite y resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander ha incurrió en una dilación injustificada durante el trámite y resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 15 de mayo de 2020 del Juzgado 2 Administrativo de San Gil. 2.3.
Verificación de la presunta afectación a derechos 18. La Sala negará la solicitud de amparo de la referencia, por las razones que se explican a continuación: 19. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión de primer grado fue apelada el 8 de junio de 2020 por la parte demandada y el respectivo recurso admitido el 9 de noviembre de 2020 por el mencionado tribunal. 20.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 encuentra la solución de los procesos.”9.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21.
Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela11, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos12.
Aspecto que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una de la autoridad aquí accionadas, entiéndase el Tribunal Administrativo de Santander, no rindió informe. 22. La Sala revisó, de oficio, el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que, desde el auto que admitió el recurso de apelación, 28 de octubre de 2020, (1) se profirió auto que ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión el 7 de marzo de 2022 y (2) se recibió memorial/escrito de alegatos presentado la UGPP el 24 de marzo de 2022. 23.
De lo anterior, se advierte, entonces que, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe en la presente acción de tutela, lo cierto es que, desde la última actuación registrada, no ha pasado un tiempo exagerado, teniendo en cuenta que el proceso sí ha tenido trámite y, actualmente, está pendiente de pasar de secretaría al despacho ponente para la elaboración del respectivo fallo. 24.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Es evidente que se presenta un retardo en el trámite y resolución del recurso de apelación, sin embargo, el mismo no es desproporcionado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 11 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 25.
No obstante, dadas las particularidades del caso, entre ellas, las condiciones de salud de la señora Gualdron de Fonseca, se estima pertinente exhortar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que dé paso al despacho del proceso en cuestión y, de manera concomitante, al mismo Tribunal, para que por conducto del despacho ponente imprima celeridad en la resolución del caso. 2.4.
Conclusiones 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial, no sin antes exhortar a las autoridades judiciales que impriman celeridad para resolver el litigio ordinario, esto es, se profiera sentencia de segunda instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones planteadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Omar Fonseca Gualdron en su condición de agente oficioso de Mercedes Gualdron de Fonseca, por las razones expuestas.
TERCERO: EXHORTAR a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que, en la mayor brevedad posible, dé paso al despacho para fallo del proceso identificado con el Rad. 68679-33-33-002-2017-00268- 01.
CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, por conducto del respectivo despacho ponente, imprima celeridad en la resolución del caso, esto es, la expedición de la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04766-00 Demandante: Omar Fonseca Gualdron Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.