Micelio
11001032400020180018300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-04

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fabrica De Especias Y Productos El Rey S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la actora interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 30 de septiembre de 2022, a través del cual, entre otros, el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y se abstuvo de decretar el testimonio del señor DIEGO SANTOLIVA, solicitado por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Fundamentó el recurso, en síntesis, en que la prueba testimonial del citado señor sí resultaba conducente, pertinente y útil, toda vez que permitirá determinar el contexto, circunstancias, puntos de negociación y demás antecedentes relacionados con la solicitud y posterior cesión de la marca cuestionada “RICOMPLETOYA”, que, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 2 a su juicio, no pueden ser demostrados a través de las demás pruebas documentales aportadas.

Insistió en que resulta necesario aclarar el contexto y circunstancias en las que se dio la cesión de la marca “RICOMPLETOYA”, puesto que dicha situación pudo haber sido una estrategia para perpetrar un acto de competencia desleal, puesto que el citado signo fue solicitado, en un principio, por el señor SANTOLIVA como persona natural, lo cual le impidió identificar que quien verdaderamente estaba detrás del registro de una expresión altamente similar a sus marcas previamente registradas “TRICOMPLETO” era uno de sus mayores competidores directos.

En virtud de los argumentos expuestos, la recurrente solicitó revocar el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se abstuvo de decretar el testimonio del señor DIEGO SANTOLIVA y, en su lugar, disponer su práctica. Dentro del término del traslado1 tanto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, guardaron silencio. 1 El 19 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes e intervinientes del recurso de reposición interpuesto por la actora, el término del traslado inició el 20 y terminó el 24 del mismo mes y año, según el índice 66 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 3 Para resolver, se CONSIDERA: A través de proveído de 11 de septiembre de 2018 el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 13506 de 28 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y ordenó el trámite de rigor.

Posteriormente, el Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, en aplicación de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20212, decidió, entre otros, prescindir de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, fijar el litigio, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la SIC, abstenerse de decretar la prueba referida en el numeral 10 del acápite de pruebas 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 4 de la demanda, solicitada por la actora, y ordenar que el expediente permaneciera en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegara la Interpretación Prejudicial correspondiente.

En efecto, en la parte resolutiva de la providencia, se dispuso: “[…]

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y las contestaciones de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba referida en el numeral 10 del acápite de pruebas de la demanda, solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

SEXTO: TENER a la doctora MARÍA CAROLINA URIBE CORZO como apoderada de la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 302 a 305 del expediente físico. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 5 SÉPTIMO: TENER a la doctora MARY ELISA BLANCO QUINTERO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 342 a 343 (vuelto) del expediente físico. […]”.

Dentro de la ejecutoria de la referida providencia, el apoderado de la sociedad actora, FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica al estimar que la prueba testimonial del citado señor sí resultaba conducente, pertinente y útil, toda vez que permitirá determinar el contexto, circunstancias, puntos de negociación y demás antecedentes relacionados con la solicitud y posterior cesión de la marca cuestionada “RICOMPLETOYA”, que no pueden ser demostrados a través de las demás pruebas documentales aportadas.

Insistió en que resulta necesario aclarar el contexto y circunstancias en las que se dio la cesión de la marca “RICOMPLETOYA”, puesto que dicha situación pudo haber sido, a su juicio, una estrategia para perpetrar un acto de competencia desleal, puesto que el citado signo fue solicitado, en un principio, por el señor SANTOLIVA como persona natural, lo cual le impidió identificar que quien verdaderamente estaba detrás del registro de una expresión Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 6 altamente similar a sus marcas previamente registradas “TRICOMPLETO”, era uno de sus mayores competidores directos.

Precisado lo anterior, el Despacho pone de presente lo siguiente: Una vez revisado el expediente, el Despacho constató que la actora, en el numeral 10 del acápite denominado “VII. PRUEBAS” de la reforma demanda, solicitó: “[…] Ruego se decrete y se cite a rendir testimonio en relación con los hechos de la presente acción, particularmente en lo referido al proceso de solicitud y posterior cesión de la marca cuya nulidad se demanda, al señor Diego Santoliva, quien podrá ser citado en la Calle 96 No. 21-75 de Bogotá D.C. […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, en cuanto a la solicitud y decreto de la prueba testimonial, los artículos 212 y 213 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevén lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 7 precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. […]” (Destacado fuera de texto).

Al respecto, el Despacho no observa que la actora al momento de enunciar los hechos objeto de la prueba testimonial solicitada haya mencionado que su propósito era el de demostrar una estrategia por parte de la sociedad QUALA, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, para perpetrar un acto de competencia desleal.

En efecto, de la solicitud de dicha prueba lo que se evidencia es que la actora pretende verificar el proceso de solicitud y posterior cesión de la marca cuestionada “RICOMPLETOYA”, lo cual puede ser constatado a través de las diferentes pruebas documentales allegados por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., tales como el contrato de cesión suscrito entre DIEGO SANTOLIVA y QUALA INC., visible a folio 65 del expediente físico, y el documento de inscripción de transferencia del citado signo ante la SIC, obrante a folio 66, ibidem.

Por lo expuesto en precedencia, el Despacho considera que la prueba testimonial solicitada por la actora en el numeral 10 del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 8 acápite de pruebas de la reforma de la demanda, resulta innecesaria e inútil en los términos del artículo 1683 del CGP.

Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto de 30 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra la citada providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 30 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica 3 “[…]

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 9 interpuesto por la actora contra la providencia de 30 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada