Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa relacionada con presuntos errores judiciales.
Improcedencia. Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, decidió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01. 2.
Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: 1- Acoger el amparo constitucional del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y DE CONTRADICCION (Art. 29 de la C.N.) del accionante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO mayor de edad y vecino de Cali identificado con la cedula No. 16.750.519 de Cali, quien se ubica en la calle 25 Km 103-105 vía Cali – Jamundí de Cali o A SIMON BOLIVAR CON EL RIO LILI de la ciudad de 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05916-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cali, en el cel 300- 350 00 69 y usuario del email emunozcusa@yahoo.com. 2- Solicito dejar SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACION DIRECTA de radicación 76001-2333-000-2021- 00905-01 en la que es demandante el señor EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO y otra y los demandados la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI con su llamada en garantía, emitida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO representado por los Honorables Consejeros de Estado accionados: Sección Tercera – Subsección C •Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ •Dr. NICOLAS YEPES CORRALES •Dra. ADRIANA POLIDURA CASTILLO 3-Solicito ordenar a los Honorables Consejeros de Estado accionados que emitan sentencia de conformidad a lo que indican las pruebas oportuna y legalmente arrimadas al proceso de REPARACION DIRECTA de radicación 76001-2333-000-2021-00905-01 en la que es demandante el señor EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO y otra y los demandados la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI con su llamada en garantía. • 4-Ordenar a los funcionarios accionados a cumplir fielmente el procedimiento contenido en la Ley (sic para toda la cita). 3.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Procedimientos policivos El tutelante y su esposa Edilma Castaño de Muñoz ejercieron posesión desde 1987 de un predio ubicado en el sur de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-371322, luego de que Ferrocarriles Nacionales de Colombia les encomendara el cuidado del inmueble, entidad que dentro de su procedimiento de liquidación le vendió una porción del terreno a Rodrigo Sánchez Pinzón, a quien nunca le fue entregado.
En el 2019, la Empresa de Renovación Urbana de Cali (adscrita al Departamento Administrativo de Planeación de esa ciudad) presentó queja ante la Inspección de Policía 22 de ese ente territorial (radicada bajo el número 4161.050.9.6.1245-2019), con el fin de desalojar al accionante de una franja de terreno de 3 metros adyacente a la vía que comunica a Cali con Jamundí, dependencia que el 3 de julio de 2019 dispuso el respectivo lanzamiento, determinación apelada por el tutelante y confirmada por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Cali, con Resolución 4161.010.21.01923 del 20 de agosto de 2019.
Para el 21 de mayo de 2020 se programó el lanzamiento, pero los poseedores iniciaron «una acción de statu quo» ante la Inspección de Policía 22 de Cali, por lo que no se realizó la diligencia; sin embargo, la controversia se concilió en octubre de 2020. Posteriormente, la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cali presentó querella contra el señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño, en aras de obtener la restitución de otra franja del predio que ocupaba y que correspondía a las áreas de reserva de carreteras nacionales prevista en la Ley 1801 de 2016, lo que fue ordenado el 15 de septiembre de 2020 por la Inspección de Policía de Siloé, determinación que el querellado apeló y que confirmó la Secretaría Distrital de Seguridad y Justicia de Cali, mediante Resolución 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2 Proceso de pertenencia El señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño y su esposa promovieron proceso de pertenencia (al que se le asignó el número de radicación 76001-31-03-003-2016-00144- 00), con el propósito de que se les reconociera como propietarios del inmueble que poseían, asunto asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, ante el cual el 16 de diciembre de 2019 los allí accionantes pidieron vincular a Rodrigo Sánchez Pinzón. El 16 de enero de 2020, el despacho judicial terminó de manera anticipada el proceso en atención al numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso (CGP), pues el bien en disputa era de la Nación, por tanto, imprescriptible, providencia apelada por el demandante y confirmada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali (Sala Civil), al estimar que el inmueble en disputa era de esa ciudad; en consecuencia, no era dable acceder a su titularidad a través de la prescripción adquisitiva del dominio. 3.3 Tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 El accionante promovió la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en aras de dejar sin efectos las providencias que terminaron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 y que se ordenara continuar con esas diligencias, porque no se practicaron algunas pruebas que daban cuenta de que el terreno en disputa era privado, pretensiones que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó, con sentencia del 5 de noviembre de 2020, al estimar que las determinaciones judiciales cuestionadas fueron razonables, por tanto, no incurrían en alguna «vía de hecho».
El anterior fallo fue impugnado por el accionante, con el argumento de que no había lugar a terminar el proceso de pertenencia, ya que el bien objeto de controversia era privado, y revocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 18 de diciembre de 2020, para declarar improcedente la tutela, toda vez que el actor debió pedir la adición de las providencias cuestionadas si consideraba que las pruebas no se practicaron o demostraban que el inmueble era privado. 3.4 Proceso de reparación directa El 15 de septiembre de 2021, el señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño y la señora Edilma Castaño de Muñoz promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Cali (a la que se le asignó el radicado 76001-23-33-000-2021-00905-00/01), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjeron los errores judiciales cometidos dentro de los procedimientos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020, en el proceso de pertenencia 76001- 31-03-003-2016-00144-00 y en la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01.
La parte demandante indicó que en las diligencias policivas se le expropió el predio que poseía sin adelantar el trámite previsto en la Ley 1801 de 2016, lo que lo privó de acceder a la indemnización respectiva, situación que involucraba un error jurisdiccional que comprometía la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cali. Señaló que las providencias que decidieron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003- 2016-00144-00 y la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 también incurrieron en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 errores jurisdiccionales, habida cuenta de que no advirtieron que el bien sobre el cual versaba la disputa era privado; en consecuencia, era procedente declarar la prescripción adquisitiva del dominio.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que lo admitió el 13 de julio de 2022, vinculó como llamada en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia el 5 de junio de 2023 y con sentencia del 11 de julio de 2024 denegó las pretensiones de demanda, al considerar que en las diligencias policivas no se incurrió en algún error, puesto que la franja de terreno que se ordenó devolver era pública (por integrar el área de reserva de las vías nacionales de que trata la Ley 1228 de 2008).
Que tampoco se constataba que la terminación anticipada del proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 comportara un error judicial, ya que el inmueble en discusión era público; por tanto, no era susceptible de la prescripción adquisitiva del dominio, conforme al numeral 4 del artículo 375 del CGP, de ahí que fuera procedente la culminación de las diligencias, como lo dispuso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad en las providencias del 16 de enero y 28 de septiembre de 2020, en su orden.
Por último, señalo que las sentencias que decidieron la tutela 11001-02-03-000-2020- 02853-00/01 no adolecían de error judicial, ya que, como no trasgredían el ordenamiento jurídico las determinaciones judiciales del 16 de enero y 28 de septiembre de 2020, emitidas en el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00, no era dable acceder al amparo pretendido.
Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el predio sobre el cual se adelantó las diligencias policivas era de naturaleza privada; por tanto, debía adelantarse un trámite de expropiación para despojarla del inmueble, lo cual no aconteció. Además, señaló que las decisiones de policía eran judiciales y no administrativas; en consecuencia, la controversia debía analizarse a la luz del título de imputación denominado error judicial.
Que frente al proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 también aconteció un error judicial, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali lo terminó sin que se practicaran las pruebas que demostraban que el inmueble era privado (por ser propiedad de José Orlando Álzate). Por último, señaló que los fallos que decidieron la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 tampoco advirtieron la naturaleza del bien, lo que comportaba un yerro que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
El recurso de apelación fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fallo del 19 de mayo de 2025, en el sentido de modificar el de primera instancia para (i) declarar la caducidad de la demanda frente a las decisiones policivas, porque no se demandaron oportunamente, y (ii) negar las pretensiones respecto del error judicial atribuible a las providencias emitidas en el proceso de pertenencia 76001-31-03- 003-2016-00144-00 y en la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01.
Que las decisiones emitidas en las diligencias policivas eran actos administrativos, por cuanto los profirieron autoridades administrativas en el marco de actuaciones surtidas para recuperar un bien público y no como terceros imparciales, de ahí que esas determinaciones debieran ser controvertidas a través de la demanda de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pero ello no ocurrió, por lo que se configuró la caducidad.
Que las providencias emitidas en el marco del proceso de pertenencia 76001-31-03-003- 2016-00144-00 se ajustaron al ordenamiento jurídico, ya que el registro de la venta a Rodrigo Sánchez Pinzón fue dejado sin efectos por la Superintendencia de Notariado y Registro con Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 (acto administrativo que goza de presunción de legalidad), en la que se consignó que el bien era público, por tanto, acertaron el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad (Sala Civil) al terminar anticipadamente el proceso.
Que las sentencias que decidieron la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 tampoco comportaron error judicial, por cuanto en ellas no se ordenó la terminación del proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00. 4. Fundamentos de la acción de tutela En el escrito de tutela, el actor indicó que se colmaban las causales generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante indicó que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico2, en razón: (i) a que no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01 acreditaban que las providencias que terminaron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 involucraban error judicial, porque no advirtieron que no se convocó al señor Rodrigo Sánchez Pinzón (lo que resultaba indispensable para determinar que el predio objeto de discordia era privado) y que tampoco se recaudaron otros elementos de convicción, irregularidades que al no ser corregidas en los fallos que decidieron la tutela 11001- 02-03-000-2020-02853-00/01 imponían inferir que estos también adolecían de error jurisdiccional; y (ii) a que no tuvo en cuenta que los elementos de convicción que reposaban en el expediente 76001-23-33-000-2021-00905-00/01 acreditaban que las decisiones emitidas en los procedimientos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020 no eran actos administrativos, sino decisiones jurisdiccionales, pues se emplearon con la finalidad de «quitarle la posesión» (lo cual solo podía realizar una autoridad con funciones judiciales), por tanto, era la demanda de reparación directa la procedente para cuestionar el error judicial de esas determinaciones. 5.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, adujo que la tutela devenía en improcedente por no colmar la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el demandante estaban orientados a reabrir la discusión zanjada en la sentencia atacada y no permitían evidenciar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2 Es de anotar que, si bien en la solicitud de amparo se hace alusión a todas las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los argumentos del actor concuerdan en el defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que en la sentencia atacada se concluyó de manera razonable que la terminación del proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 no comportó un error judicial, ya que el predio sobre el cual recaía las diligencias era público, por ende, no susceptible de prescripción adquisitiva del dominio, de ahí que no fuera dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01.
Que el actor no hizo alusión a la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018, con la que la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso de pertenencia, para indicar que era público, prueba en virtud de la cual era dable inferir que ese bien no era susceptible de ser adquirido por prescripción; por tanto, no aconteció el error judicial invocado, como se concluyó en la sentencia cuestionada en la acción de la referencia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encontraba la de dejar sin efectos providencias judiciales y no tuvo incidencia en la sentencia que el accionante reprocha en esta tutela.
Asimismo, señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban orientados a reabrir la discusión que decidió la autoridad accionada y no a obtener la protección de derechos fundamentales, los cuales no se evidenciaba que hubiesen sido transgredidos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el enlace en el que se podía consultar el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones del tutelante.
La Aseguradora Solidaria de Colombia y el Distrito de Cali guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de esta acción de tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, declaró improcedente la tutela al considerar que no colmaba la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, pues los argumentos del tutelante son los mismos que planteó en el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01 y que fueron desestimados en la autoridad accionada, lo que permitía colegir que se empleaba como tercera instancia, lo que desnaturalizaba su procedencia excepcional.
Que en la sentencia cuestionada se indicó que dentro de las pruebas obrantes en el expediente 76001-23-33-000-2021-00905-00/01 se encontraba la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018, con la que la Superintendencia de Notariado y Registro determinó que era público el predio sobre el cual se adelantó el proceso de pertenencia 76001-31- 03-003-2016-00144-00, en consecuencia, debían terminarse esas actuaciones sin que ello comportara error judicial. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo3, a los que agregó que en esa determinación no se efectuó un análisis probatorio que permitiera evidenciar si la sentencia cuestionada adolecía de indebida valoración probatoria o no, situación que involucra denegación de justicia. Señaló que aquellas acreditaban que era privado el 3 La parte actora allegó 2 escritos de impugnación, pero se fundamentan en los mismos argumentos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bien sobre el cual se adelantaron las diligencias policivas y el proceso de pertenencia; por tanto, debió continuarse con estas diligencias y no terminarlas anticipadamente, como aconteció, lo que configuró un error judicial pasible de resarcimiento en el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la tutela no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto (i) acontece reiteración de argumentos frente al defecto fáctico relacionado con el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 y con la tutela 11001-02-03-000-2020- 02853-00/01, y (ii) no se colma una carga argumentativa adecuada para cuestionar la conclusión de que son actos administrativos las decisiones emitidas en los procesos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) a la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Empresa de Renovación Urbana de Cali promovió el procedimiento policivo 4161.050.9.6.1245-2019 contra el tutelante, con el fin de recuperar una porción del predio matrícula inmobiliaria 370-371322 que tenía en posesión y que era necesaria para Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ampliar la vía que comunica a esa ciudad con el municipio de Jamundí. En audiencia del 3 de julio de 2019, la Inspección de Policía 22 de Cali ordenó el respectivo desalojo, decisión apelada por el tutelante y confirmada por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Cali, con Resolución 4161.010.21.01923. del 20 de agosto de 2019.
Posteriormente, la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cali formuló querella contra el señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño para que restituyera otra franja del predio que ocupaba, ya que correspondía a áreas de reserva de carreteras nacionales, diligencias en las que el 15 de septiembre de 2020 la Inspección de Policía de Siloé ordenó el respectivo lanzamiento, determinación que el querellado apeló y que confirmó la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, mediante Resolución 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre de 2020.
El señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño promovió el proceso de pertenencia 76001- 31-03-003-2016-00144-00, en el cual pidió vincular al señor Rodrigo Sánchez Pinzón, por ser el supuesto propietario de parte del terreno del que fue despojado, y la práctica de otras pruebas orientadas a acreditar que ese inmueble era privado; sin embargo, el 16 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali terminó anticipadamente las diligencias, en virtud del numeral 4 del artículo 375 del CGP, con el argumento de que el predio era público, por tanto, imprescriptible.
La anterior decisión fue apelada por el demandante y confirmada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali (Sala Civil), con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo5. Contra las precitadas providencias, el accionante promovió la tutela 11001-02-03-000- 2020-02853-00/01 en aras de dejarlas sin efectos y que se ordenara continuar con el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00, pretensiones que negó el 5 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que las decisiones cuestionadas fueron razonables.
Esa determinación fue impugnada por el accionante y revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corporación, con fallo del 18 de diciembre de 2020, para declarar la improcedencia de la acción porque el actor debió pedir la adición de las providencias cuestionadas si consideraba que no se pronunciaron sobre las pruebas que pidió en ese proceso de pertenencia. El 15 de septiembre de 2021, el señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño instauró la demanda de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Cali, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que le produjeron los errores jurisdiccionales en los que presuntamente incurrieron las decisiones emitidas en los procedimientos policivos, en el proceso de pertenencia 76001- 31-03-003-2016-00144-00 y en la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01.
Con sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las mencionadas pretensiones, al considerar que no se configuró (i) una falla del servicio en los procedimientos policivos6, ya que el área que allí se ordenó reintegrar era pública conforme a la Ley 1228 de 2008, y (ii) tampoco un error judicial en el proceso de pertenencia, porque el numeral 4 del artículo 375 del CGP permitía terminarlo en razón 5 Aunque aclaró que el predio era del Distrito de Cali y no de la Nación. 6 Señaló que las decisiones de las inspecciones de policía eran administrativas y no judiciales; por tanto, no era dable atribuirles un error jurisdiccional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a que la naturaleza pública del terreno en disputa lo hacía imprescriptible. La anterior decisión fue apelada por el accionante, con los argumentos de que las determinaciones emitidas en los procedimientos policivos eran jurisdiccionales, en consecuencia, debían analizarse a la luz del error jurisdiccional, y que las providencias que terminaron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 y decidieron la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 comportaban equivocaciones que comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado, porque el bien en disputa era privado y no público.
Por medio de fallo del 19 de mayo de 2025, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, para adecuar la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones emitidas en los procedimientos policivos y declarar su caducidad, y negar las pretensiones frente al error judicial atribuido a las providencias emitidas en el proceso de pertenencia 76001-31-03- 003-2016-00144-00 y en la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01.
Señaló que las decisiones policivas eran administrativas y no judiciales, ya que en ellas las autoridades de policía decidieron controversias relacionadas con bienes públicos; por ende, contra ellas procedía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como no se promovió dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, aconteció la caducidad.
Que las providencias que terminaron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016- 00144-00 tampoco involucraron error jurisdiccional, ya que la porción del terreno en disputa era pública, como lo había dispuesto la Superintendencia de Notariado y Registro en la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 (en la que dejó sin efectos el registro como propietario de Rodrigo Sánchez Pinzón por contrariar el ordenamiento jurídico), de manera que era procedente la terminación de las diligencias, como lo determinó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad (Sala Civil).
Concluyó que las sentencias que decidieron la tutela 11001-02-03-000-2020-02853- 00/01 no contenían un error jurisdiccional, en razón a que en ellas no se ordenó la terminación del proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00, y aunque en el fallo de segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción, con el argumento de que debió pedirse la adición de las providencias que terminaron aquel expediente, pese a que ese aspecto no fue planteado por las partes, ello no comprometía la responsabilidad del Estado. 4.1 Procedencia de la tutela frente al defecto fáctico relacionado con el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 y la tutela 11001-02-03-000-2020- 02853-00/01 En atención al recuento fáctico realizado en precedencia, la Sala observa que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo relacionados con los presuntos errores judiciales derivados de las providencias que decidieron el proceso de pertenencia 76001- 31-03-003-2016-00144-00 y en la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01, son los mismos propuestos por el demandante en la demanda de reparación directa 76001-23- 33-000-2021-00905-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Básicamente, tanto en el aludido asunto contencioso-administrativo como en la acción de tutela de la referencia, el demandante argumentó que las determinaciones que decidieron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 y el amparo 11001-02-03- 000-2020-02853-00/01 involucraron errores judiciales porque no advirtieron que era privado el terreno sobre el cual orbitaron las diligencias; por ende, no era dable terminar aquel expediente por imprescriptibilidad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 11 de julio de 2024, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó en primera instancia las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01, se lee lo siguiente: Desde el año 2016 los demandantes EDILMA CASTAÑO y EDUARDO MUÑOZ incoaron proceso de pertenencia ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali contra los que para dicha fecha aparecían como sus dueños, para que mediante proceso de pertenencia se les declarara dueños del predio, pero ante la cancelación de dichas matriculas de los “PRESUNTOS DUEÑOS”, se acreditó que la matricula que identificaba dicho predio con dichos linderos era la 370- 394740 del señor JOSE ORLANDO ALZATE, por lo cual, al contestar las excepciones propuestas por uno de los vinculados al proceso de pertenencia que se reputaba dueño, los demandantes presentaron en dicho proceso, TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS que probaban, en grado de certeza, la propiedad privada de este señor, pero el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO ni siquiera incorporó dichas pruebas al proceso, ni las tramitó violando el derecho de defensa de los aquí demandantes en el Art. 29 de la Carta y mediante auto dijo que ese bien era un bien de propiedad de la NACION y se mantuvo en ello al resolver la reposición. […] la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a cargo de los magistrados Drs.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAS, GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, quienes al definir en segunda instancia la tutela anteriormente señalada, no se pronuncian sobre lo expuesto en el recurso para definirlos, sino que se van por otro punto y decretan que la tutela era improcedente, en virtud que lo que la familia de descendencia judía CASTAÑO – MUÑOZ no debieron presentar tutela sino que debieron pedir era ADICIÓN del fallo al Tribunal de Cali quien emitió la providencia reprochada, algo que a todas luces resulta violatorio del Art. 328 del C.G.P., y además impertinente, pues el fallo del Tribunal de Cali decidió el ÚNICO PUNTO DE FONDO Y CONTROVERSIA, el cual era definir la calidad de bien privado o de bien público del predio objeto de posesión de los solicitantes.
Si el Tribunal, como efectivamente lo hizo, definió este único punto se controversia de fondo, es descabellado, absurdo e ineficaz solicitar adición del fallo, a algo que ya había sido definido y resuelto de fondo en su punto central, y cuya supuesta adición, no iba a variar en nada lo ya resuelto por el Tribunal Superior de Cali. […] 2-Al tener los demandantes EDILMA CASTAÑO y EDUARDO MUÑOZ como ciertos 30 años de posesión del terreno, que acorde al portazgo allegado a este proceso equivale a 9974 mts, posesión o tenencia que es susceptible de ser objeto de venta, es claro que los accionantes tenían un bien que tenía un valor patrimonial del que fueron despojados sin tener forma de judicialmente recuperarlos y de hacerlos de su propiedad pues equivocadamente los funcionarios judiciales le dieron la naturaleza publica cuando las pruebas que NO QUISIERON TRAMITAR Y ALLEGAR AL PROCESO DE PERTENENCIA indicaba que era de naturaleza privada. […] En el caso sub analite, los demandantes en el proceso de pertenencia aportaron dentro del termino de Ley y como sustento de las EXCEPCIONES DE MERITO en dicho proceso, todas las pruebas que demostraban en los términos de la Ley 1579 de 2012, que el bien objeto de posesión de los demandantes era de naturaleza privada (certificado de tradición 370-39474) […].
En síntesis, lo que el acervo probatorio demuestra es, sin lugar a dudas, en los términos de la Ley 1579 de 2012, que el inmueble objeto de posesión de los demandantes EDILMA CASTAÑO y EDUARDO MUÑOZ era de naturaleza privada, adyacente a la carretera CALI-JAMUNDI identificada Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con la matricula 370-394740, dejando sin piso ocupación o invasión del espacio publico que sustente haberle quitado la posesión de los demandantes por parte de los juicios policivos.
(sic para toda la cita). Por su parte, en la acción de tutela el actor sostiene que en la sentencia cuestionada la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01, daban cuenta que eran privadas las franjas de terreno sobre las cuales versó el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00, lo que impedía terminar las diligencias de manera anticipada, pero como ello aconteció y ese irregularidad no fue corregida en los fallos que decidieron la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01, se configuraron errores judiciales que comprometían la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así lo indicó el accionante en la solicitud de amparo de la referencia: Para la parte accionante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO, existe un evidente y manifiesto DEFECTO FACTICO en dicha providencia al valorar defectuosa y equivocadamente las pruebas que alude esta corporación, por cuando existe un evidente e indiscutible ERROR JUDICIAL cuando el JUEZ dentro del proceso de pertenencia ni siquiera efectuó el trámite legal sobre las pruebas que el accionante EDUADO MUÑOZ CASTAÑO presentó OPORTUNAMENTE Y DENTRO DEL TERMINO DE LEY en dicho proceso […]. […] resulta claro y manifiesto que dichas pruebas que no fueron tramitadas y allegadas al proceso de pertenencia, y que esta Corporación mediante los Honorables Consejeros accionados equivocadamente expone que no eran nada, evidentemente SI TENIAN EL POTENCIAL Y LA FUERZA PROBATORIA para cambiar la decisión de terminación anticipada del proceso de pertenencia por considerar que el predio objeto del proceso de pertenencia es un bien público, cuando las pruebas que se aportaron legal y oportunamente por el accionante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO demostraban que era de naturaleza PRIVADA, pero por manifiesto ERROR JUDICIAL del Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali en sede Aquo no fueron ni siquiera tramitadas en el proceso de pertenencia. 11.
Por la expedición de la providencia de TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO POR TRATARSE DE UN BIEN DE USO PUBLICO, al accionante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO se le quitó incluso la oportunidad de reformar la demanda del proceso de pertenencia para dirigirla en contra de JOSE ORLANDO ALZATE ALZATE (Art. 93 del C.G.P.) […]. Para la parte accionante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO, existe un evidente y manifiesto DEFECTO FACTICO por parte de esta Corporación mediante los Honorables Consejeros accionados, al valorar defectuosa, equivoca y erróneamente el fallo Aquo en la sede constitucional de tutela en la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil, pues concluye que igual que dicho Juzgador que no se había configurado una “evidente vía de hecho”, cuando es manifiesto la ruptura de la garantía constitucional del DERECHO DE CONTRADICCION del accionante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO al no tramitar sus pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso de pertenencia que claramente hubiese cambiado la decisión de terminación anticipada del proceso de pertenencia pues ellas demostraban, más allá de toda duda, la naturaleza privada del bien objeto de dicho proceso y dejaba sin piso todo argumento de la PROPIEDAD PUBLICA […].
Para la parte accionante EDUARDO MUÑOZ, existe un evidente y manifiesto DEFECTO FACTICO por parte de esta Corporación mediante los Honorables Consejeros accionados, al valorar defectuosa, equivoca y erróneamente el fallo Aquem en la sede constitucional de tutela en la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral, pues acertadamente concluye que hay un error judicial en dicha providencia, pero el defecto factico recae en MINIMIZAR los efectos de este yerro y para lograrlo, se reitera algo que claramente NO ES CIERTO Y NO TIENE SUSTENTO EN LAS PRUEBAS: el predio objeto de posesión del señor EDUARDO MUÑOZ CASTANO desde 1987 es de naturaleza pública, que no lo es como se ha demostrado anteriormente (sic para toda la cita).
No obstante, la discusión respecto de la naturaleza del terreno sobre el cual versaron el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 y la acción de tutela 11001-02- 03-000-2020-02853-00/01, fue estudiada en la sentencia con la que la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionada decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76001-23-33- 000-2021-00905-00/01, en donde se concluyó que esa porción era pública, por tanto, era procedente la terminación anticipada de aquel expediente en virtud del numeral 4 del artículo 375 del CGP por versar sobre un bien imprescriptible.
Así se consignó en el fallo atacado: El cargo de la impugnación aquí estudiada consistió en que la decisión de terminación anticipada del proceso de pertenencia fue adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali sin antes haberle otorgado a las partes la garantía de controvertir las pruebas en las que sustentó su decisión, y por no haber «tramitado» las evidencias aportadas oportunamente en el memorial del 14 de noviembre de 2020104, particularmente, el registro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 370-394740, que demostraban que el predio objeto de posesión era de propiedad privada. […] las pruebas allí solicitadas [no] tenían la virtualidad de mutar la decisión adoptada por el juzgado; en primer lugar, porque lo señalado en esa ocasión por los demandantes en cuanto a los traspasos del inmueble coincidía con la conclusión del auto del 15 de enero de 2020, salvo porque los accionantes dejaron de lado la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue en virtud de la cual se determinó que la titularidad del bien volvía a ser pública.
En segundo lugar, porque el dominio público del bien —derivada de la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenó las correcciones en los folios de matrícula inmobiliaria— no puede ser contradicho mediante escrituras públicas, certificados de tradición de otros inmuebles, resoluciones o diligencias emitidas o desarrolladas en el marco de los policivos, sentencias de tutela, testimonios ni interrogatorios de parte, solicitados por los actores.
Y finalmente, porque la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la mencionada Superintendencia constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de modo que esta Sala no puede desconocer la obligatoriedad de lo allí dispuesto, salvo que se declare su nulidad ante la respectiva pretensión expresamente invocada en ese sentido, previa la utilización de los medios de control correspondientes. 38.
Por lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de terminar anticipadamente el proceso no contiene error judicial alguno, en cuanto se aplicó la norma que regula el supuesto de hecho correspondiente, con base en las pruebas conducentes para demostrar la titularidad pública del bien, y sin que el memorial allegado o las pruebas solicitadas previamente por los demandantes tuvieran la virtualidad de modificar los presupuestos fácticos o jurídicos de la decisión […]. 50.
En atención a los problemas jurídicos esbozados respecto de las pretensiones en contra de la Rama Judicial, se concluye que las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el marco del proceso de pertenencia no incurrieron en error judicial, toda vez que la decisión de terminarlo anticipadamente se fundamentó en el artículo 375.4 del CGP, que consagra esta consecuencia jurídica cuando se advierte que la usucapión recae sobre bienes, entre otros, fiscales […].
Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ya determinó que el inmueble sobre el cual recayó el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144- 00 era público, por tanto, la terminación anticipada de esas diligencias no comportaba error judicial ya que estaba permitido por el numeral 4 del artículo 375 del CGP. En consecuencia, los fallos que desataron la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01 tampoco involucraron un error jurisdiccional, pues en ese trámite constitucional no era dable concluir que las providencias emitidas en aquel expediente adolecían de alguna irregularidad.
Cabe advertir que, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mecanismo constitucional, pues la parte accionada ya indicó, como se señaló en el párrafo precedente, que la naturaleza pública del bien sobre el que versaba el proceso de pertenencia 76001-31-03-003-2016-00144-00 facultaba a las autoridades judiciales que lo conocieron de terminarlo anticipadamente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 375 del CGP.
Debe advertirse que, si bien el actor afirma que la tutela satisface la exigencia de relevancia constitucional, no es dable dar por superado dicho requisito de procedibilidad, pues para que se satisfaga es necesario advertir que el amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual no ocurre en el sub lite, de ahí que no sea procedente un estudio de fondo.
También debe anotarse que le asiste razón al actor cuando afirma en la impugnación que se decide que en la sentencia de tutela de primera instancia no se realizó una valoración integral de las pruebas que reposan en el expediente 76001-23-33-000-2021-00905- 00/01; sin embargo, ello se debe a que dicho análisis solo resulta procedente cuando se determina que la acción de amparo colma los requisitos generales de procedibilidad, supuesto que no acontece en el sub lite, pues la tutela no colma la exigencia de relevancia constitucional, de ahí que no sea dable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia frente al defecto fáctico relacionado con el proceso de pertenencia 76001-31-03-003- 2016-00144-00 y la tutela 11001-02-03-000-2020-02853-00/01, ya que ese cargo se fundó en los mismos argumentos expuestos en sede contencioso-administrativa y desestimados en la sentencia reprochada a través de la acción de amparo. 4.2 Procedencia de la tutela en relación con la naturaleza de las decisiones policivas En la sentencia cuestionada, la autoridad demandada indicó que eran actos administrativos las decisiones a través de las cuales se decidieron los asuntos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020, ya que las autoridades de policía no actuaron como terceros imparciales, sino con la intención de recuperar un bien del Estado, por tanto, eran susceptibles de enjuiciamiento a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y como el señor Eduardo Antonio Muñoz Castaño no la promovió dentro de los 4 meses siguientes, aconteció la caducidad.
En la solicitud de amparo, el actor señala que la anterior consideración contraría el ordenamiento jurídico, porque esas determinaciones policivas eran jurisdiccionales, ya que lo despojaron de la posesión que ejercía sobre el predio objeto de discusión, lo cual era propio de diligencias judiciales y no administrativas, de ahí que la controversia debiera ventilarse a través de la demanda de reparación directa y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Una vez analizados los argumentos expuestos por el demandante sobre la declaratoria de caducidad de la demanda contencioso-administrativa frente a las decisiones emitidas en los procedimientos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020, la Sala evidencia que no colman la carga argumentativa que exige la jurisprudencia para controvertir providencias emitidas por una alta corte, pues el actor se limitó a decir que aquellas eran judiciales porque lo despojaron de la posesión de un predio, sin cuestionar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de manera suficiente los motivos por los cuales el demandado declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esas actuaciones policivas.
En efecto, en la sentencia cuestionada en este trámite constitucional la autoridad accionada indicó que las inspecciones de policía actuaron con la intención de recuperar un bien público, es decir, como una autoridad administrativa y no como un tercero imparcial, en consecuencia, esas decisiones debían considerarse actos administrativos pasibles de enjuiciamiento a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto sobre el cual el actor no plantea argumentos que permitan dilucidar que aquellas consideraciones contrarían el ordenamiento jurídico, pues el hecho de privarlo de la posesión no implica colegir que la sentencia reprochada afectó sus derechos fundamentales injustificadamente.
Cabe resaltar que la providencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, en especial, el de la carga argumentativa. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la acción de amparo no colma la carga argumentativa requerida frente al cargo relacionado con la naturaleza de las decisiones emitidas en los procedimientos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020, motivo por el cual se impone concluir que sobre el particular la tutela no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Así las cosas, la tutela (i) se emplea por el actor para insistir en los argumentos planteados en el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2021-00905-00/01, en relación con la naturaleza del bien sobre el cual recayó el proceso de pertenencia 76001- 31-03-003-2016-00144-00, y (ii) no colma la carga argumentativa que exige la jurisprudencia respecto de la naturaleza de las decisiones emitidas en los procedimientos policivos 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161.050.9.6.009-2020; en consecuencia, se hace necesario confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05916-01 Demandante: Eduardo Antonio Muñoz Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador