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81001233900020230006101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-19

Radicación interna: 10007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Santiago Rodil Garcia·Demandado: Fiscalia Primera Delegada Ante El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Arauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 81001-2339-000-2023-00061-01 Accionante: SANTIAGO RODIL GARCÍA Accionados: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO RONDÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – Se declara improcedente las peticiones de la acción de tutela y se niega las pretensiones de la acción de tutela respecto de la mora judicial.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Santiago Rodil García, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Santiago Rodil García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, con ocasión de las providencias que han programado fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y por no resolver la solicitud de extinción de la acción penal en el proceso núm. 81-001-60-011-33-2012-00139.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca avocó conocimiento de la noticia criminal núm. 81-001-60-011-33-2012-00139, en la que se investiga la presunta comisión del delito de prevaricato dentro del proceso de acción de tutela iniciado por el señor Diego Fermin Linares Castejo contra la 2 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García sociedad Colmena ARP - Riesgos Profesionales - Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida. 2.2.

Relató que el 31 de mayo de 2023 la Fiscalía radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Arauca, escrito de imputación dentro de la investigación penal aludida y por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón. 2.3. Afirmó que, mediante proveído de 31 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón programó audiencia de formulación de imputación para el 6 de julio de 2023. 2.4.

Señaló que el 14 de junio del mismo año, a través de su apoderado judicial, le solicitó a la Fiscalía declarar la extinción de la acción penal por prescripción, con base en lo señalado en los artículos 82 -numeral 4º- y 83 -inciso 1º- de la Ley 599 de 24 de julio de 20001, y el artículo 77 de la Ley 906 de 1° de septiembre de 20042. 2.5.

Refirió que, con base en las solicitudes de aplazamiento radicadas, el Juzgado, a través de los autos de 6 de julio, 4 de agosto, 11 y 21 de septiembre de 2023, reprogramó la audiencia de imputación para los días 8 de agosto, 11 y 21 de septiembre y 5 de octubre de 2023, respectivamente. 2.6. Expresó que la Fiscalía y el Juzgado incurrieron en un defecto procedimental absoluto por no resolver la solicitud de extinción de la acción penal. 2.7.

Expuso que se incurrió en defecto sustantivo o material porque las entidades accionadas desconocieron las normas que regulan la solicitud de extinción de la acción penal. 2.8. Declaró que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque se inaplicaron las sentencias C-412 de 19933 de la Corte Constitucional y de 15 de noviembre de 20224 del Consejo de Estado.

Según el actor en estas providencias se señaló que no era posible limitar el alcance de un derecho fundamental «[…] a través de la aplicación de una ley […]». 2.9. Indicó que se incurrió en una violación directa de la Constitución porque: «[…] el ente investigador no resuelve en forma oportuna esta solicitud, y por lo contrario peticiona la audiencia de imputación de cargos, desconociendo que no tiene potestad para continuar con el ejercicio de la investigación, esta actuación administrativa vulnera los derechos del accionante, quien tiene incólume la garantía de ser juzgado conforme a las formas propias de cada juicio en observancia del derecho de defensa y contradicción columna vertebral del debido proceso, incurriendo en este defecto […]». 1 «Por la cual se expide el Código Penal». 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 3 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. D-256, C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 28 de septiembre de 1993. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 20001-31-03-003-2015-00292-01, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta; 15 de noviembre de 2022. 3 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 6.1. Se ordene, acorde a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como instituto de carácter Inmediato, Prevalente, Transitoria y Subsidiaria, tutelar los derechos fundamentales del Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.300.088 expedida en Arauca, a la Dignidad Humana, Igualdad, Debido Proceso, Derechos Humanos Reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, al tenor del Imperio de la Ley, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que, edifican esta acción. 6.2.

En consecuencia, se ordene a la Dra. MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; y/o, quien haga sus veces, retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rondón –Departamento de Arauca, y en su lugar resuelva a fondo la solicitud de extinción de la acción penal fundamentada en la causal de prescripción consagrada en el art. 82 – 4º y art. 83 Inciso 1º del C.P. Ley 599 de 2.000.

Mod. Ley 890 de 2.004, art. 14, aplicando la norma primigenia acorde al principio de favorabilidad, petición radicada el día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés, (2.023), elevada por el suscrito Abogado (sic), conforme a los argumentos expuestos en esta acción constitucional. 6.3. Por consiguiente, se ordene, a la Dra. NURYS CECILIA ESTRADA ARALES, Jueza Promiscua Municipal de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, garantizar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, sustancial, acceso a la administración de justicia, en efecto, cancele la audiencia de formulación de imputación programada para el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023) a las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), hasta que la Fiscalía, resuelva la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el suscrito defensor del accionante, afín a los argumentos expuestos en esta demanda. 6.4.

Como colorario (sic), se ordene el resarcimiento y garantías de los derechos fundamentales del accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, ordenando a las funcionarias accionadas, unánime a los fundamentos de hecho y de derecho que erigen esta acción de tutela […]». (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Arauca admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las accionadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García 5.1.

La Fiscal Primero Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca manifestó que no se habían vulnerado o desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia del señor Santiago Rodil García porque en la investigación penal no se le ha podido comunicar los cargos, debido a las continuas solicitudes de aplazamiento radicadas por el accionante. 5.2.

En relación con la solicitud de extinción de la acción penal, indicó que, a través del oficio núm. 20490-01-FDT-0094, se le dio respuesta a la parte actora. 5.3. Igualmente, aclaró que no se le había dado respuesta a la solicitud porque los artículos 9°, 10°, 1455, 146 y 147 de la Ley 906 de 2004 privilegian la oralidad en el procedimiento penal. 5.4.

Finalmente, solicitó negar la acción de tutela en razón a que el 14 de septiembre 2023 se contestó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. 5.5. El Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón en su informe hizo un recuento de los distintos aplazamientos solicitados por el accionante en la investigación penal e indicó que debido a ello no se había realizado la audiencia de imputación. 5.6.

Solicitó que se negara el amparo constitucional porque era evidente que el señor Santiago Rodil García y su apoderado judicial estaban incumpliendo sus deberes como parte y apoderado. 5.7. Señaló que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 el hecho que esté pendiente resolver una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no impide que se realice la audiencia de formulación de imputación, porqué «[…] la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio […]». 5.8.

Por lo anotado, concluyó que esta acción de tutela era improcedente porque el actor dispone de otro medio judicial, como lo es acudir ante el juez de conocimiento, para que se resuelva la pretendida preclusión por prescripción. Además, que no se configuró un perjuicio irremediable o un defecto procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 5«ARTÍCULO 145. ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales». 5 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García 6. Mediante fallo de tutela de 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente el amparo elevado por el accionante, al considerar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión por prescripción era el juez penal y no el juez constitucional. 7.

En ese sentido, indicó que la acción de tutela no era procedente porque no se habían agotado los medios judiciales previstos en el procedimiento penal. 8. Seguidamente, puntualizó que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 9. Por último, mencionó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, mediante Oficio de 13 de septiembre del presente año, dio respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal radicada por la parte actora.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El señor Santiago Rodil García impugnó, a través de apoderado judicial, el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 10.1. Expuso que «[…] [l]a acción de tutela se motivó por la mora procesal, porque a la fecha de su presentación la señora Fiscal de conocimiento, no había resuelto esta petición a pesar que han transcurrido desde el día 14/06/2.023, hasta el día 19/09/2.023, más de tres (3) meses, infringiendo el carácter del art. 120 del C.G.P., norma aplicable al caso de marras al tenor del art. 25 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, es decir, tenía que resolver esta petición en el término de diez (10) días, en consecuencia, están superados en exceso […]». 10.2.

Agregó que con la presente acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable que consiste en la imputación de un delito que se encuentra prescrito. 10.3. Señaló que no era cierto que al juez constitucional le estuviese vedado intervenir en los procesos judiciales porque la finalidad de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales del accionante, los cuales se encuentran amenazados por la decisión de la Fiscalía de imputarle un delito que prescribió. 10.4.

Por último, indicó que es un sujeto de especial protección en virtud de su avanzada edad. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 6 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. c) Determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso invocados por el accionante al, presuntamente, haber incurrido en mora judicial al no resolver la solicitud de extinción de la acción penal en el proceso núm. 81-001-60-011-33-2012- 00139.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 8 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»13 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García VIII.4.

El caso concreto 20. El señor Santiago Rodil García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, con ocasión de las providencias que han programado fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y por no resolver la solicitud de extinción de la acción penal en el proceso núm. 81-001-60-011-33-2012-00139. 21.

En las pretensiones de la presente acción de tutela, el actor busca lo siguiente: (i) que se ordene a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca «retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, y en su lugar resuelva a fondo la solicitud de extinción de la acción penal»; y (ii) que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón «[…] cance[lar] la audiencia de formulación de imputación (…) hasta que la Fiscalía, resuelva la solicitud de extinción de la acción penal […]». 22.

Tendiendo en consideración lo anterior, la Sala estudiará: (i) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las peticiones planteadas en el escrito de tutela, y (ii) posteriormente se analizará si se incurrió en una mora judicial. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de la subsidiariedad 23. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199114. 24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza15), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201816, resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.439.129, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 7 de junio de 2018. 9 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica […]».

(Subrayado fuera del texto) 26. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»17. 27.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios. 28.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que debe ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: «[…] [L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados18 […]». 30. Descendiendo al caso sub judice, se aprecia que el accionante busca que el juez constitucional intervenga en el proceso penal núm. 81-001-60-011-33-2012-00139, para que le ordene a las accionadas retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación y cancelar la respectiva audiencia programada. 31.

En criterio de la Sección las aludidas peticiones resultan improcedentes porque el proceso penal núm. 81-001-60-011-33-2012-00139 se encuentra en trámite y la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez de tutela no puede intervenir en procesos judiciales que se encuentran en trámite. 32. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de T-016 de 201919, señaló lo siguiente: «[…] [E]sta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos” [sic].

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela […]». [Negrilla fuera del texto] 33. En igual sentido esta Sección, mediante la sentencia de 9 de septiembre de 202120, precisó: «[…] 33.

Además de lo anterior, esta Sección ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Exp. T-7984, Sentencia T-225 de1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 15 de junio de 1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-016 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021- 03786-01(AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de septiembre de 2021. 11 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable […]». 34. Así las cosas, la Sala considera que son improcedentes, por desconocer el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, las peticiones relacionadas con que: (i) se ordene a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca «retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, y en su lugar resuelva a fondo la solicitud de extinción de la acción penal»; y (ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón «[…] cance[lar] la audiencia de formulación de imputación (…) hasta que la Fiscalía, resuelva la solicitud de extinción de la acción penal […]». 35.

Esto es así porque lo perseguido por el actor es que el juez de tutela intervenga en el proceso penal núm. 81-001-60-011-33-2012-00139, el cual se encuentra en trámite y por ello no es factible dicha intervención. Además, en el asunto objeto de estudio no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. VIII.4.2. De la presunta vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial 36.

El otro aspecto de la controversia radica en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de extinción de la acción penal, radicada por el accionante el 14 de junio de 2023. 37. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»21, que se presenta en razón al «[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]»22. 38.

En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente «[…] los derechos 21 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 22 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 12 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]».23 39.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201724 precisó lo siguiente: «[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: (…) [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”25 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201626, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 25 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 26 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]». (Negrilla fuera del texto) 40.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal27. 41. Retornando al caso de estudio se destaca que el accionante manifiesta que el 14 de junio de este año solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal del proceso núm. 81-001-60-011-33-2012-00139. 42.

En el informe allegado por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca se señaló lo siguiente: «[…] El caso aludido por el accionante hace relación al radicado 810016001133201200139, por hechos ocurridos el día 18 de junio de 2008, con ocasión de una decisión adoptada por el Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, tras resolver justamente una acción de tutela que conociera en segunda instancia. Noticia criminal que se origina por compulsación de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, luego de analizar que no se trataba de una falta disciplinaria, sino de un delito.

Esta Fiscalía luego de llevar a cabo varios actos de investigación, dispuso convocarlo a audiencia de imputación, cuya solicitud por reparto en la oficina de asignaciones correspondió al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Rondón, despacho que lo ha convocado en cuatro (4) oportunidades, sin que se logre la comparecencia del citado ex servidor de la justicia. Las convocatorias que se efectuaron por parte del Juzgado de Control de Garantías se hicieron durante los días 6 de julio de 2023, a las 10.00 horas; oportunidad que es aplazada por la titular del Juzgado, tras señalar estar de permiso.

Convocada nuevamente la celebración de la audiencia para el día 8 de agosto de 2023, a las 09.00 horas, fue aplazada ante la ausencia del indiciado señor SANTIAGO RODIL GARCIA. Dispuesta una nueva convocatoria a audiencia por el Juzgado del Control de Garantías, para el pasado 11 de septiembre de 2023, a las 09.00 horas, no hizo presencia ni defensa ni indiciado. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García Es así que ante nuestro interés en poder llevar a cabo la audiencia de imputación, se solicitó al Juzgado la declaración de contumacia en virtud de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 o código de procedimiento penal, solicitando a la defensoría pública, la asignación de un defensor, con el fin de no fracasar la audiencia el día de ayer 21 de septiembre de 2023, a las 2.30 p.m, sin que luego de la debida espera por parte de la señora Juez y dificultades en la comunicación virtual, se aplazó para el día 5 de octubre de 2023, a las 2.30 pm.

En cuanto hace a la vulneración de derechos al debido proceso. Igualdad, defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia, esta Delegada no advierte transgresión alguna, cuando ni siquiera ha sido posible comunicarle los cargos, como en efecto es el fin de la audiencia a la que se le convoca. Ciertamente el abogado Dr. FREDY FLORIAN NOGUERA, presentó una solicitud escrita de archivo de la indagación el día 14 de junio de 2023, tras señalar que la conducta por la cual se investiga al Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA esta prescrita, sin ser ello cierto, tal como así se expuso finalmente en oficio No. 20490-01-FDT-0094, que se remitiera al correo freddy.floriannQgmail.com, el día 14 de septiembre a las 10.00 horas, y nuevamente el mismo día a las 16.12 horas.

(…) Así pues, al no haber sido posible la celebración de las audiencias convocadas, por ausencia de las partes citadas, no fue posible responder los motivos por los cuales, el delito de prevaricato por acción, no está prescrito y se continuaba con la actuación […]». [Negrilla fuera del texto] 43. En igual sentido, en el informe allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón se señaló: «[…] El 31 de mayo de 2023, la Dra. MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Arauca, solicitud de formulación de imputación con ocasión del radicado N. 81-001-60-01133-2012- 00139, siendo investigado el señor SANTIAGO RODIL GARCIA, por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, correspondiendo el asunto a este Despacho Judicial Mediante auto que data 31 de mayo de 2023, se programó audiencia de formulación de imputación para el día SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

Misma que no se realizó ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor del investigado DR. FREDY FLOIRAN NOGUERA. A través de proveído del 6 de julio de 2023, se reprogramó la audiencia para el OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), la que tampoco se realizó ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor del investigado DR. FREDY FLOIRAN NOGUERA.

Por medio de auto del 4 de agosto de 2023, se reprogramó la audiencia para el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), sin que se hubiese podido realizar ante la reiteración de aplazamiento por parte del defensor del investigado DR. FREDY FLOIRAN NOGUERA. Según acta de audiencia del 11 de septiembre de 2023, se reprogramó la audiencia para el VINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), la que tampoco se realizó pese haberse intentado 15 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García reiterar la comparecencia del investigado y del profesional del derecho en la misma fecha, a través de llamada telefónica que hiciera la secretaría del Despacho al abonado celular del abogado, quien no contestó la llamada.

En auto del 21 de septiembre de 20223, se reprogramó la audiencia para el CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), en razón a la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor del investigado DR. FREDY FLOIRAN NOGUERA, aportando sugerencia de reposo por 5 días, expedida por el galeno general Dr. CESAR AUGUSTO MIJARES GARCIA, al investigado SANTIAGO RODIL GARCIA, quien indica presenta cuadro clínico de hipertensión arterial y sintomatología de prostatitis aguda […]». [Negrilla fuera del texto] 44.

En criterio de la Sala, la información allegada por las entidades accionadas permite advertir que en el asunto sub examine se ha intentado llevar a cabo la audiencia de formulación de la imputación en cuatro oportunidades y en todas estas el accionante ha solicitado el aplazamiento de la diligencia. Se resalta que de conformidad con la sentencia C-591 de 200528 corresponde al juez penal resolver sobre la extinción de la acción penal por prescripción29. 45.

Así las cosas, la Sección considera que la razón por la que no se ha resuelto la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el señor Rodil García ha sido por las reiteradas solicitudes de aplazamiento que este ha presentado en el proceso penal referido. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. D-5415. Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 9 de junio de 2005. 29 En la citada providencia la Corte Constitucional señaló: «[…] Al respecto cabe señalar que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creación del juez de control de garantías; el establecimiento de un juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; la consagración del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservación de precisas facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.

En efecto, en los casos previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía. (…) En efecto, la disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal.

En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.

Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión […]». 16 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00061-01 Accionante: Santiago Rodil García 46.

En consecuencia, se modificará la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar se declarará improcedente la acción de amparo respecto de las peticiones relacionadas con que se ordene retirar la solicitud de audiencia de formulación de la imputación y se cancele la audiencia de formulación de la imputación en el proceso penal núm. 81-001-60-011-33-2012-00139, y se negarán las pretensiones de esta acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque no se ha configurado una mora judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la mora judicial alegada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.