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11001031500020220289201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Rominller Camilo Parra Vargas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02892-01 Solicitante: ROMINLLER CAMILO PARRA VARGAS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 2 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Huila y de un juez Administrativo de Neiva, que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los demandantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral de Rominller Camilo Parra Vargas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2022, Rominller Camilo Parra Vargas, Rocío Vargas Garzón, José Camilo Parra Herrera y Anlly Yiceida Parra Vargas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Noveno Administrativo de Neiva, para que se infirmara la sentencia del 28 de junio de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 26 de octubre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral de Rominller Camilo Parra Vargas, como consecuencia de su vinculación como soldado conscripto del Ejército Nacional.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, porque el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los soldados conscriptos son sujetos de especial protección y deben ser reparados por las enfermedades mentales que se desarrollen durante su servicio militar -sentencia Rad. n°. 33679 del 14 de mayo de 2014, 1Rad. n°. 7037 del 13 de mayo de 2015 y Rad. n°. 37301 del 10 de febrero de 2016-.

Sostuvieron que se desconocieron las pruebas que demostraban el nexo causal de las actividades desarrolladas por el soldado, la obligación de prestar el servicio y la enfermedad mental que padece. El 2 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente porque no se vulneraron los derechos alegados y la decisión proferida se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Noveno Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. El 16 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó la solicitud, pues consideró que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, porque las autoridades judiciales aplicaron la tesis probable del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en casos de enfermedades de conscriptos.

Los solicitantes impugnaron el fallo, porque se presume la capacidad y salud del soldado al momento de su reclutamiento y si los síntomas de la enfermedad se manifiestan después de la vinculación con la entidad, es responsabilidad del Estado reparar ese daño, sea por el daño o por someter a una persona no apta prestar el servicio militar que, por ser un régimen de responsabilidad objetivo, es deber del demandado desvirtuar la culpa.

El 16 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 16 de junio de 2022, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias impugnadas negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no es jurídicamente atribuible la enfermedad mental a la entidad, ya que esta era de origen común, tenía como causa específica antecedentes sociales y personales del solicitante y no se probó que su manifestación haya tenido origen en el propio servicio o en desarrollo de una actividad militar.

Sostuvieron que los solicitantes tenían conocimiento que la enfermedad presentaba una evolución de cerca de dos años previos al reclutamiento y que la institución militar atendió al solicitante de forma adecuada. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Rominller Camilo Parra Vargas y otros contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Noveno Administrativo de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS