Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP Demandados: Maquinaria Dismacol Ltda. y otros Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. No se demostró que las sociedades demandadas incurrieran en un incumplimiento del contrato celebrado con Empresas Varias de Medellín ESP que hubiese causado la condena contra el Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 20192 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 7 de diciembre de 20233. Las demandadas presentaron sus alegatos4 y la demandante guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no argumentó por qué se configuró la presunción de culpa grave contemplada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a saber: <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. Así mismo, aseguró que no se probó el elemento subjetivo, ya que (i) la sentencia condenatoria sobre la cual se estructuró la demanda de repetición y (ii) el contrato celebrado entre las partes no son pruebas suficientes para demostrar que las sociedades demandadas causaron, con su culpa grave, una condena contra la entidad demandante5. 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 2 Fl. 26, C-2. 3 Anexo 37 del expediente en Samai. 4 Anexos 41 y 43 del expediente em Samai. 5 Anexo 44 del expediente en Samai.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2011 por Empresas Varias de Medellín ESP. Se dirigió contra las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. y Compañía de Seguros Cóndor S.A. con el propósito de obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en su contra el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- A partir de lo afirmado en el escrito de la demanda y en los documentos allegados por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- El 14 de mayo de 2003 Empresas Varias de Medellín ESP celebró un contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Dismacol – Pradera, la cual estaba constituida por: (i) la demandada Maquinaria Dismacol Ltda., (ii) la demandada Procesos Agrobiológicos Ltda., (iii) la demandada Invertrans Ltda., (iv) Licorant Ltda. y (v) el señor David Guillermo Ortiz Monsalve.
Dicho contrato tenía por objeto <<la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y en los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica de los residuos y la comercialización de los residuos susceptibles de ser reincorporados>>. 2.2.- En el contrato se acordó que la Unión Temporal Dismacol – Pradera obtendría una póliza de seguros para cubrir el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones del personal a su cargo, hasta por un 20% del valor total del contrato.
Por consiguiente, entre mayo de 2003 y mayo de 2006, la unión temporal obtuvo una póliza con esas características con la demandada Compañía de Seguros Cóndor S.A. 2.3.- Para cumplir con sus obligaciones contractuales, la demandada Maquinaria Dismacol Ltda. contrató a Diseños y Montajes Dismontajes Ltda. para la construcción de una planta compostadora y de procesamiento de residuos; y, a su vez, esta última vinculó –como mecánicos, soldadores y ayudantes– a los señores Gonzalo Elías Ríos Alzate, Luis Guillermo Saldarriaga Vasco, Teófilo Rangel Ruiz, José Roque Álvarez García, Mauricio Gallego, Alberto Valencia Ibarra, Raúl de Jesús García Restrepo y Flor Sierra. 2.4.- Entre junio y julio de 2003, Diseños y Montajes Dismontajes Ltda. terminó el contrato de sus empleados de forma unilateral y sin justa causa.
Por lo tanto, estos presentaron una demanda contra: (i) Empresas Varias de Medellín ESP; (ii) la demandada Maquinaria Dismacol Ltda., junto con sus socios, los señores Edwar Ricardo Valencia Cano y Sara Carolina Cifuentes Gómez; y (iii) Diseños y Montajes Dismontajes Ltda., junto con sus socios, los señores Jorge Walter Muñoz Sánchez y Juan Miguel Vásquez Cifuentes.
En la demanda se alegó el no pago de las prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, de las horas extras y de la indemnización por despido injusto. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 3 2.5.- En sentencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió: (i) condenar a la demandada Maquinaria Dismacol Ltda. y a Diseños y Montajes Dismontajes Ltda., junto con sus respectivos socios, y (ii) absolver a Empresas Varias de Medellín ESP.
Lo anterior, de conformidad con el siguiente raciocinio: <<Dicen los demandantes que Empresas Varias de Medellín contrató con Dismacol Ltda. […] y que, a su vez, Dismacol Ltda. contrató con Dismontajes Ltda., [quien] contrató a los aquí demandantes (…), por lo que existe solidaridad en el pago de las condenas. Las declaraciones de Jhon Jairo Zapata (…), Benjamín Castañeda (…) y Luis Felipe Vásquez González (…) ofrecen certeza de lo afirmado por la parte actora en el sentido de que los demandantes prestaron sus servicios para la construcción de una máquina recicladora en beneficio de Empresas Varias de Medellín E.S.P., [bajo] un contrato inicialmente pactado con Dismacol Ltda. Aunque no hay prueba del contrato celebrado entre estas, ni entre esa y Dismontajes, se observa [que] Dismacol ejercía actividades de empleador, tales como la remuneración y [la exigencia] (…) de un horario determinado.
Observando el objeto social de las empresas que actuaron como empleadores, conforme a certificados de existencia y representación legal (…), al ser el mismo (…) y conforme al artículo 36 del CST, que establece la solidaridad de los socios y la sociedad, se declara que existe solidaridad entre Maquinaria Dismacol Ltda., junto con sus socios (…), y la sociedad Diseños y Montajes Dismontajes Ltda., junto con sus socios (…).
En relación con Empresas Varias de Medellín, no se podría llegar a la misma conclusión, [a pesar de que] se estableció como beneficiaria de la obra según interpretación del artículo 34 del CST. El requisito para declarar la solidaridad con la parte beneficiaria se supedita a que entre esta y los contratistas haya identidad en las labores normales de la empresa, conforme a los certificados de existencia y representación legal.
(…) [En este caso], poseen objeto social distinto, por lo que no se declara la solidaridad en relación a Empresas Varias de Medellín y se le absuelve de todas las pretensiones>>. 2.6.- La decisión de primera instancia fue apelada, y en sentencia del 31 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmarla parcialmente.
Consideró que, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la condena debía ser solidaria contra (i) la demandada Maquinaria Dismacol Ltda., (ii) Diseños y Montajes Dismontajes Ltda. y (iii) Empresas Varias de Medellín ESP. En el fallo reza lo siguiente: <<Como se puede observar de lo indicado en el proceso, Empresas Varias de Medellín contrató con la sociedad Maquinaria Dismacol Ltda. la fabricación y el montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora (…). [Se argumentó] que dicha actividad es extraña a las actividades normales de Empresas Varias de Medellín, ya que su objeto es la recolección, el tratamiento y la disposición final de los residuos sólidos; [por lo que no se configura la solidaridad con Maquinaria Dismacol Ltda.] (…) Considera la Sala que sí se configura la solidaridad pretendida, ya que, como claramente se indica en el objeto social de Empresas Varias de Medellín, esta se encarga de la disposición final de los residuos sólidos, la misma que se realiza en la referida planta, encargada de separar residuos sólidos (…).
Los objetos sociales están relacionados, [por lo que se procede a] revocar la sentencia de primera instancia en ese aspecto para, en su lugar, condenar a Empresas Varias de Medellín como responsable solidaria>>. 2.7.- El apoderado judicial de Empresas Varias de Medellín ESP interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 8 de octubre de 2009, el recurso solo fue concedido frente a la indemnización reconocida a Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 4 favor del señor Alberto Valencia Ibarra, pues las demás indemnizaciones no superaban el monto necesario para ser revisadas en sede de casación. 2.8.- De conformidad con una certificación expedida por la Tesorería de Empresas Varias de Medellín ESP, entre otros documentos obrantes en el plenario, el 29 de enero de 2010 la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, excluyendo la indemnización a favor del señor Alberto Valencia Ibarra. 2.9.- En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Judicial resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Por lo tanto, el 13 de julio de 2018 Empresas Varias de Medellín ESP canceló la indemnización reconocida a favor del señor Alberto Valencia Ibarra. 3.- Según la demandante, las sociedades demandadas deben reembolsarle el monto de las indemnizaciones que pagó como consecuencia de la condena solidaria impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2009.
Para sustentar su dicho, argumentó que en el contrato que celebró con dichas sociedades se acordó <<que la unión temporal contrataría una póliza de seguro que otorgaría cobertura al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal a su cargo>>, y que fue en vigencia de esa póliza que se presentaron los hechos que dieron origen al proceso laboral en el que resultó condenada.
Cabe anotar que en el escrito de la demanda no se hizo alusión a si estas obraron con dolo o con culpa grave. Igualmente, tampoco se alegó la configuración de alguna de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001. B. Posición de las sociedades demandadas 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la compañía entró en un proceso de liquidación forzosa, por lo que dejó de existir como persona jurídica y, por consiguiente, no puede ser objeto de acción judicial alguna; (ii) las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en un término de dos (2) años (ordinariamente) o de cinco (5) años (extraordinariamente) y, en este caso, esos términos ya transcurrieron, pues los trabajadores reclamaron administrativamente el impago de sus erogaciones laborales en 2003;
(iii) debido a que el presente proceso fue notificado luego de que se celebrara el contrato de fiducia para el pago de remanentes y contingencias de Cóndor S.A., el patrimonio autónomo no está en obligación de cancelar cualquier condena que de este resulte; (iv) no se notificó debidamente al liquidador de Cóndor S.A. la existencia del presente proceso;
(v) la póliza de seguro expedida por la aseguradora limita los amparos a un valor determinado a la fecha del supuesto siniestro; (vi) la acción está caducada, ya que la demanda se admitió el 30 de julio de 2014 y fue notificada personalmente a los demandados el 30 de junio de 2017. 5.- El curador ad litem6 de las demás sociedades demandadas no contestó la demanda.
No obstante, en los alegatos de conclusión que presentó en esa instancia se opuso a las 6 La demandante solicitó la notificación de Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda. e Invertrans Ltda. por emplazamiento luego de que la citación para notificación personal fuera devuelta por la empresa de envíos, y manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección para notificaciones (fl. 141, C-1).
En consecuencia, se ordenó Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 5 pretensiones porque no se configuran los elementos necesarios para que prospere la acción de repetición. Lo anterior, toda vez que Empresas Varias de Medellín ESP no acreditó que las accionadas hubiesen obrado con dolo o con culpa grave y ni que ostentaran <<la calidad de servidor judicial>>.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que Empresas Varias de Medellín ESP no acreditó que las sociedades demandadas hubiesen obrado con dolo o culpa grave. 6.1.- Resaltó que las únicas pruebas que la demandante allegó fueron (i) la sentencia que declaró su responsabilidad solidaria y (ii) el contrato que suscribió con la Unión Temporal Dismacol – Pradera; en concepto del tribunal, esas pruebas no eran suficientes para determinar que las demandadas obraron con la intención de causar un daño (dolo) o con una extrema negligencia que permita presumirla (culpa grave). 6.2.- A su juicio, de dichos elementos de juicio solo es posible advertir que la demandante debió <<en su momento, declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la póliza correspondiente, de lo cual tampoco existe prueba>>.
Lo anterior, en la medida en que existía la obligación en cabeza de la Unión Temporal Dismacol – Pradera de contratar una póliza de seguros encaminada a garantizar el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los trabajadores a su cargo. D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las demandadas.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La sentencia por medio de la cual se condenó a la demandante es prueba suficiente de que la demandadas <<tuvieron una actuación negligente al no pagar oportunamente las obligaciones laborales que les correspondían>>. A su juicio, esa actuación negligente generó la condena solidaria en contra de Empresas Varias de Medellín ESP, por lo que las demandadas están obligadas a reembolsarle el valor de dicha condena. 7.2.- En el proceso laboral dentro del cual resultó solidariamente condenada, la entidad demandante interpuso un recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, únicamente frente a la condena impuesta a favor del señor Alberto Valencia Ibarra.
Dicho recurso fue desatado desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2017 y Empresas Varias de Medellín ESP pagó la indemnización del señor Valencia Ibarra el 13 de julio de 2018 (esto es, luego de que se hubiera interpuesto la demanda que ocupa a la Sala). En consecuencia, la entidad demandante solicita que también se le reembolse esa condena laboral.
Para ello, adjuntó los siguientes documentos: (i) la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la notificar a dichas sociedades mediante edicto emplazatorio (fl. 254-255, C-1). El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 2 de agosto de 2016 (fl. 291, C-1). Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 6 Corte Suprema de Justicia, (ii) la cuenta de cobro presentada por la apoderada del señor Valencia Ibarra y (iii) el comprobante de pago emitido por la entidad.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA7, la demanda de repetición debe presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en la que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar.
En este caso, la condena cuya repetición se pretende no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, esto no impide que las consideraciones de las sentencias que definieron la constitucionalidad de los artículos 136 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001 sean aplicables; de lo contrario, los agentes contra quienes se dirige la acción de repetición se encontrarían sujetos en forma indefinida a que la entidad condenada por el juez laboral decidiera darle cumplimiento a su condena.
Por lo tanto, es posible aplicar el término previsto en el artículo del 177 del CCA para el pago de las condenas ordinarias laborales, pues (i) el legislador lo estimó razonable para el pago de las condenas contra entidades públicas, y (ii) fue reconocido por la Corte Constitucional como referente para el cómputo de la caducidad en la acción de repetición. 8.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo legal previsto para ello8, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como este fue realizado el 29 de enero de 20109, la demanda presentada el 19 de diciembre de 201110 se radicó oportunamente. 9.- En su recurso de apelación, Empresas Varias de Medellín ESP adicionó pretensiones a las formuladas en la demanda, ya que solicitó el reembolso de la indemnización que le pagó al señor Alberto Valencia Ibarra luego de que el recurso de casación presentado contra la sentencia laboral de segunda instancia fuera resuelto a favor de este.
En la medida en que dicho reembolso no fue pedido en la demanda –de hecho, cuando esta fue presentada, el recurso de casación ni siquiera había sido resuelto– y que la apelación no constituye una oportunidad procesal para reformar las pretensiones, la Sala no puede estudiar la condena impuesta a la entidad demandante por el daño padecido por el señor Valencia Ibarra (ni entrar a valorar las pruebas encaminadas a acreditar tanto la condena como su pago, las cuales fueron aportadas con el recurso para su valoración en segunda instancia). 7 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 8 El auto por medio del cual se resolvió no conceder el recurso de casación frente a las indemnizaciones cuyo reembolso se pretende en fue notificado por estado el 19 de octubre de 2009 (fl. 70, C-1).
Así las cosas, conforme al artículo 331 del CPC, se entiende que este cobró firmeza tres (3) días después, esto es, el 22 de octubre de 2009. En este orden, debido a que el pago se realizó el 29 de enero de 2010, este fue anterior al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 177 del CCA. 9 Fl. 112, C-1. 10 Sello de presentación personal obrante a fl. 12, C-1 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 7 10.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos que sirvieron de base para la condena contra el Estado ocurrieron entre junio y julio de 2003 –esto es, cuando los trabajadores fueron desvinculados sin justa causa y por una decisión unilateral–, después de su entrada en vigencia. Estas normas son aplicables en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, toda vez que esta no estaba vigente al momento de los hechos. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones frente a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. porque no se demostró su calidad de agente estatal.
Lo anterior, ya que: a.- El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición puede dirigirse contra agentes o exagentes del Estado, así como contra particulares que hayan fungido como contratistas, interventores, consultores y asesores de entidades estatales. b.- En este caso, se encuentra probado que la Compañía de Seguros Cóndor S.A. expidió un póliza de seguros a favor de la Unión Temporal Dismacol – Pradera para garantizar el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los trabajadores a su cargo, en el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado con Empresas Varias de Medellín ESP.
Sin embargo, esto de ninguna manera implica que la Compañía de Seguros Cóndor S.A. obrara como contratista del Estado ni, mucho menos, como agente del mismo. Dicha compañía no contrató con el Estado, sino con un particular –la unión temporal–, y el hecho de que el objeto de la póliza haya sido la garantía de obligaciones derivadas de un contrato estatal no la hace agente ni contratista del Estado. 11.2.- Con respecto a Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda. e Invertrans Ltda., tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental11 y no fueron controvertidos. 11.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda frente a Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda. e Invertrans Ltda. porque no se encuentra acreditado que incurrieron en un incumplimiento del contrato celebrado con Empresas Varias de Medellín ESP que hubiese causado la condena contra el Estado. 11 La condena está probada con copias de las sentencias proferidas el 11 de julio de 2008 y el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente (fl. 20-46 y 48-83, C-1).
La calidad de contratista de las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda. e Invertrans Ltda. está acreditada con copia del contrato celebrado con Empresas Varias de Medellín (fl. 87-93, C-1). El pago está demostrado con un certificado de egresos expedido por la tesorería de Empresas Varias de Medellín E.S.P. (fl. 112, C-1), con una copia del cheque expedido a favor de la apoderada de los trabajadores que obraron como demandantes en el proceso laboral (fl. 118, C-1) y con un memorial presentado por dicha apoderada, en el cual asegura haber recibido el pago de la condena en nombre de sus prohijados (fl. 86, C-1).
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 8 F. La entidad demandante no probó que las demandadas incumplieron el contrato de prestación de servicios 12.- El artículo 90 de la Constitución establece una inmunidad parcial a favor de los agentes del Estado cuando estos causen daños a terceros en el ejercicio de sus funciones, pues restringe su responsabilidad patrimonial a los daños que causen con dolo o culpa grave. 13.- Por el contrario, la responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no está limitada a los eventos en los que estos hayan actuado con dolo o culpa grave.
Lo anterior, debido a que su relación con la entidad contratante no está regulada por el artículo 90 de la Constitución Política ni por las disposiciones de la Ley 678 de 2001, sino por las normas que conforman el Estatuto General de la Contratación Pública y, en especial, por las cláusulas del contrato estatal. Es decir que, cuando los daños han sido causados por un contratista, la entidad contratante no debe repetir en su contra bajo el argumento de que este obró con dolo o con culpa grave, sino que debe hacerlo por las indemnizaciones que se haya visto obligada a pagar como consecuencia de la actividad contractual12. 14.- Lo anterior no implica que los contratistas no puedan obrar como sujetos pasivos en sede de repetición, pues el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 678 de 2001 dispone claramente que las entidades estatales pueden repetir en su contra.
Lo que significa es que la responsabilidad del contratista, en sede de repetición, no debe abordarse bajo el rasero de la culpa grave o el dolo –como lo indica la Ley 678 de 2001 en relación con los agentes estatales–, sino con base en lo dispuesto en las cláusulas del contrato estatal. 15.- En este orden de ideas, debido a que en este caso se discute la responsabilidad de las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., e Invertrans Ltda., en su calidad de contratistas de Empresas Varias de Medellín ESP, es necesario evaluar su conducta con base en las cláusulas pactadas en el contrato estatal. 16.- Sin embargo, la Sala advierte que en la demanda no se imputó conducta alguna a las sociedades demandadas, esto es, no se alegó que estas incurrieron en un incumplimiento contractual que hubiese provocado la condena cuya restitución se pretende.
De hecho, en el escrito inicial tampoco se alegó que estas hubieran incurrido en una actuación dolosa o gravemente culposa, o en cualquier comportamiento susceptible de ser analizado a la luz de las obligaciones contractuales13. El apoderado de Empresas Varias de Medellín ESP se limitó a indicar que en el contrato se acordó que la Unión Temporal Dismacol – Pradera constituiría una póliza de seguros para cubrir <<el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización al personal entre particulares, por el 20% del contrato, con una vigencia 12 Así lo establece el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que las entidades estatales <<repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o contra los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual>>.
De forma semejante, el artículo 52 de dicha norma dispone que <<los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley>>. 13 En el recurso de apelación, la entidad demandante alegó que las sociedades demandadas <<tuvieron una actuación negligente al no pagar oportunamente las obligaciones laborales que les correspondían>>.
No obstante, esto no fue argumentado en el escrito de la demanda, por lo que, para efectos de satisfacer el principio de congruencia y garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva, la Sala no puede pronunciarse al respecto. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que la imputación debe realizarse en la demanda.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 9 igual al tiempo de duración del contrato y 3 años más>>14; y que, teniendo en cuenta que los hechos sobre los cuales se basó la condena laboral ocurrieron en vigencia de la póliza contratada, las sociedades que integraban la unión temporal deben restituir el valor de dicha condena.
En efecto, en la demanda reza lo siguiente: <<[S]e pactó como garantía que la unión temporal contrataría una póliza de seguro que otorgara cobertura al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones al personal a su cargo hasta por un 20% del valor del contrato suscrito con Empresas Varias de Medellín. (…) El contrato de seguro identificado con la póliza No. 6186203 (…) inició su vigencia en el mes de mayo de 2003 hasta el mismo mes de 2006, interregno en el cual se presentaron los hechos que dieron origen al proceso judicial que concluyera con la sentencia laboral que tuvo que pagar el acá demandante y que, por este medio, reclama de los accionados>>. 17.- En otras palabras, la entidad demandante no solicitó el reembolso de lo pagado porque la acción u omisión de las sociedades demandadas generó una condena solidaria en su contra; pidió que se le restituyera el valor de las indemnizaciones que pagó en virtud de dicha condena solidaria porque existía una póliza de seguros a su favor. 18.- En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se encontró acreditado un incumplimiento contractual por parte de las sociedades demandadas que hubiese causado la condena contra el Estado.
Esto, no solo porque tal incumplimiento ni siquiera se alegó, sino porque está probado que las sociedades cumplieron con la única cláusula invocada en la demanda –a saber, aquella que las obligaba constituir una póliza para garantizar los derechos laborales de sus trabajadores–, pues en el plenario obran copias de la póliza de seguros que la Unión Temporal Dismacol – Pradera suscribió en mayo de 200315.
G. Costas 19.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas.
En este sentido, la demandante pidió en la demanda que se condenara en costas al demandado. 20.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la segunda instancia, porque la demandante fue vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 21.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, 14 Así reza en el contrato, obrante a folios 87-93, C-1. 15 Fl. 95-110, C-1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP 10 autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. Debido a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. fue el único de los demandados que estuvo representado por apoderado, y este presentó alegatos de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a su favor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto