CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: LILIANA MEDINA Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Finalidad y requisitos para su procedencia. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (fls.367-376, c. ppa.l).
I. A N T E C E D E N T E S Las señoras Liliana Medina y Carmen Medina, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de las lesiones personales padecidas por la primera de las enunciadas en un atentado terrorista sucedido el 25 de febrero de 2014, en la ciudad de Quibdó (fls. 1-20, c. 1). 2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 307-314, c.2). Inconforme con esta decisión, el 29 de marzo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 319-332, c. 2), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de septiembre de 2019 (fls 338, c.3). 3.
Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la sentencia del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por considerar que no se contaba con el material probatorio necesario para atribuir Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 2 responsabilidad a la demandada, a título de falla en el servicio, ya que no se encontró probada una situación específica de amenaza a la señora Liliana Medina, ni sobre el establecimiento comercial donde hacía las compras, por lo que el daño no era atribuible a una conducta de la administración (fls. 367-376, c.ppl.).
Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de abril de la misma anualidad (fl. 377, c.ppal.). 4. El 28 de abril de 20211, el apoderado de la parte demandante, en forma virtual (fl. 400, c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 16 de abril del 2021. 5. En auto de 11 de octubre del 2021 (fls. 403, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el mencionado recurso, el cual fue notificado a las partes en la misma fecha (fl. 404, c. ppal.), y remitido a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 409, cppal.). 6.
El expediente ingresó al despacho el 18 de noviembre de 2021, para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la misma ley2. 2.
Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del 1 Es pertinente dejar constancia que al presente asunto se le aplica la reforma de la Ley 2080 de 2021, dado que fue presentado después de que entrara en vigencia dicha norma. 2 “A cuyo tenor: el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 3 Consejo de Estado3 y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 2595 y 2656 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.
Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 2587 ibídem. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 4 “Artículo 125. (Modificado por el art. 20 de la Ley 2080 del 2021): De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 6 “Artículo 265.
Admisión del recurso. (Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 del 2021). Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. 7 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 4 3.2. Por su parte, el artículo 257 del CPACA8 prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. 3.3.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador9. 3.4. Asimismo, se advierte que el parágrafo del artículo 260 ibidem introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, pues dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario. 3.5.
Dado que el recurso fue interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 16 de abril del 2021, la cual es confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó del 18 de marzo de 2019, que denegó las súplicas de la demanda, se debe concluir que la parte demandante está incoando un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que resulte relevante que lo hubiera denominado como recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8 “Artículo 257.
Procedencia. (Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021). El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso. 9 Los montos serían los siguientes: 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO: En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 5 4.
Caso concreto El Despacho prosigue a revisar los requisitos legales que debe satisfacer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia según lo dispone la Ley, esto con el fin de decidir sobre su admisión. Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA en tanto busca impugnar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó del 16 de abril de 2021.
Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial o económico, se verifica el cumplimiento del requisito del numeral cuarto10 ibídem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 45011 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso. (fl. 310, c.1). Asimismo, es importante recalcar que se cumple con el requisito del artículo 26012 del CPACA, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (fl. 376, c,ppl.) confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, el 18 de marzo de 2019 (fl. 314, c. 2).
Igualmente, se debe dejar claro que la sentencia impugnada fue notificada a las partes, el 21 de abril de 202113 (fl. 377, c. ppal.) mediante el envío de la providencia por correo electrónico; el 28 de abril siguiente, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fl. 400, c. ppal.), razón por 10 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 “… 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas…”. 11 Se tiene entonces que como el recurso fue interpuesto el 28 de abril del 2021, el monto exigido para su procedencia corresponde a una suma igual o superior a $408.836.700, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 257 del CPACA y como la parte demandante estimó las pretensiones de la demanda en $920.744.732, esto es superior a 450 SMLMV, a la fecha de presentación del recurso unificación, de tal manera que se cumple con el requisito de procedencia. 12 Se destaca que, la sentencia de primera instancia, fue apelada por la parte demandante, por lo que se encuentran legitimados para interponer el recurso de unificación, toda vez que resultaron perjudicados con la providencia de segunda instancia. Frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que estará legitimado quien haya apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 ibídem). 13 El Tribunal Administrativo del Chocó, el 21 de abril de 2021 notificó a las partes “Por medio del presente, conforme lo establece el artículo 291 del C.G.P. Me permito notificar a ustedes, la sentencia n° 037 del 16 de abril de 2021” Artículo 291.
Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 6 la cual será dable concluir que se cumplió a cabalidad con el requisito del artículo 26114 del CPACA.
El 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 403, c. ppal.). Por lo anterior, este Despacho procede a verificar si con el escrito de interposición del mismo pueden entenderse cumplidas las exigencias del artículo 262 del CPACA. El escrito del recurso extraordinario cumple con los primeros tres requerimientos del artículo 262 del CPACA.
En relación con el requisito contenido en el numeral cuarto se destaca que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deben citarse las sentencias de unificación que el recurrente estima contrariada, sin que pueda entenderse que las providencias ordinarias de una Subsección tienen la vocación para agotar este requisito.
El despacho advierte que de conformidad con los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellos fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 199615.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en el recurso se aseveró que la providencia dictada el 16 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Chocó, contrariaba la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de unificación dictadas por esta Corporación (fl. 378, adverso c. ppal.), para lo cual procedió a realizar un listado de las mismas, así: 1.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Ramiro Pazos Guerrero, 30 de marzo de 2017, Rad. 25000-23-41-000- 2014-01449-01 (AG) 14 En este punto es importante resaltar que la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 261 del CPACA, la nueva regulación dispuso que “Interposición: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria”. 15 “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 7 2. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Stella Conto Díaz del Castillo, 16 de agosto de 2018, Rad. 25000-23- 26-000-2005-00451-01 (37719) - Acumulado. 3.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Enrique Gil Botero, 6 de junio de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1997- 01432-01 (26011), demandante: Ilveria Amparo Montes Aristizábal. 4. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Stella Conto Díaz del Castillo, 23 de mayo de 2018, Rad. 54001-23-31- 000-2004-01127-01 (41345), demandante: Fredy Eduardo Leal Moreno. 5.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Guillermo Vargas Ayala, 14 de abril de 2016, Rad. 25000-23-24-000- 2005-01438-01. 6. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 7 de mayo de 2018, Rad. 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948).
Del listado anterior, se advierte que solo la sentencia 26011, corresponde a una unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, las demás providencias resuelven controversias de segunda instancia, sin que se ocupen de unificar un tema en especial. También se observa que el escrito de impugnación se ocupó de transcribir apartes de la providencia de unificación y exponer el por qué considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 16 de abril de 2021, la transgredió. Así las cosas, el Despacho encuentra que el recurso presentado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 262 del CPACA, dado que designó las partes, indicó la providencia impugnada, realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio y finalmente, indicó en forma precisa la sentencia de unificación de jurisprudencial que estima contrariada y expuso las razones que le sirven de fundamento.
Cumplidos los requerimientos exigidos para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se procederá a admitirlo. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00229-00 (67753) Actor: Liliana Medina y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 8 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: Correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada