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05001233300020180080801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 29660 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fabio Alberto Ortega Marquez·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00808-01 (29660) Demandante: Fabio Alberto de Jesús Ortega Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2018-00808-01 (29660) Demandante FABIO ALBERTO DE JESÚS ORTEGA MÁRQUEZ Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN ASUNTO RECHAZA POR IMPROCEDENTE Estando el proceso al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que el recurso debe ser rechazado por ser improcedente, atendiendo a las siguientes consideraciones.

Mediante auto del 3 de marzo de 20251, a efectos de estudiar la totalidad del expediente, se ordenó al Tribunal remitir, en medio digital, los documentos asociados a las actuaciones de los índices 23 a 44 de su aplicativo Samai, considerando que no estaban disponibles en el mismo ni en el expediente físico. El 11 de marzo de 2025 el Tribunal envió respuesta indicando que adjuntaba, vía link, los documentos de los índices 23, 24, 25, 26, 27, 31, 38, 39, 41; y manifestó no haber encontrado la documentación correspondiente a los índices 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36 y 372.

Sin embargo, al revisar despacho evidencia que los últimos índices señalados corresponden al registro de las actuaciones surtidas en la audiencia inicial, celebrada el 21 de octubre de 20203, cuya acta y grabación hacen parte de la información remitida, por lo que, a la fecha, el despacho cuenta con el expediente en su integridad. Ahora, al estudiar la documentación del proceso se advierte que, mediante escrito del 22 de enero de 20214, la parte demandante solicitó corregir el trámite del medio de control, en el sentido de definir que se trata de un proceso de única instancia y no uno de primera instancia, como se estableció en la admisión de la demanda.

Al respecto, si bien en la sentencia de primera instancia el Tribunal realizó un análisis de la solicitud y afirmó que, en efecto, el acto demandado cumple con los presupuestos para ser tramitado en única instancia5, y en esa medida se debía proferir fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que esa misma Corporación concedió el recurso de apelación6.

Así las cosas, es necesario precisar que, acorde con el articulo 151 de la Ley 1437 de 20117, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los 1 Samai, índice 5. 2 Samai, índice 11. 3 Como consta en el acta y la grabación de la diligencia. Expediente digital. Samai, índice 11. 4 Memorial que obra dentro de los documentos aportados por el Tribunal en respuesta al requerimiento del 3 de marzo de 2025.

Samai, índice 11. 5 Sentencia del 16 de julio de 2024, pág. 6. Samai de Tribunal, índice 45. 6 Mediante auto del 28 de noviembre de 2024. Samai de Tribunal, índice 48. 7 Vigente al momento de la interposición de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00808-01 (29660) Demandante: Fabio Alberto de Jesús Ortega Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía y en los cuales se controvirtieran actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

En esa medida, se evidencia que, en efecto, la demanda presentada contra las Resoluciones Nro. 298 del 18 de enero de 2017 y 201750017856 del 4 de diciembre de 2017, expedidas ambas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, se enmarca dentro del supuesto contemplado por la norma y, por tanto, el trámite del asunto de la referencia corresponde a un proceso de única instancia, en el que, por su naturaleza, no procede el recurso de apelación. Lo anterior resaltando en todo caso que, que dentro del marco del proceso surtido ante el Tribunal no hubo vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que se surtieron todas las etapas procesales acorde con la ley.

Por último, frente a la solicitud de aplicación de la garantía de doble conformidad8, es oportuno mencionar que, acorde con el artículo 149A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, esa garantía se predica respecto de los procesos de repetición contra ciertas autoridades del orden nacional y departamental y en procesos de nulidad y restablecimiento donde se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario.

Por lo que, dicha garantía no es aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Expuesta por la parte demandante en el recurso de apelación, Samai de Tribunal, índice 47.