w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Interesado: SOTERO CARREÑO GALLO Tema: Régimen pensional de la Rama Judicial – Topes pensionales.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de diciembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efecto el Oficio UGPP 201399010902691 por el cual se reajustó la pensión del señor Sotero Carreño Gallo en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de Sotero Carreño 1 Folios 759 y 760 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Gallo hasta un máximo de 20 salarios mínimos, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Además, que se ordene al señor Carreño Gallo que reintegre las sumas que se le han pagado en exceso desde la fecha en que las percibió, hasta que sean efectivamente recibidas por la entidad, de forma indexada. Por último, pidió que se condene en costas al señor Carreño Gallo. 2.2. Hechos2 El señor Sotero Carreño Gallo nació el 2 de octubre de 1939, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 1994.
Prestó sus servicios en calidad de empleado público de la siguiente manera: - Rama judicial: desde el 11 de junio de 1967 hasta el 10 de diciembre de 1971. - Procuraduría General de la Nación: desde el 11 de diciembre de 1971 hasta el 10 de diciembre de 1991. Por medio de la Resolución 1707 de 14 de febrero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1996, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio.
Después de diferentes actos administrativos por medio de los cuales se reliquidó la pensión y se modificó la fecha de efectividad de esta, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió el Oficio UGPP 201399010902691, por medio del cual, en cumplimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, se ordenó reajustar la pensión del demandante al tope de 25 salarios mínimos.
El señor Sotero Carreño Gallo presentó acción de tutela en contra de la anterior decisión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, que, en sentencia de 3 de septiembre de 2013 le ordenó a la UGPP cesar 2 Folios 760 a 763 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 con la retención sobre la mesada pensional del mencionado señor sin antes agotar el procedimiento previo establecido en la sentencia C – 258 de 2013.
Dicha providencia fue apelada y confirmada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia de 16 de octubre de 2013, en la que, adicionalmente, se ordenó establecer los recursos procedentes contra los actos administrativos en los que se diera cumplimiento a la providencia. Por medio de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013 se ordenó lo siguiente: «Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 03 de Septiembre (sic) de 2013 adicionado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal del 16 de Octubre (sic) de 2013 y en consecuencia se procede a conceder recursos en vía gubernativa administrativa sobre la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013, en el mismo sentido se suspende temporalmente los efectos de la misma a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2013 y hasta tanto el presente acto administrativo cobre fuerza ejecutiva».
Frente a este acto administrativo el señor Sotero Carreño Gallo presentó recursos de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las Resoluciones 054992 de 3 de diciembre de 2013, y 56531 de 13 de diciembre de 2013, en los cuales se confirmó la decisión de 6 de noviembre de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3 La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política artículos 48, 53, 128, 280 y 230, Acto Legislativo 01 de 2005. - Decreto 546 de 1971: artículo 6. - Decreto 314 de 1994: artículo 2. - Ley 4 de 1992: artículos 16 y 17; - Decreto 104 de 1994.
Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar 3 Folios 763 a 773 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensiones superiores a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Además, manifestó que se acuerdo con el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, las pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida no pueden ser superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, indicó que en el artículo 25 del Decreto 043 de 1999 se determinó que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, los procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado se podrán pensionar teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y representantes a la Cámara.
Por otra parte, afirmó que la pensión reconocida al señor Carreño Gallo excedió el tope máximo que debió haber sido de 20 salarios mínimos. 2.4. Pronunciamiento sobre las pretensiones por parte de Sotero Carreño Gallo Sotero Carreño Gallo, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda 4, para lo cual señaló que el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no cumple con los requisitos de la demanda, pues no invocó la causal de nulidad con base en la cual pretende fundamentar sus pretensiones.
Así mismo, indicó que la pensión del señor Sotero Carreño Gallo se rige por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y no por el contenido del Decreto 314 de 1994. 2.5. La sentencia de primera instancia 5 Durante el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en los siguientes términos: «… el litigio se contrae a determinar si al accionado, como 4 Folios 162 a 167 del expediente. 5 Folios 877 a 887 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 beneficiario de una pensión reconocida en calidad de ex Procurador, le es aplicable o no la sentencia C – 258 de 2013 que ordenó el reajuste de las mesadas pensionales al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso afirmativo, si el demandado está obligado a reintegrar las sumas descontadas por este concept o»6.
Al resolver el fondo de la controversia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la posibilidad de controlar actos administrativos a través de los cuales se ejecuta una orden de tutela y señaló que el Consejo de Estado ha establecido que el control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A continuación, señaló que la sentencia C – 258 de 2013 se limita al régimen de los congresistas y no es posible extenderla a otros regímenes como el de la Rama Judicial, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 7. Así las cosas, debido a que el señor Sotero Carreño Gallo se pensionó de acuerdo con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, negó las pretensiones de la demand a. Por último, condenó a la entidad demandante en costas. 2.7.
El recurso de apelación La entidad demandada 8, en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el hecho de que el acto demandado vulnera la Constitución Política y la ley por permitir exceder el límite legal previsto para las pensiones de jubilación. Al respecto, indicó que las consideraciones contenidas en la sentencia C – 258 de 2013 son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades. 6 Folio 879 del cuaderno principal del expediente 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente 1434 -2014, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Folio 886 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.8 Alegatos de conclusión La apoderada de Sotero Carreño Gallo 9 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues este se pensionó de acuerdo con el régimen especial que cobija a los servidore s de la Rama Judicial, por lo que no le es aplicable la sentencia C – 258 de 2013, que se refiere a las normas relativas a los congresistas La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación 10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la demandada, conforme con el problema jurídico que a continuación se formula. 3.3.Problema jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si se debe 9 Folios 940 a 945 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 947 a 955 del cuaderno principal del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraor dinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 declarar nula la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efecto el Oficio UGPP 201399010902691 por el cual se reajustó la pensión del señor Sotero Carreño Gallo en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
En el evento en el que se acceda a la nulidad del acto administrativo, será necesario, en segundo lugar, analizar si resulta procedente condenar al señor Sotero Carreño Gallo a la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso y (ii) análisis del caso concreto. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso a. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela q ue es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»13.
En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001 -03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de le galidad, pues el argumento se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»14.
De acuerdo con lo anterior, se reafirma que efectivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer la legalidad de un acto expedido en cumplimiento de una orden de tutela, por tratarse del juez natural de la causa. b. Alcance de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 258 realizó se pronunció respecto de los topes pensionales en los siguientes términos: «Sobre los topes 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, auto de 17 de abril de 2013, radicación: 25000232500020100114301, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado.
Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración. Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones.
De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto ”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal ”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública.
Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con la s previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.
En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho.
Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican.
(…) La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales. No obstante, ello no se traslada de forma automática a los efectos que se proyectan hacia el futuro. Estos no son absolutamente inmunes, puesto que la intangibilidad sólo se predica del derecho mismo -derecho a la pensión- y de los efectos ya producidos -mesadas pensionales pasadas-.
En atención a las anteriores consideraciones, resultaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, las mesadas futuras, a la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se constata.
Cabe recordar que el pago de las mesadas pensionales causadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de naturaleza pública, estos pueden ser legítimamente limitados, en aras de cumplir con los propósitos de un Estado Social de Derecho.
(…) Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a este Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.
Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el régimen de transición a su favor, quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Además de esta condición, el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.
Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. En este orden de ideas, disminuir aún más su monto aplicando en forma retroactiva las consideraciones de esta providencia en relación con el ingreso y los factores de liquidación atentaría contra los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima de quienes accedieron a ellas dentro de las condiciones especiales de un régimen vigente, que incluso había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992» 15.
A partir de lo anterior, se observa que si bien es cierto que la sentencia específicamente se refirió al régimen de los congresistas, también lo es que en su análisis se refirió a todas aquellas disposiciones en las cuales no se consagró un tope. En ese sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, para determinar si las pensiones relativas al régimen de la Rama Judicial podrían verse afectadas por la orden impartida por la sentencia C – 258 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 En ese sentido, la normativa dispuso: «ARTICULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general». Es preciso poner de presente que en el caso concreto no se trató de una pensión que se rija por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Sin embargo, la motivación de la sentencia hace referencia a la necesidad de limitar las mesadas pensionales al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en criterios como el de la solidaridad y el de la sostenibilidad del sistema pensional. Si bien es cierto que hay personas que han adquirido su derecho a la pensión con fundamento en normas en las que no se establecieron topes, también lo es que, de acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional, el imponer límites no afecta el contenido esencial del derecho.
Ahora bien, esta sala debe responder a la pregunta de si esos límites, establecidos en la sentencia C – 258 de 2013 les son aplicables. La respuesta radica en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el momento en el que se establece que «La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general». Respecto de la característica de la int erpretación por vía de autoridad, la Corte Constitucional señaló: «Ahora bien, la interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir que la hermenéutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 automático de constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares.
En efecto, se observa claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la ley-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación. Luego, como de la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta, pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación de la ley por vía de autoridad “sólo” corresponde al Congreso. 8.
A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación. La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores.
Al respecto esta Corporación dijo: “La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental.
En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional.
Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia. De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o.
En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.
(…) Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C -037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así: “la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario.
Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos “que la misma Corte indique”.
Es decir, en palabras de la C -037 de 1996, tienen “fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 en ella.” El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta.
Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima, como se comentará en el apartado e) de este capítulo» 16.
Como se puede apreciar, los criterios expuestos en una sentencia de constitucionalidad, con base en los que se fundamenta la decisión judicial, tienen carácter vinculante para todo operador judicial. En el caso concreto, es necesario indicar que de manera posterior al fallo invocado previamente, la Corte Constitucional ha expresamente manifestado que el precedente fijado en la sentencia C – 258 de 2013 le es aplicable a todos los regímenes pensionales: «En segundo lugar, el monto de la pensión reconocida al señor Manuel Urueta Ayola en el caso en concreto, debía sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.
En efecto, en la Sentencia C-258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Corte introdujo al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se señaló en la parte resolutiva que “[l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de 16 Corte Constitucional, sentencia C – 806 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.
Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados.
Por tal razón, no podía la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte había tomado una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas. Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C -258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.
Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, como se señaló en la Sentencia C -258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que al haber desconocido la cosa juzgada constitucional en la materia, también por este aspecto, la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo. Así las cosas, establecida la configuración de un defecto específico de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las Seccio nes Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de la Fundación Universidad Externado de Colombia.
En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. Cabe precisar que, en cuanto en este caso no se cuestionó la titularidad del derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola, y considerando que el debate se concentró únicamente en aspectos relacionados con el régimen de transición a él aplicable y el tope máximo de la prestación reconocida, la Corte dispondrá que, hasta tanto se expida una nueva Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 sentencia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida a su favor.
Lo anterior, debido a que, como lo ha explicado esta Corporación, en aquellos casos en los que el juez constitucional analice una posible irregularidad en el reconocimiento de prestaciones pensionales, se deben valorar no solamente los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, sino también la posible afectación de los derechos de los implicados en la decisión. En efecto, frente a situaciones irregulares como la que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, son las decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la pensión y el régimen de transición aplicable, y no el derecho de los beneficiarios a la aludida prestación. Bajo estas consideraciones, además de no verse afectado el derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola -a propósito de la decisión adoptada en la presente causa -, la Corte reitera lo sostenido en decisiones anteriores en que se resolvieron casos similares al presente, en el sentido q ue, como consecuencia de la modificación del régimen pensional aplicable, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestación, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial» 17.
Además, en un reciente fallo de tutela, expresamente se señaló la aplicación de topes a quienes, como el señor Carreño Gallo, se les reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971: «117. Ahora bien, a fin de determinar cuál era el marco jurídico aplicable a la situación de la señora Alvis González, resulta necesario destacar que su derecho a la pensión se causó con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
En efecto, se acreditó que: i) a primero de abril de 1994 reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, ii) cumplió 50 años de edad, iii) tenía 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales, por lo menos 10, fueron prestados exclusivamente al Ministerio Público y v) se encontraba 17 Corte Constitucional, sentencia SU – 210 de 4 de abril de 2017, magistrado ponente: José Antonio Cepeda Amirís. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 vinculada al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 118.
En efecto, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación. En el asunto sub examine, pese a que el artículo 8º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general.
Estos límites de reconocimiento y pago de pensiones fueron modificados posteriormente con la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, elevándolo a la suma de 25 SMLMV. 119. Pues bien, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Sala observa que dicha decisión dejó de lado el marco jurídico conforme con el cual resulta aplicable el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, inclusive respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. El mencionado marco, como ya se indicó en el párrafo 118 supra, se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decreto 314 de 1994, la Ley 797 de 2003. 120.
A su vez, esta Corte ha señalado la determinación del alcance normativo de estas disposiciones en las sentencias de constitucionalidad C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (vigentes al momento de la adopción del fallo cuestionado), así como también, la sentencia C-258 de 2013, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015» 18.
De acuerdo con lo anterior, le son aplicables los límites establecidos en la sentencia C – 258 de 2013 a las pensiones de los servidores públicos, incluidos quienes obtuvieron el derecho con base en el Decreto 546 de 1971, puesto que el criterio contenido en la referida sentencia es vinculante. c. Análisis del caso en concreto En el caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: 18 Corte Constitucional, sentencia T – 073 de 25 de febrero de 2019, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del Oficio UGPP 201399010902691 de 15 de julio de 2013 le informó al señor Sotero Carreño Gallo, que de conformidad con lo establecido en la sentencia C – 258 de 2013, su pensión sería reajustada desde el 1 de julio de 2013, al tope de 25 salarios mínimos 19. - En la sentencia de 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, señaló que la UGPP no adelantó un procedimiento de revocatoria directa del acto, por lo que determinó: «… ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que en un lapso máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a CESAR DE MANERA INMEDIATA EL REAJUSTE AUTOMÁTICO Y RETENCIÓN EFECTUADA SOBRE LA MESADA PENSIONAL DEL SEÑOR SOTERO CARREÑO GALLO, para que de manera previa realice el procedimiento administrativo que para tal efecto dispuso la Sentencia C – 258 de 2013, en aras a restablecer el derecho al debido proceso del pensionado, so pena de imponer las sanciones a que haya lugar por desacato 20. - Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia de 16 de octubre de 2013 ordenó: «PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela en el sentido de ordenar a la UGPP expedir, dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el respectivo acto administrativo definitivo en el que exponga de forma detallada y clara las razones por las cuales modificó la mesada pensional del demandante de conformidad a lo dispuesto en la sentencia C – 258 de 2013.
El acto administrativo deberá establecer, también con suficiente claridad y precisión, los recursos que proceden contra el mismo y el término y la autoridad ante quien deben interponerse21. - Como consecuencia de las anteriores órdenes, se expidió el acto demandado, Resolución 51328 de 6 de noviembre de 2013, en la cual se consignó lo siguiente: 19 Folio 497 del cuaderno principal 1 del expediente. 20 Folio 545 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 616 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 «Que mediante Resolución No. (sic) 1707 del 14 de Febrero (sic) de 1997 se reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, a favor de SOTERO CARREÑO GALLO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. (sic) 2.935.868 de Bogotá, en cuantía de $7.845.128.11, efectiva a partir del 04 de Marzo (sic) de 1998.
Que mediante Resolución No. (sic) 000094 del 20 de Enero (sic) de 1998 se modificó el Artículo Primero (sic) de la Resolución No. (sic) 1707 del 14 de Febrero (sic) de 1997 en el sentido de indicar que la cuantía de la misma asciende a la suma de $2.840.005.41, efectiva a partir del 01 de Enero (sic) de 1998, condicionada a demostrar retiro definitivo.
Aplicando el IBL del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Que mediante Resolución No. (sic) 002024 del 29 de Mayo (sic) de 1998 se revoca la Resolución No. (sic) 000094 del 20 de Enero (sic) de 1998 y se resuelve un Recurso de Apelación en el sentido de ordenar el reconocimiento por el valor de $6.109.737.14, efectiva a partir del 05 de Marzo (sic) de 1998, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
Aplicando el Decreto 65 de 1998 y Decreto 1359 de 1993, es decir con lo percibido en el último año por un congresista. Que mediante Resolución No. (sic) 05998 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2003, se negó una reliquidación de jubilación. Que mediante Resolución No. (sic) 6857 de fecha 21 de Noviembre (sic) de 2003 se resolvió un Recurso de Apelación en el sentido de confirmar la Resolución No. (sic) 5998 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2003.
Que mediante Resolución No. (sic) 11838 del 09 de Junio (sic) de 2004 se dio cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bogotá y en consecuencia se ordenó reliquidar la prestación por el valor de $40076520 (sic), efectiva a partir del 04 de Mayo (sic) de 2004, siempre que acredite el retiro definitivo del servicio y por cuatro meses y con posterioridad siempre y cuando acredite el inicio de la respectiva accionante la jurisdicción contenciosa.
Aplicando Topes de acuerdo al Decreto 314 de 1994. Que mediante Resolución No. (sic)17386 del 02 de Septiembre (sic) de 2004, se aclaró la Resolución No. (sic) 11838 del 09 de Junio (sic) de 2004, en el sentido de indicar que es efectiva a partir del 04 de Marzo (sic) de 1998 día siguiente al retiro definitivo del servicio y por 4 meses, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. (sic) 11838 del 09 de Junio de 2004 y con posterioridad siempre y cuando acredite ante el grupo de nómina de esta Entidad el inicio de la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa.
Que mediante Resolución No. (sic)19852 de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2007 se aclara la Resolución No. (sic) 11838 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 del 09 de Junio (sic) de 2004 en el sentido de indicar que será efectiva a partir del 04 de Marzo (sic) de 1998, día siguiente al retiro definitivo del servicio del interesado y por cuatro meses contados a partir de su notificación y con posterioridad siempre y cuando acredite el inicio de la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa.
Que mediante Resolución No. (sic) 257 de fecha 15 de Enero (sic)de 2009, se dio cumplimiento a un Fallo (sic) proferido por el CONSEJO DE ESTADO en el sentido de reliquidar por nuevos factores salariales, en cuantía de $7.424.319.29, efectiva a partir del 04 de Marzo (sic) de 1998 pero con efectos fiscales al 26 de Junio (sic) de 1999 por Prescripción Trienal (sic).
Que mediante Resolución No. (sic) 42275 de fecha 04 de Marzo (sic) de 2011, se reliquidó la pensión en cuantía de $7.845.128.11, efectiva a partir del 04 de Marzo (sic) de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 15 de Enero (sic) de 2006. Que mediante Resolución No. (sic) UGM 27112 de fecha 18 de Enero (sic) de 2012, donde se resolvió un Recurso de Reposición (sic) en el sentido de confirmar la Resolución No. (sic) 42275 de fecha 04 de Marzo (sic) de 2011.
Que mediante Resolución No. (sic) UGM 038723 del 16 de Marzo (sic) de 2012, se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Que mediante Resolución No. (sic) UGM 045911 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2012 resolvió un Recurso de Reposición, y se revocó la Resolución No. (sic) UGM 38723 se del 16 de Marzo de 2012 (sic) y en consecuencia se reliquida la prestación reconocida a SOTERO CARREÑO GALLO, elevando la cuantía a la suma de $8.030.240, efectiva a partir del 04 de Marzo (sic) de 1998 pero con efectos fiscales a partir del 26 de Junio (sic) de 1999 por Prescripción Trienal.
Que mediante Resolución No. (sic) UGM 053766 del 03 de Agosto (sic) de 2012, se adiciona a la Resolución No. (sic) UGM 045911 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2012, los Artículos SEPTIMO y OCTAVO en el sentido de ordenar los descuentos por aportes a pensión no efectuados. Que mediante Resolución No. (sic) 25795 del 06 de junio (sic) de 2013 se negó la modificación de la resolución (sic) UGM 45911 del 11 de mayo de 2012.
Que mediante sentencia C/258 de 2013 (sic) la Honorable Corte Constitucional a través de la cual se declaró parcialmente inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en su parte motiva señaló: (i) En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin ne cesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 por la autoridad administrativa.
Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 199 (sic). La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial del subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuen ta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos.
El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión se ha de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagado por encima de ese tope.
(…) Que en aplicación a la orden impartida en la sentencia C258 de 2013 la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ajustó la mesada pensional del señor SOTERO CARREÑO GALLO limitando la mesada al tope de 25 SMLV con efectividad al 01 de julio de 2013. Decisión que fue comunicada al señor SOTERO CARREÑO GALLO a través del oficio UGPP 20139901902691 suscrito por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, que dispuso: Como es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C - 258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, señala en el artículo 3, literal (iv) que: "las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen esp ecial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 01 de julio de 2013".
De igual forma, al referirse al tema de los topes señala que: "..En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios m ínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa ". En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V. Que el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA mediante oficio del 04 de septiembre de 2013 notifica a la UGPP el fallo de tutela de fecha 03 de septiembre de 2013, el cual ordenó: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante SOTERO CARREÑO GALLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.935.868, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que en un lapso máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a CESAR DE MANERA INMEDIATA EL REAJUSTE AUTOMÁTICO Y RETENCIÓN EFECTUADA SOBRE LA MESADA PENSIONAL DEL SEÑOR SOTERO CARREÑO GALLO, para que de manera previa realice el procedimiento administrativo que para tal efecto dispuso la Sentencia C-258 de 2013, en aras a restablecer el derecho al debido proceso del pensionado, so pena de imponer las sanciones a que haya lugar por Desacato.
(…) Que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante comunicación del 24 de octubre de 2013, remitió el fallo de fecha 16 de Octubre (sic) de 2013 el cual ordenó: (…) Así las cosas, se adicionará la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP expedir, dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el respectivo acto administrativo de finitivo en el que exponga de forma detallada y clara las razones por las cuales modificó la mesada pensional del demandante de conformidad a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013.
El acto administrativo deberá establecer, también con suficiente claridad, los recursos que proceden contra el mismo, y el término y la autoridad ante quien deben interponerse. (…) Que observado el contenido del fallo en comento esta Entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 procede a efectuar las siguientes consideraciones: Que el acto administrativo UGPP 20139901902691 suscrito por el Director de Pensiones (sic) de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales no da recursos en vía gubernativa en razón a que con el mismo se está dando cumplimiento a la sentencia C/258 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un acto de ejecución que reemplaza la voluntad de la administración no es objeto de recursos en vía administrativa.
Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia de tutela en virtud de lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP dará estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 03 de Septiembre (sic) de 2013 adicionado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal del 16 de Octubre (sic) de 2013 y procede a conceder recursos en vía administrativa sobre la aplicación de la sentencia C 258 de 2013, en el mismo sentido se suspende temporalmente los efectos de la misma a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2013 y hasta tanto el presente acto administrativo cobre fuerza de ejecutoria.
(…)
RESUELVE
Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 03 de Septiembre (sic) de 2013 adicionado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal del 16 de Octubre (sic) de 2013 y en consecuencia se procede a conceder recursos en vía gubernativa administrativa sobre la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013, en el mismo sentido se suspende temporalmente los efectos de la misma a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2013 y hasta tanto el presente acto administrativo cobre fuerza ejecutiva (…)»22.
En el caso concreto materialmente se ordenó cesar los efectos del Oficio UGPP 201399010902691 por medio del cual se ordenó ajustar la pensión de vejez del señor Sotero Carreño Gallo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013. En esta providencia se determinó: 22 Folio 408 del cuaderno principal 1 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 «Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.
Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el régimen de transición a su favor, quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Además de esta condición, el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.
Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. En este orden de ideas, disminuir aún más su monto aplicando en forma retroactiva las consideraciones de esta providencia en relación con el ingreso y los factores de liquidación atentaría contra los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima de quienes accedieron a ellas dentro de las condiciones especiales de un régimen vigente, que incluso había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992.
Son varias las razones que justifican esta decisión: En primer lugar, tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, en virtud del principio de confianza legítima que encuentra respaldo en el principio de buena fe, las autoridades y los particulares tienen que respetar sus actuaciones, así como también honrar los compromisos adquiridos, a fin de garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 En efecto, de acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza legítima, se trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades públicas y a los poderes privados que prestan servicios públicos “contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.
Esto mismo es predicable en relación con los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión. Frente a ellos resultaría abiertamente irrazonable aplicar de forma retroactiva lo aquí decidido en relación con dichos factores. Si bien es cierto que los beneficiarios del régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 accedieron a estas pensiones después de haber cotizado sobre factores salariales diferentes que no permiten que se produzca una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la mesada, esta situación obedece a decisiones adoptadas por la rama ejecutiva del poder público, mediante decretos que desarrollaron la Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de autoridades administrativas o judiciales.
Los pensionados se sujetaron a dichas reglas, cotizaron sobre los factores que el Gobierno Nacional había establecido y prestaron sus servicios como Congresistas, Magistrados o los demás cargos que por disposición normativa les era aplicable el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Es por ello que es imposible pretender que sus cotizaciones hayan logrado acumular un capital que financie, sin subsidio alguno, su pensión como si estuvieran inscritos en un régimen pensional diverso como el régimen general, o peor aún, un régimen de ahorro individual.
En segundo lugar, como quedó evidenciado en los capítulos precedentes, uno de los fines del Estado Social de Derecho es garantizar un mínimo vital a todos asociados. En este orden de ideas, una reducción adicional a los 25 salarios, podría implicar una disminución manifiestamente desproporcionada de su ingreso representado en sumas de dinero a las cuales acceden conforme a derecho, puesto que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las condiciones especiales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Esto puede poner en grave riesgo el mínimo vital de los interesados que tiene, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, una dimensión cualitativa y de conformidad con las condiciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 particulares.
Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso.
A juicio de la Corte, “es comprensible que ello sea así, puesto que, si el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer o para subsistir, entonces el reconocimiento de una mesada por un valor inferior al que por ley corresponde al pensionado le impide disponer de unas condiciones de vida acordes ‘con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia’.” En tercer lugar, esta reducción abrupta se traduciría en una trasgresión de los fines propios del Estado Social de Derecho que esta misma sentencia pretende proteger, especialmente un desconocimiento de la obligación estatal de resguardar en forma especial los derechos de la personas de la tercera edad.
Así, la mayoría de los pensionados del régimen especial de Congresistas hace parte de esta población, que ya no encuentra acogida en el mercado laboral y es en esta etapa de la vida en donde requiere de un ingreso que le permita solventar sus obligaciones e incluso hacer frente a las contingencias que la vejez acarrea. El ajuste de las mesadas debe ocurrir a partir del 1 de julio de 2013, con el fin de permitir ajustes en la nómina y no exponer a los funcionarios públicos de las entidades competentes a la imposibilidad de cumplir el fallo, con los riesgos jurídicos que ello tendría. De igual manera, resulta prohibido para las entidades administradoras de estas pensiones, suspender los pagos de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realización de este reajuste».
Luego, de acuerdo con este supuesto de hecho, es claro que se debe ordenar reliquidar la pensión del señor Sotero Carreño Gallo, con la precisión de que, ya que las sumas que fueron percibidas en exceso, corresponden a sumas que de buena fe recibió, no hay Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 lugar a su devolución por parte del referido señor.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de diciembre de 2015, ya que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C – 258 de 2013, todas las pensiones de vejez se deben sujetar al límite de 25 salarios mínimos fijados en esta. Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo relacionado con la orden de suspender los efectos de la sentencia C – 258 de 2013 para en su lugar ordenar a que la mesada pensional del señor Sotero Carreño Gallo, se le impongan los topes establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 del 2013. 3.5.
De la condena en costas Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y d e otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño» 23. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Por lo tanto, se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 18 de diciembre de 2015, pues no hay lugar a proferir condena en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 18 de diciembre de 2015, y en consecuencia se ordena:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013, proferida por la Unidad 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400 -2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo relacionado con la suspensión de los efectos de la sentencia C – 258 de 2013 para en su lugar ordenar que a la mesada pensional del señor Sotero Carreño Gallo, se le impongan los topes establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 del 2013.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en ninguna de las instancias.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente