CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) ACTOR: ANDREA QUINTANA GONZÁLEZ DEMANDADO: RAMA JUDICIAL REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 31 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En la referida providencia se concluyó que, si bien la señora Andrea Quintana González es hija del demandante en el proceso que finalizó con la providencia de la que se predica el error jurisdiccional, no es menos cierto que carece de legitimación en la causa en el presente asunto, dado que, pese a que su padre falleció durante el trámite de ese proceso, la ahora demandante no fue parte, ni los efectos de la referida decisión le fueron extensibles u oponibles, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, comparto que a la señora Quintana González no le asiste legitimación en la causa por activa, pero por razones diferentes a las indicadas en la sentencia. Lo anterior, dado que considero que, en los términos del artículo 60 del CPC, en el proceso en el que se profirió la providencia de la que se predica el error Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 jurisdiccional operó de pleno derecho1 una sucesión procesal por la muerte del demandante cuando la actuación se encontraba al despacho para fallo de segunda instancia. En esas condiciones, a mi juicio, los herederos del entonces demandante sí fueron parte en el proceso primigenio, de ahí que, en favor de la masa sucesoral, les asistía legitimación para ejercer la acción de reparación directa por el supuesto error jurisdiccional que se atribuyó a la sentencia mediante la cual culminó esa actuación. Cuestión diferente es que en el presente asunto la señora Quintana González compareció y formuló pretensiones a título personal y no en representación ni en favor de la masa sucesoral, circunstancia que imponía declarar la falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo decidió la Subsección. En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 1 Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: “(…) La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa (…).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, expediente 17.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese mismo sentido, la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha argumentado que “(…) No puede pasar por alto la Sala que la citación ordenada por el juzgado a quo -con relación a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obligatoria (…). [No] aflora (…) nulidad por la eventual ilegalidad en la forma como se notificó el auto de marzo 7 de 1996 a las personas llamadas a suceder al difunto, habida cuenta que la vinculación procesal de éstas, se dio, debida y suficientemente, por el sólo hecho de haber fallecido el señor Beltrán García (…), de modo que si no era procedente la citación en comento, menos podrían tener incidencia alguna las irregularidades en que habría incurrido el juez a quo al hacer efectivo ese llamamiento.
De esta forma, todas las posibles inconsistencias que rodearon la citación de quienes hoy reclaman la revisión, no (…) [configura] nulidad procesal (…), dado que, se reitera, la citación de los herederos del señor Beltrán García obedeció a un yerro judicial y no a un imperativo legal” (se destaca).