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11001031500020240535701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Alejandro Castañeda Zapata Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico –Relevancia constitucional | Desconocimiento del precedente - Niega. Síntesis del caso: la parte actora enjuició la sentencia que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a pagar un menor valor a los demandantes por concepto de indemnizaciones por daño moral y perjuicios materiales, y negó el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, en el marco de un proceso de reparación directa (lesión conscripto).

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de octubre de 2024, Daniel Alejandro Castañeda Zapata, Luz Enid Castañeda Zapata, Juan David Castañeda Zapata y Leidy Verónica Castañeda Zapata, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 11 de abril 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33- 36035-2018-00107-02. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.

Que se nos ampare el derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL y EL ACCESO A LA JUSTICIA. 2. Que se declare que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el precedente judicial de unificación establecido en la sentencia del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002- 02548-01(36149) y vulneró los derechos enunciados en el numeral primero. 3.

Que se deje sin efecto la providencia judicial emitida en segunda instancia dentro del proceso 110013336035 2018 00107 por el Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene la emisión de una nueva providencia que respete el precedente judicial de unificación mencionado y los derechos fundamentales conculcados”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Daniel Alejandro Castañeda Zapata inició su servicio militar obligatorio el 11 de mayo de 2013 en Mitú, Vaupés. Durante la prestación del servicio padeció de leishmaniasis cutánea. Luego, desarrolló una patología catalogada como trastorno agudo polimorfo-esquizofrenia paranoide, que fue tratada en el Hospital Militar entre el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de diciembre de 2015. 5. 2) El 12 de abril de 2018, Daniel Alejandro Castañeda Zapata, Luz Enid Castañeda Zapata, Juan David Castañeda Zapata y Leidy Verónica Castañeda Zapata, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables de la totalidad de los daños ocasionados a raíz de las lesiones sufridas por el señor Castañeda Zapata mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 6. 3) Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar veintiún (21 smlmv) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Daniel Alejandro Castañeda Zapata Víctima 10 SMLMV Luz Enid Castañeda Zapata Madre 5 SMLMV Juan David Castañeda Zapata Hermano 3 SMLMV Leidy Verónica Castañeda Zapata Hermana 3 SMLMV Total 21 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Daniel Alejandro Castañeda Zapata diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Daniel Alejandro Castañeda Zapata la suma de veintiocho millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos ($28.846.341,00) M/cte, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: NO CONDENAR en costas”. 7. 4) La decisión fue apelada por ambos extremos procesales3 y, mediante Sentencia de 11 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia. De esa forma, el Tribunal reconoció la indemnización por daño moral, únicamente, respecto de la víctima directa y la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por valor de $33.354.914,3 pesos.

Asimismo, negó la indemnización por daño a la salud y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia. 8. El Tribunal sustentó su decisión, en que la responsabilidad de las entidades demandadas se debía predicar del daño padecido únicamente por la leishmaniasis cutánea, debido a que obedecía a una infección adquirida durante el tiempo en que la víctima prestó servicio militar obligatorio.

Esto no se podía predicar del trastorno psicótico agudo polimorfo-esquizofrenia paranoide, ya que esta se trató de una enfermedad 3 El 21 de septiembre de 2022, la parte demandada manifestó su inconformidad respecto a la declaración de responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, toda vez que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional que pretende proteger a todos los habitantes del territorio nacional, luego el demandante no sufrió un riesgo superior al que debía soportar, sino que ejerció un deber constitucional.

Además, arguyó que no resulta de recibo que en la sentencia de primera instancia se indique que por el hecho de prestar el servicio militar obligatorio y adquirir la enfermedad de leishmaniasis cutánea durante su deber constitucional, pueda ser endilgada la responsabilidad a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que “no hay prueba que acredite el nexo de causalidad que sustente una decisión en contra” de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Por su parte, el 27 de septiembre de 2022, la parte demandante en su recurso indicó que no comparte los argumentos del juez de primer grado con los que fundamentó que no se evidencia el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada y el trastorno psicótico agudo polimorfo – esquizofrenia paranoide, puesto que antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, el señor Castañeda Zapata “nunca había tenido problemas psicológicos ni mucho menos psiquiátricos”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 de origen común que no estuvo directamente relacionada con la prestación del servicio militar.

Por ende, la autoridad judicial indicó que conforme al dictamen del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se estableció que respecto de la infección se configuró una disminución de la capacidad laboral del 10%. 9. De igual forma, concluyó que no procedía el reconocimiento de perjuicios morales para la madre y hermanos de la víctima directa, comoquiera que no se configuró la presunción de afección moral ni se demostró su daño. En lo referente al daño a la salud, se negó la indemnización por tal concepto, debido a que el perjuicio ocasionado al demandante no le ocasionó una pérdida funcional que se tradujera en una alteración a la salud o a las condiciones de vida normal de la víctima. 10.

Frente al lucro cesante, se estableció como valor indemnizatorio la suma de $33.354.914,3 pesos y no la inicialmente fijada en primera instancia, porque al momento del reclutamiento el demandante realizaba una actividad lucrativa que se vio forzada a dejar. 11. Como fundamento de la vulneración, se alegó el desconocimiento del precedente y la configuración del defecto fáctico, con fundamento en que (1) se omitió la aplicación de la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con relación a los perjuicios morales para el núcleo familiar, ya que dicha sentencia no exige o requiere, para probar dichos perjuicios, prueba distinta al parentesco, sin que se permita la consideración de la sentencia enjuiciada según la cual, dada la levedad de la lesión padecida, los familiares no sufrieron una afección de tipo moral. 12.

(2) Se presentó un desconocimiento del mismo precedente respecto de la acreditación del daño a la salud, pues dicha sentencia de unificación indicó que, para su aplicación, solo se requiere demostrar la disminución de la capacidad laboral y no que se deba acreditar una alteración de las condiciones de vida y desempeño de las actividades cotidianas.

(3) Del material probatorio aportado al expediente se podía acreditar que sí hubo un perjuicio moral para la madre y los hermanos de la víctima, sin que existiera razón para negarles la indemnización ya reconocida en primera instancia. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. En Sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Mencionó que la parte actora no Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 había desarrollado la carga argumentativa suficiente frente al defecto fáctico pues no se mencionaron las pruebas que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente u omitió valorar.

Tampoco indicó cómo el indebido análisis y/u omisión afectó sustancialmente la decisión adoptada, lo que constituía una falta de carga argumentativa, por lo que no se podía inferir la existencia de un defecto fáctico. 14. Sobre el desconocimiento del precedente, el fallador de primera instancia adujo que la providencia de unificación no relevó al demandante de acreditar la alteración de las condiciones de vida y desempeño de las actividades cotidianas.

Asimismo, adujo que dicha tesis se enmarca dentro de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales, sin que se hubiera advertido una trasgresión o vulneración a un derecho fundamental por una actuación arbitraria. Concluyó que, de los argumentos propuestos en la acción de tutela, se avizoró un desacuerdo con la tesis del juez ordinario, lo que no permitía inferir un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo las pretensiones. 15.

La parte actora impugnó la providencia anterior. Además de reiterar los argumentos planteados en el escrito de tutela, alegó que la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela era procedente para proteger derechos fundamentales cuando se desconocía el precedente vinculante. Así, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró los lineamientos establecidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, que regula los criterios de indemnización en casos de daño moral y daño a la salud en los contextos de servicio militar obligatorio.

Adujo que se incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente los elementos probatorios que acreditan el perjuicio moral de la madre y hermanos de la víctima, así como el dictamen médico que certifica la disminución de la capacidad laboral de Daniel Alejandro Castañeda Zapata.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 16. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de las demás garantías invocadas por la parte actora surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 17. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de la relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala deberá establecer, luego de verificados los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de la responsabilidad, incurrió en un defecto fáctico (indebida valoración probatoria) y/o desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de agosto de 2014.

En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. 1) Frente al defecto fáctico, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 19.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 20.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 necesidad de su intervención en el asunto5;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 21. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció, tal como lo hizo el juez de tutela de primer grado, que la controversia (defecto fáctico) carece de relevancia constitucional en la medida que, si bien la parte actora hizo alusión al defecto, lo cierto fue que (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) tampoco mencionó las pruebas que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente u omitió valorar.

Así, se observa que, a través de la acción de tutela, se pretendió llevar a una instancia adicional el proceso ordinario. 23. 2) En lo referente al desconocimiento del precedente, se advierte que, sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/4/24)9 y la interposición de la presente acción de tutela (4/10/24)10. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 9 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 16 de abril de 2024. Ver índice No. 15 del expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-035-2018-00107-02 10 Según acta individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 24.

Contrario a lo que sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa relacionada con las lesiones producto de una infección contraída durante el servicio militar obligatorio, respecto del cual se alegó el desconocimiento del precedente judicial.

La parte actora desarrolló las razones por las cuales estimó necesaria la intervención del juez de tutela y no se trató de una reiteración de argumentos de aquello que se alegó en el trámite del proceso ordinario. 25. En ese orden, existen razones suficientes para modificar la sentencia de tutela de primer grado, en lo relativo al defecto en comento (desconocimiento del precedente) y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo. 2.4.

Verificación de defectos y/o vulneración alegada 26. La Sala negará el amparo solicitado, frente al desconocimiento del precedente alegado, por las siguientes razones: 27. En este caso, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dado que dicha providencia (1) no exige prueba distinta al parentesco para acreditar los perjuicios morales cuando se trata del núcleo familiar de la víctima y (2) para la acreditación del daño a la salud solo se debe acreditar una disminución de la capacidad laboral, sin que se deba demostrar una alteración de las condiciones de vida y desempeño de las actividades cotidianas. 28.

En cuanto a la acreditación de los perjuicios morales, la Sala considera pertinente reiterar la postura adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, evitando su aplicación mecánica y comprobando la intensidad de la lesión soportada por la víctima (se trascribe): “Como se ve, el criterio mayoritario ha propendido por la aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento del perjuicio moral en caso de lesiones.

A su vez, la postura mayoritaria de esta Subsección ha sostenido que para la tasación de la indemnización del perjuicio moral debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima, pues “si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 (…) En virtud de lo expuesto, para que proceda el monto indemnizatorio a título de perjuicios morales, señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

En esa línea, se tiene que de conformidad con el Acta No. 56841 del 15 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata padeció leishmaniasis cutánea, enfermedad que le aparejó como secuela, Cicatriz en economía corporal con mínimo defecto estético sin limitación funcional.

(…) En esa medida, la Sala encuentra que, respecto de la víctima directa, se vislumbra una afectación moral, toda vez que el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata fue quien padeció el daño antijurídico y quien tuvo que soportar las secuelas derivadas de la leishmaniasis cutánea, consistentes en un leve defecto estético sin limitación funcional.

(…) Por otra parte, respecto a las víctimas indirectas, que en el caso concreto se refiere a Luz Enid Castañeda Zapata en calidad de madre y Juan David Castañeda Zapata y Leidy Verónica Castañeda Zapata, quienes concurrieron en calidad de hermanos de la víctima directa del daño, la Sala mayoritaria revocará la indemnización concedida en primera instancia, bajo el entendido de que ante la levedad de la lesión y secuela padecida por el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata, no se configuró presunción de afección moral en razón del parentesco.

En esa medida, pese a que la cercanía derivada del parentesco entre los señores Luz Enid Castañeda Zapata, Juan David Castañeda Zapata, Leidy Verónica Castañeda Zapata y la víctima directa, lo cierto es que en el caso concreto el daño moral no se alcanza a configurar respecto de aquellos, puesto que no se evidencia afectación alguna derivada de la lesión padecida (leishmaniasis cutánea) por el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata.” 29.

Así las cosas, frente a este primer punto, se tiene que la decisión adoptada por la autoridad accionada no configuró un desconocimiento del precedente, por el contrario, se enmarcó en una actuación legal que lejos de buscar la afectación de un derecho fundamental, estableció criterios para la aplicación del precedente sin que se traduzca en una actuación arbitraria generadora de una trasgresión. En otras palabras, el criterio que adoptó la autoridad accionada fue razonable y no constituyó un error grosero o de bulto, sino la manifestación de la autonomía judicial, ya que el tribunal cumplió con una carga argumentativa suficiente para justificar su tesis. 30.

En lo que respecta a la acreditación del daño a la salud, la Sala concuerda con lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, por cuanto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 no relevó al demandante de acreditar a través de medio probatorio la alteración de condiciones de vida y desempeño de las actividades cotidianas.

Adicionalmente, el tribunal accionado, citó la Sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Consejo de Estado11 en la que se pone de presente la definición del daño a la salud y su propósito (se trascribe): 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. 29 de agosto de 2012. Radicado No. 25000-23-26-000-1999-02916-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 “Pues bien, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el daño a la salud como un “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) Según la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial para resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento” 31.

Por tanto, teniendo en cuenta que la secuela de la infección padecida por el señor Castañeda Zapata no fue otra que una “cicatriz en economía corporal con mínimo defecto estético sin limitación funcional12”, no resulta posible concluir una alteración a la salud o a las condiciones de vida del ahora accionante. 32. Vistos los argumentos esbozados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluye que la decisión se enmarcó en la autonomía judicial para proferir las providencias judiciales, sin que sea posible predicar de la providencia cuestionada un desconocimiento del precedente y/o una violación a los derechos fundamentales del accionante. 33.

Dado que la parte actora no demostró la configuración del desconocimiento de un precedente jurisprudencial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración y reparación integral la Sala negará el amparo solicitado. 2.5. Conclusión 34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo en lo relacionado al desconocimiento del precedente y la confirmará en declarar la improcedencia frente al defecto fáctico por falta del requisito de relevancia constitucional. 12 Según Acta No. 56841 de 15 de junio de 2017, en índice 53 del aplicativo SAMAI de expediente ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01 Demandante: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para NEGAR el amparo solicitado, en lo relacionado con los reparos sobre el desconocimiento del precedente judicial atribuible a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la improcedencia del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co