Micelio
11001031500020211141801Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Bertha  Lucia Del Socorro Gonzalez Zuñiga

Actor: Ofelia Betancourt Hernandez·Demandado: Sala Transitoria De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11418-01 Actora: Ofelia Betancourt Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca, Sección Segunda – Sala ………………Transitoria Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Ofelia Betancourt Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Ofelia Betancourt Hernández, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, por presuntamente haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial y asimismo proferir una decisión sin motivación[1], dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamenta este amparo.

En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó: “Con fundamento en los hechos y vulneraciones atrás relacionadas, ocasionadas a la suscrita accionante y que están causando el perjuicio irremediable de perder el reconocimiento correcto de mis derechos laborales a recibir una remuneración justa, tal como se reclamaron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito al H. (sic) Consejo de Estado tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y, en consecuencia, se decrete, disponga y ordene (sic) lo siguiente, para evitar dicho perjuicio: i. La nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el No. (sic) 110013331021201100245 00/01, por no resolver el litigio respecto a mis derechos salariales reclamados, en los períodos de desempeño de los cargos de Directora Administrativa de las Divisiones de Servicios Administrativos y de Programación Presupuestal en las Unidades Administrativa y de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en cambio, haberlo hecho, erradamente en la sentencia objetada, respecto a un cargo y período no reclamados en la demanda, como lo es (sic) el de Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá). ii.

Se decrete la inaplicación a mi caso concreto, de la sentencia de unificación SUJ – 016 – CE – S2 – 2019, proferida el 02 (sic) de septiembre de 2019 pro la H. (sic) Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la inexistencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos en el caso concreto de la demanda, tal como se evidencia en el siguiente cuadro.

(…)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Ofelia Betancourt Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó se nulitara la Resolución 4926 de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de salario y demás factores prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, requirió fuese reconocida tal prestación y se efectuara la reliquidación salarial deprecada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, con sentencia de 31 de agosto de 2021 modificó la decisión del a quo, en el entendido de decretar la prescripción de las sumas dinerarias causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. A ese efecto, puntualizó que la decisión proferida por el ad quem decidió sobre asuntos no sometidos a litigio, en la medida que, centró su análisis en determinar si le asistía derecho a percibir la prima especial demandada, bajo el entendido que se había desempeñado como Directora Seccional de Administración Judicial y no como Directora Administrativa de las Divisiones de Programación Presupuestal en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre el cual se estructuró la pretensión. Adicionalmente, repuso que el análisis del juez tutelado decidió sobre el derecho reclamado, en un lapso que no correspondía con el del libelo.

De otro lado, indicó que existió desconocimiento del precedente judicial debido a que, inaplicó en forma errónea el criterio de unificación contenido en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces (C.P. Carmen Anaya de Castellanos)[2]. En ese orden cuestionó la regla aplicada por el ad quem, por considerar que no resulta conforme con sus intereses la aplicación de la prescripción trienal, en los términos de la providencia mencionada.

En contraposición, afirmó que lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, la prescripción trienal de acreencias laborales, en punto de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[3] que declaró la nulidad de algunos Decretos reglamentarios de esa prestación. Expuso que, a partir de la ejecutoria esa providencia resulta evidente la existencia de un derecho que podía ser reclamado ante la administración, por tanto, es la fecha constitutiva de las sumas solicitadas. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 16 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria pidió la improcedencia de la acción, en atención a que no superaba el requisito de relevancia constitucional. Refirió que la parte actora pretendía fundamentar su dicho, a través de argumentos que fueron debatidos y respecto de los cuales, se realizó un estudio de legalidad en la providencia cuestionada.

Aseveró que, a pesar que estos fueron contrarios a los intereses de la demandante, hoy accionante, la providencia no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria. El Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que, las providencias enjuiciadas se dictaron, conforme con el material probatorio recaudado y la aplicación de la normativa imperante.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la acción devenía improcedente, toda vez que pretendía en esencia una revisión de instancia por parte del juez de tutela, con el propósito de obtener beneficios económicos, hecho que desnaturalizaba la razón de ser del amparo. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Ofelia Betancourt Hernández, debido a que: (i) el defecto de desconocimiento del precedente judicial no satisfacía el requisito de relevancia constitucional y (ii) el defecto de decisión sin motivación no superaba el requisito de subsidiariedad.

Así, sobre el desconocimiento del precedente judicial advirtió que los argumentos utilizados por la accionante, con el fin de cimentar su dicho, fueron objeto de valoración por parte del juez competente, cuya decisión, a pesar de no ser conforme a los intereses de la señora Betancourt Hernández, no podían ser calificado como caprichoso. Conforme con lo anterior, sentenció que la accionante pretendía utilizar la acción constitucional, a modo de una instancia adicional, en procura de obtener una revisión de legalidad por parte del juez constitucional.

A su turno, afirmó que en lo tocante a la decisión sin motivación, la señora Ofelia Betancourt Hernández, contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración, complementación o corrección de la sentencia censurada y, en la mediada que no lo hizo, el amparo devenía improcedente, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en la inaplicación del pronunciamiento de unificación de 2 de septiembre de 2019 (C.P. Carmen Anaya de Castellanos), puesto que, en su sentir, el término para contabilizar la prescripción adquisitiva de las sumas causadas debía iniciarse a computar con la ejecutoria de la sentencia de rectificación jurisprudencial proferida el 2 de abril de 2009 (C.P. Eduardo Gómez Aranguren).

De igual manera, manifestó que las providencias acusadas causaron un desmedro que debe ser corregido por el juez de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Trámite en segunda instancia Concedida la impugnación, el conocimiento del asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para decidir la segunda instancia con auto de 24 de mayo de 2022[4], el cual fue declarado fundado por esta Sala con proveído de 16 de marzo de 2023[5]. 3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Ofelia Betancourt Hernández. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 5.

Los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesentrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 6.

Caso concreto Con el fin de desatar la impugnación formulada por la señora Ofelia Betancourt Hernández, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) con relación al desconocimiento del precedente judicial y (ii) respecto de la decisión sin motivación. 6.1. con relación al desconocimiento del precedente judicial. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Consideraciones sobre la relevancia constitucional.

La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[16] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[17] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 6.1.2.

Solución del caso concreto. La señora Ofelia Betancourt Hernández interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, que mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 modificó lo decidido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, en cuanto ajustó la prescripción de las sumas causadas, de conformidad con lo establecido por esta Sala en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 (C.P. Carmen Anaya de Castellanos).

La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que la prescripción de las sumas reclamadas a título de prima especial de servicios, fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces y por tanto, resultaba mandatorio dar aplicación a lo dispuesto en el precedente vertical.

Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, comparten los motivos puestos en conocimiento del juez, en segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. De la lectura de la providencia de segunda instancia se extrae, que los argumentos del recurso de apelación, se interpuso en los siguientes términos: “Así las cosas, pido expresamente que para resolver el recurso de alzada en el caso concreto de mi poderdante, se revoque la decisión de decretar la prescripción trienal de sus derechos y en tal virtud, se le reconozca en todo el periodo laborado, tanto la reliquidación de los valores pagados por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, los cuales solo se pagaron sobre el 70% de la remuneración mensual fijada en los respectivos decretos salariales, como el pago del 30% mensual adicional a dichas remuneraciones mensuales fijadas para su cargo de Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sin ninguna prescripción, porque el derecho de petición para agotar la vía gubernativa se presentó el día 25 de octubre de 2010 y en ese momento no habían transcurrido 3 años contados desde la promulgación de las sentencias a las cuales se hizo referencia en el numeral 2 del presente recurso: la proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en conocimiento de la demanda de nulidad radicada con No. Interno: 1686-07, Expediente No. 11001-03- 25-000-2007-00087- 00, Conjuez Ponente.

María Carolina Rodríguez Ruiz y la decretada el 2 de abril de 2009, expediente 110010325000200700098-00, que por cierto fue la primera sentencia que cuestionó la creación de la prima especial del 30% resta (sic) del salario, aplica a los cargos de empleados de la Rama Judicial que no tienen el carácter de funcionarios. (…)”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado.

Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la inconformidad sobre la contabilización de la prescripción adquisitiva de las sumas reclamadas, a partir de la sentencia de 2 de abril de 2009.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria en sentencia de 31 de agosto de 2021, valoró los argumentos de alzada y los desestimó, con fundamento en lo siguiente: “(…) Ahora bien, dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se observa que otro de los argumentos fue el tema de la Prescripción Extintiva de los derechos reclamados, excepción que fue propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues el demandante radicó la petición de reconocimiento y pago por concepto de prima especial ante la entidad demandada el 25 de octubre de 2010, razón por la que las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007 se encuentran prescritas.

Para decidir la excepción es necesario remitirnos al reciente pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que unificó jurisprudencia en varios aspectos, entre ellos, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: (…) “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Siguiendo, los parámetros antes anotados y conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fuera aclarado o reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, las cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación y de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que en el sub-lite se encuentra acreditado que la demandante presentó el derecho de petición el 25 de octubre de 2010 (fls.5 a 6 del cuaderno principal), ha de concluirse que las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2007 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo puntualizado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el referido proveído, la prestación que aquí se reclama se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, al ser la ésta la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4º de 1992.

(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para demostrar la contabilización del término de prescripción en una forma diferente a la contenida en el criterio de unificación, que finca el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. 6.2. respecto de la decisión sin motivación Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La señora Ofelia Betancourt Hernández, alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión sin motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, como consecuencia de haber proferido una decisión citra petita, debido a que fincó su decisión en un cargo que no correspondía al desempeñado al servicio de la DEAJ y por tanto, concedió el derecho en un período que no se acompasaba con el solicitado, lo cual constituye una transgresión al principio de congruencia. Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora Betancourt Hernández no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.

Así, la actora contó con la posibilidad de solicitar la corrección de la providencia, en el entendido que, en su concepto, esta abordó el objeto de estudio sobre circunstancias fácticas que no correspondían a las planteadas en el libelo. En ese contexto, es de destacar que los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al asunto, previó los escenarios en que procedía la solicitud de adición, corrección y complementación de la sentencia. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo.

Ahora bien, es claro que la señora Betancourt Hernández contó con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, al ejercer la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.

La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de amparo, debieron ser planteados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Por otra parte, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo en relación con el cargo de violación directa de la Constitución Política invocado por la señora Ofelia Betancourt Hernández se torna improcedente.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, toda vez que la tutela de la referencia no superó los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez … Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Aun cuando la accionante hace referencia a una decisión “incongruente”, la técnica de la acción de tutela en el estado del arte en que nos encontramos, hace necesario indicar que el defecto cuyo conocimiento corresponde analizar es el indicado. [2] Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018);

Demandante: Joaquín Vega Pérez; Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [3] Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-2007); Demandante: Luis Esmeldy Patiño López; Demandado: Gobierno Nacional. [4] Índice 4 SAMAI. [5] Índice 13 SAMAI. [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [17] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño