Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Mora judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor interpuso acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar al representante legal del(la) JUZGADOS ADMINISTRATIVOS 1, 2 Y 3 DE GIRARDOT y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces y/o quien corresponda: 1.
En un término de 24 horas, se haga el correspondiente reparto y se inicie a tramitar el recurso de insistencia radicado el pasado 07 de mayo del 2021 por el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, por medio del correo repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. Con fundamento en la sentencia T-463/11 de la Corte Constitucional, que la respuesta sea de fondo, congruente con lo solicitado y notificada eficazmente al correo establecido en las NOTIFICACIONES.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de enero de 2021, el señor Buitrago Huertas presentó derecho de petición ante la Estación de Policía del municipio de Tocaima (Cundinamarca). El 3 de marzo de 2021, el comandante de Policía de la Estación de Tocaima respondió la referida solicitud.
Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 7 de marzo de 2021, el actor presentó una nueva solicitud en la que solicitó que se respondiera de fondo y de manera completa la primera solicitud. El 12 de marzo de 2021, “el comandante Distrito Dos de Policía de Girardot” respondió esa petición, en el sentido de indicar que la información requerida por el actor era confidencial.
El 7 de mayo de 2021, el actor interpuso recurso de insistencia contra la Estación de Policía de Tocaima, con el objeto de obtener respuesta a la solicitud realizada el 24 de enero de 2021, complementada el 7 de marzo de ese mismo año. El 23 de agosto de 2021, envió correo electrónico a la dirección repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó le fuera informado el trámite del recurso de insistencia. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot respondió la solicitud, así: “(…) me permito informar que, revisadas las bases de datos del Despacho, no se encontró que el recurso de insistencia del que solicita información curse en el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot”.
El 5 de octubre del 2021, ante la presunta omisión de dar trámite al recurso de insistencia, el actor interpuso queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue remitido por competencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 3. Argumentos de la acción de tutela Afirma el actor que han sido vulnerados los derechos deprecados por parte de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot, porque no han dado trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021.
Así mismo, advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado trámite a la queja interpuesta el 5 de octubre de 2021. 4. Trámite Previo Mediante auto de 4 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante y a los demandados. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot rindió informe en el que señaló que el señor Guillermo Buitrago radicó previamente otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí referidos contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
Al respecto, señaló que le correspondió el conocimiento de dicha acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado No. 2022-00091- 00. Sobre ese asunto, resaltó que, en auto del 2 de febrero, esa corporación “escindió” la acción de tutela y avocó conocimiento solamente de los supuestos Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fácticos y pretensiones relacionadas con los Juzgados Administrativos de Girardot. Así mismo remitió, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca quien avocó conocimiento mediante auto de 2 de febrero de 2022, radicado No. 2022-00016-00.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 9 de febrero de 2022, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. El Consejo Superior de la Judicatura expresó que, en providencia de 5 de octubre de 2021, determinó que no era la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, por lo que dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, decisión enviada al actor a la dirección aportada en el escrito andreshuertas555@gmail.com.
En consecuencia, solicitó que se desvincule a esa entidad del trámite tutelar, porque no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot afirmó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 2 de febrero de 2022, ese despacho profirió providencia en la que resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el actor, decisión que fue notificada al actor en esa misma fecha.
Así mismo, informó que “con ocasión de los mismos hechos y súplicas se tramitaron se tramitaron equivalentes acciones de tutela por el (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000-23-15-000-2022-00091-00; y (ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000-22-05-000-2022- 00016.” Además, anotó que el 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia en el referido proceso de acción de tutela en el que declaró la carencia de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto Para resolver la presente solicitud de amparo la Sala abordará la siguiente temática: i) cosa juzgada y temeridad, ii) análisis de la configuración de la cosa juzgada y iii) estudio en el caso concreto. - Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “( ) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”1. Esta institución jurídica procesal busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces resolver sobre una discusión que ya ha sido solucionada en sede judicial.
Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que: “( ) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
( ) La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica2”.
Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en el 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se configure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, indicó: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009;
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. 2 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sentencias de la Corte Constitucional3.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Frente a la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia T-280 de 2017, señaló que: “La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
Además, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la referida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional.
Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 384 del mencionado decreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales5, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe 3 Ver entre otras sentencias: C-774/01. 4 “Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 5 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos6: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones7. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante8. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad9.
De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones10; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable11;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción12; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”13. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” 15 Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.
La Corte16 ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora, de conformidad con lo anterior, se tiene que la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte de un mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación 6 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T- 593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T- 707 de 2003. 7 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T- 568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 9 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Sentencia T-308 de 1995 MP.
José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 13 Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis 15 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. En efecto, si el juez constitucional al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. Análisis del caso objeto de estudio: Para esta Sala, existe temeridad en la presente acción constitucional, por lo siguiente: Como se expuso en los antecedentes de la presente acción de tutela, la Sala encuentra que el señor Buitrago Huertas, previo a la presente solicitud de amparo, interpuso otra acción de tutela tramitada bajo el radicado 25000-23-15-000-2022- 00091-00, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Cabe resaltar que en auto proferido el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se “escindió” la acción de tutela y únicamente avocó conocimiento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de los Juzgados Administrativos de Girardot.
Así mismo, remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo atinente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En auto de 2 de febrero de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento ese asunto, proceso radicado No. 2022-00016-00.
Entonces, en el presente asunto y en el escrito de tutela del proceso radicado No. 2022-00091-00 alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales por: los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot por no tramitar el recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021, y; ii) el Consejo Superior de la Judicatura por no pronunciarse respecto a la queja interpuesta el 5 de octubre de 2021.
La Sala considera que existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura; ii) de supuestos fácticos, porque en ambos escrito de tutela alega la transgresión de sus derechos fundamentales por omisión de los demandados de dar trámite del recurso de insistencia y de la queja, respectivamente; iii) y de causa petendi, porque solicitó se dé trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021.
Evidencia la Sala que en la presente solicitud de amparo no se advierte la existencia de razones que justifiquen que el actor haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin lo que demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer un Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00 Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interés subjetivo a como dé lugar. Por lo anterior, se previene a la parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo que se dé trámite al recurso de insistencia presentado el 7 de mayo de 2021, máxime si se tiene en cuenta que el 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot profirió providencia en la que lo resolvió. En esa medida, se impone declarar improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220087200005025220032 Id Documento: 11001031500020220087200005025210033