Micelio
13001233300020240002902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 647 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Henry Olivero Keep Morales·Demandado: Rafael Enrique Meza Perez

Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00029-02 Demandante: HENRY KEEP MORALES Demandado: RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, CONCEJAL DE CARTAGENA, PERIODO 2024-2027 Tema: Intervención de terceros y el alcance de su participación en el proceso electoral.

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada, como coadyuvante en el proceso de la referencia, en contra de la decisión adoptada el 6 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió «negar la intervención del señor CARLOS ARTURO OTALVARO (sic) ESTRADA (…), como coadyuvante de la parte demandante, respecto al vínculo de matrimonio del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ con la señora LUDY MOLINA JIMÉNEZ (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Henry Keep Morales, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Rafael Enrique Meza Pérez como concejal del distrito de Cartagena, para el periodo constitucional 2024-2027. 2. Precisó que la elección del señor Meza Pérez debe anularse por haber incurrido en la causal del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Concretó que el concejal estaría inhabilitado para ejercer su cargo por haber transgredido lo establecido en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que textualmente indica: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 4.

Señaló que la inhabilidad se materializa en que el señor Meza Pérez tiene vínculo de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, funcionario que presuntamente ejerció autoridad administrativa y política en el departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Explicó que el señor Nieto Henríquez es el cónyuge de la señora Katherine Meza Molina, hija del concejal demandado. 2.

Trámite procesal 5. El 18 de enero de 2024, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Henry Keep Morales, la cual tiene como pretensión la nulidad del acto de elección del señor Rafael Enrique Meza Pérez como concejal de Cartagena. 6. Mediante memorial radicado el 7 de febrero de 2024, el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada compareció al despacho instructor para coadyuvar las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección censurado. 7.

El interviniente indicó que la elección del señor Meza Pérez era nula por haber incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el concejal tiene una relación de matrimonio con la señora Ludys Molina Jiménez, quien se encuentra en una vinculada en la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar como vicerrectora administrativa y financiera y que, en tal calidad, ejerció autoridad política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 8.

Precisó que, además, incurrió en la inhabilidad mencionada por tener un vínculo de parentesco en el primer grado de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Henríquez, funcionario del nivel directivo de la estructura de la administración del departamento de Bolívar y que ejerció autoridad administrativa en el departamento de Bolívar, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. 3.

Auto recurrido 9. Con auto del 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió pronunciarse sobre la solicitud de intervención del señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada. 10. La autoridad judicial de primera instancia consideró que el interviniente adicionó un cargo en que se sustenta la causal de nulidad, esto es, los hechos relacionados con la señora Ludy Molina Jiménez, quien tiene un vínculo de matrimonio con el señor Meza Pérez.

Esto, porque la demanda interpuesta solo se fundamenta en la relación del concejal con el señor Nieto Henríquez, cónyuge de la hija del demandado. 11. En consecuencia, por un lado, admitió la coadyuvancia respecto de la inhabilidad por la existencia del parentesco en primer grado de afinidad, entre el concejal electo y el funcionario público Rudy Joel Nieto Henríquez, a quien se le endilga el ejercicio de autoridad política y administrativa en la Secretaría General del departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección atacada. 12.

Por otro lado, denegó la intervención del tercero, en relación con el vínculo de matrimonio del concejal electo con la señora Ludys Molina Jiménez, la cual, presuntamente, ejerció autoridad política y administrativa en la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 4.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 13. Contra la decisión antes mencionada, el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante memorial radicado el 2 de abril de 2024. 14. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 en el trámite del proceso electoral, cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y la intervención se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial.

Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Indicó que su intervención fue previa a la contestación de la demanda, por lo que fue oportuna y, además, señaló que coadyuvó el cargo de nulidad formulado por el demandante. 16.

Precisó que sus argumentos recaen en la misma causal alegada en la demanda, por lo que se está nutriendo argumentativamente la postura del demandante. 17. Explicó que, como el trámite del medio de control electoral se asimila al de nulidad, no es admisible que se limiten las posibles actuaciones que puede desarrollar el coadyuvante y las cuales están expresamente consagradas en la ley. 18.

Reiteró que su intervención fue oportuna y refuerza el cargo de nulidad esgrimido en el escrito introductorio, pues son actuaciones que legalmente puede realizar y no implican modificación, alteración o reforma de las pretensiones de la demanda electoral. 3. Auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo 19. Inicialmente, mediante auto del 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó los recursos interpuestos, el de reposición por improcedente y el de apelación por extemporáneo.

Respecto de la reposición, el juez de primera instancia consideró que como el auto recurrido fue dictado por la sala no era procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP1. 20. Específicamente, en relación con el recurso de apelación, indicó que la decisión recurrida fue notificada por estado el 21 de marzo de 2024 y la apelación fue presentada el 2 de abril del mismo año, pese a que el término establecido en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 es de 2 días siguientes a la notificación por estado del auto. 4.

Recurso de queja y decisión del despacho 21. Mediante memorial radicado el 23 de abril de 2024, el coadyuvante interpuso recurso reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de haber rechazado 1 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22.

Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 244 del mismo cuerpo normativo, cuando la providencia objeto de recurso es notificada por estado, la apelación también podrá interponerse 2 días siguientes a la notificación del auto que niega totalmente la reposición. 23. Precisó que, en el presente caso, como la apelación fue interpuesta en subsidio del recurso de reposición, este fue oportunamente presentado al momento en que ocurrió la negación de ese recurso contenida en el auto del 18 de abril de 2024. 24.

Aclaró que el recurso ya obraba en el expediente y, por tanto, se presentó y se sustentó con antelación a los 2 días siguientes al auto que negó la reposición. 25. Concluyó que, en el trámite del proceso electoral, los 2 días mencionados en la norma aplican, únicamente, para el recurso de apelación cuando este se interpone de manera directa, por lo que, al haberse presentado la reposición de manera oportuna, se debe entender que la apelación subsidiaria fue radicada a tiempo y con anticipación. 26.

Con providencia del 14 de junio de 2024, el despacho sustanciador de segunda instancia estimó indebidamente rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 27. La decisión mencionada explicó que, al revisar el expediente se constató que el auto del 6 de marzo de 2024 fue notificado por estado el 21 del mismo mes y año, y el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación fue radicado el 2 de abril de 2024. 28.

Por tanto, como el término para impugnar la providencia atacada venció el 2 de abril de 2024, fecha en la cual se radicó el memorial de impugnación, se consideró presentado oportunamente y, en consecuencia, el despacho estimó mal denegado el recurso de apelación. 29. Posteriormente, en auto del 12 de julio de 2024, el despacho sustanciador de segunda instancia ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que resolviera el recurso de reposición presentado, puesto que este sí era procedente y debía ser resuelto por el juez de primera instancia. 30.

En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Bolívar con auto del 2 de agosto de 2024, decidió no reponer la providencia del 6 de marzo del Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año, por medio del cual negó la intervención del señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada como coadyuvante en lo que respecta a la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por la existencia de parentesco entre el concejal electo y su cónyuge, la señora Ludys Molina Jiménez, a quien se le endilga el ejercicio de autoridad política y administrativa en la UNIBAC dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 31.

Explicó que el coadyuvante excedió los límites fijados en la demanda porque, si bien es cierto, invocó la misma causal de nulidad, esto es, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, la cual se fundamentó en hechos diferentes a los expuestos por el demandante, sin que estuviera legitimado para ello y por fuera del término de la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 5.

Traslado del recurso 32. El demandado indicó que el coadyuvante no puede actuar de manera independiente o autónoma, por lo que, en el caso en estudio, el recurrente carece de legitimación en la causa por activa para interponer la apelación. 33. Explicó que la intervención de terceros está supeditada a las actuaciones de la parte a la que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de esta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, no actúa de manera autónoma. 34.

Precisó que el coadyuvante recibirá el proceso en el estado en que se encuentre, por lo que su intervención debe limitarse a apoyar a la parte que acompaña y no sorprender a la contraparte con nuevos elementos de juicio en desmedro de su derecho de defensa. 35. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no pueden sustituir al demandante o al demandado y, por eso, ha rechazado peticiones de los terceros que consisten en aclaración de providencias, nulidades procesales o que se expongan cargos nuevos, cuando tales intervenciones no fueron realizadas por las partes. 36.

Adujo que si bien, la intervención del coadyuvante fue presentada en término, la formulación de nuevos cargos y la incorporación de pruebas es extemporánea, pues acudió al proceso con posterioridad al término para reformar la demanda. 37. Sostuvo que el acta de escrutinios municipal se dictó el 9 de noviembre de 2023, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 15 de enero de 2024, por tanto, la intervención del señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada el 7 de febrero de 2024, en el que se incluyó un cargo nuevo a la demanda, se radicó cuando el fenómeno de la caducidad ya había operado. 38.

En consecuencia, solicitó que se rechazara la intervención del coadyuvante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consonancia, el artículo 243.6 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala de Decisión, conforme al artículo 125, literal g), de esa codificación, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Oportunidad y procedencia 40. Como se indicó en precedencia, en el caso en estudio, el despacho sustanciador ya precisó que el recurso de apelación fue presentado oportunamente. 41. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto recurrido resolvió:

PRIMERO: ADMITIR la intervención del señor CARLOS ARTURO OTALVARO (sic) ESTRADA identificado con c.c. No. 73.199.307 de Cartagena, como coadyuvante de la parte demandante, en lo que atañe a la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por la existencia de parentesco en primer grado de afinidad, entre el concejal electo y el funcionario público RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ a quien se le endilga el ejercicio de autoridad política y administrativa en el Departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la intervención del señor CARLOS ARTURO OTALVARO (sic) ESTRADA identificado con c.c. No. 73.199.307 de Cartagena, como coadyuvante de la parte demandante, respecto al vínculo de matrimonio del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ con la señora LUDYS MOLINA JIMÉNEZ quien presuntamente ejerció autoridad política y administrativa en la UNIBAC dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, así como las solicitudes probatorias que soportan el cargo en mención; en atención a lo dispuesto en los considerandos de esta providencia. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En atención a lo transcrito, el señor Otálvaro Estrada consideró que su intervención había sido negada parcialmente e interpuso el recurso de alzada puesto que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó, en el numeral 6, que es apelable el auto que niegue la intervención de terceros. 43.

Al respecto, la Sala considera que la decisión de aceptar o negar la intervención de un tercero no puede ser parcial, pues su participación es una sola sin que eso signifique que no se pueda limitar el alcance de esta. Así las cosas, no es técnicamente admisible que el a quo admita y a su vez niegue la intervención del tercero. 44.

En atención a que el tribunal de primera instancia indujo en error al coadyuvante al utilizar impropiamente la expresión «negar la intervención respecto al vínculo de matrimonio (…)», la Sala analizará si la participación del señor Carlos Arturo Otálvaro debe estudiarse de manera total o si, por el contrario, el límite a su intervención fue adecuada. 3.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos por el recurrente, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la intervención del señor Otálvaro Estrada frente a la posible nulidad de la elección del señor Rafael Enrique Meza Pérez como concejal de Cartagena, por la presunta inhabilidad ocurrida con ocasión de su relación matrimonial con la señora Ludys Molina Jiménez, quien se encuentra vinculada en la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar como vicerrectora administrativa y financiera y que ejerció autoridad política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 4.

Caso concreto 46. El coadyuvante explicó que su intervención refuerza el cargo de nulidad esgrimido en el escrito introductorio y su actuación no implica modificación, alteración o reforma de las pretensiones de la demanda electoral. 47. Es del caso precisar que la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 48. La norma transcrita consagra la procedencia de la coadyuvancia en este tipo de procesos, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano y que su intervención será oportuna siempre y cuando se presente hasta el día antes de la celebración de la audiencia inicial o hasta la ejecutoria del auto que ordena el trámite de sentencia anticipada. 49.

Sin embargo, esta norma no estableció el alcance de tal intervención, por lo que en virtud de las disposiciones remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma codificación, en la que se consagró que el coadyuvante podrá, independientemente, efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición a los intereses de esta. 50.

Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso que establece que «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 51.

Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la intervención tanto del coadyuvante como del impugnador no puede sustituir a la del demandante o del demandado y, por tanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada2. 52.

Sobre la intervención de terceros dentro del proceso electoral, la Sección Quinta ha considerado3: 45. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, 2 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00123-00. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 23 de abril de 2020. Expediente 27001-23-31- 000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araujo. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 46.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. 47. En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 53.

En el caso en estudio, la demanda presentada por el señor Henry Keep Morales se circunscribe a alegar la inhabilidad del ciudadano Meza Pérez para ser elegido concejal de Cartagena puesto que tiene un vínculo con el señor Nieto Henríquez, cónyuge de Katherine Meza Molina, hija del demandado. 54. Por su parte, el señor Otálvaro Estrada introdujo al debate un cargo relacionado con la inhabilidad del señor Meza Pérez para ser elegido concejal del distrito de Cartagena en atención a su vínculo de matrimonio con Ludys Molina Jimenez, quien, presuntamente, ejerció autoridad política y administrativa en el empleo de vicerrectora administrativa y financiera en la Universidad de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, durante los 12 meses anteriores a la elección. 55.

De conformidad con las normas antes transcritas y la jurisprudencia de esta Sección, la intervención de terceros está limitada a i) las actuaciones permitidas a la parte que adhiere; ii) no se debe oponer a las actuaciones que realice la parte a la que ayuda y iii) no debe implicar la disposición del derecho de litigio. 56. En consecuencia, es claro que la presentación de los cargos está en cabeza del demandante porque esta actividad está íntimamente ligada al derecho de acción. 57.

En atención a todo lo anterior, la Sala modificará el auto del 6 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de precisar que el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada fue reconocido como coadyuvante en el proceso de la referencia, pero que su intervención se limita al cargo propuesto por el demandante, esto es, la presunta inhabilidad de Rafel Enrique Meza Pérez para ser elegido como concejal de Cartagena en virtud del vínculo que tiene con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, cónyuge de Katherine Meza Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Molina, hija del demandado.

Esto porque el ciudadano Nieto Henríquez, presuntamente, ejerció autoridad administrativa y política 12 meses anteriores a las elecciones como funcionario del departamento de Bolívar. En mérito de lo expuesto la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: Modifíquese el auto del 6 de marzo de 2024, en el sentido de precisar que la intervención del señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada, como coadyuvante en el proceso de la referencia, se limita al cargo propuesto por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.