Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01553-00 Demandante: VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO Demandado: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.
Derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción. Principio de juez natural. Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo contra el presidente del Tribunal Superior de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de marzo de 2023 al correo electrónico del Consejo de Estado1, el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, en calidad de juez décimo civil municipal de oralidad de Cali, instauró una acción de tutela en contra del presidente del Tribunal Superior de esa localidad, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO POR VÍAS DE HECHO, DERECHO DE DEFENSA Y DESCONOCIMIENTO DEL JUEZ NATURAL DEL PROCESO”. 2.
De acuerdo con el accionante, el accionado vulneró sus garantías superiores al resolver el recurso de apelación presentado contra la calificación integral que realizó a la escribiente nominada de su despacho, la señora Leidy Stefany Piedrahita López. Esto porque no lo vinculó a la actuación adelantada para resolver la alzada. 1.2. Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, pidió que “se declare la ilegalidad de lo 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente, el cual fue recibido en el despacho el 27 de marzo de 2023. Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidido en la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, para que si bien, consideran sea vinculado y poder ejercer mi derecho al debido proceso, presentando las pruebas que no se recaudaron y ejercer una defensa legal pertinente”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El demandante se desempeña como juez décimo civil municipal de oralidad de Cali y, en cumplimiento de sus deberes legales, realizó la calificación integral de servicios, para el periodo comprendido entre el “01-01-2019 hasta el 31-12-2019”, de la señora Leidy Stefany Piedrahíta López, quien se desempeñaba como escribiente nominada de carrera judicial en el despacho de aquel. 5.
El resultado de la evaluación efectuada a la señora Leidy Stefany Piedrahíta López fue insatisfactorio y, en consecuencia, mediante acto administrativo del 26 de noviembre de 2022, esa autoridad judicial ordenó el retiro del empleo de la mencionada servidora. 6. Mediante la Resolución CSJVAR22-646 de 20 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca excluyó del escalafón de la carrera judicial a la señora Leidy Stefany Piedrahíta López. 7.
Sin embargo, la empleada judicial removida interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de la calificación. Inicialmente, esos recursos fueron rechazados por improcedentes, pero al decidirse el recurso de queja promovido por la servidora Piedrahita López, mediante la Resolución n.º 127 de 12 de octubre de 2022, el presidente del Tribunal Superior de Cali decidió darle trámite a la alzada. 8.
El presidente del Tribunal Superior de Cali expidió la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado y declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la señora Leidy Stefany Piedrahita López, así como de los demás actos administrativos que se expidieron con base en aquella evaluación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 9. En criterio del demandante, esta última actuación vulneró sus garantías fundamentales porque revocó la calificación de la señora Piedrahita López a partir de las pruebas que aquella presentó en la alzada, sin haberlo vinculado a la actuación ni otorgarle la posibilidad de presentar su defensa, ya que solamente fue notificado de la decisión contenida en la Resolución n.º 047 de 2023. 10.
En concreto, el peticionario, reprochó que solo se tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos de la apelante, Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin escuchar ni pedir pruebas y garantizar la defensa de este Juzgador, pruebas que si bien no están compiladas en los formatos del Consejo Superior de la Judicatura, si existe, puesto que se hacía y se hace, un seguimiento diario a los empleados del Juzgado (anexos 1 y 2) y las actas de reunión para revisar la ejecución del trabajo, planes de mejoramiento y el seguimiento de los mismos, desde 2017 hasta 2019 (anexo 16 compuesto de 11 folios), donde se escribió “recomendaciones”, que realmente debe interpretarse como: ORDENES impartidas, por el suscrito Juez, para el cumplimiento eficiente del trabajo y cada día, mejorar la prestación del servicio de Justicia, a los usuarios (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede tener errores). 11.
Para el juez Conde Tamayo, el presidente del Tribunal Superior de Cali solamente protegió los derechos al debido proceso y de defensa de la señora Piedrahita López y, por contera, vulneró sus garantías superiores. 12. Finalmente, el demandante afirmó que el juez natural del asunto eran las autoridades judiciales administrativas y no el Tribunal Superior de Cali que asumió competencia para tramitar la apelación presentada contra el acto administrativo de calificación insatisfactoria.
Agregó que actualmente cursa una demanda contencioso administrativa contra la resolución n.º 047 de 2022 (sin embargo no identificó quién es el demandante, ni el número de proceso, ni el despacho ante el cual se tramita). 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, en primer lugar, la magistrada ponente de esta decisión, admitió la demanda de tutela y negó la medida de suspensión provisional solicitada2.
En segundo lugar, se ordenó la notificación a la parte accionada. En tercer lugar, se vinculó como terceros con interés en las 2 En el escrito inicial, el peticionario pidió como medida provisional “LA SUSPENSIÓN de los efectos legales de la resolución n.º 047 de marzo 16 de 2023, hasta tanto, se resuelva el fondo de la tutela, por violar la Ley”.
Tal solicitud fue negada en el auto admisorio de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: [a]l emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el señor Conde Tamayo.
Esto porque suspender la ejecutoria de la Resolución n.º 047 de 2023, en principio, no protegería un riesgo inminente de afectación de los derechos del actor. En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a las garantías constitucionales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez de tutela.
Dicho de otro modo, se observa que el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales; sin embargo, no se acreditó de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. Máxime si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023 del presidente del Tribunal Superior de Cali, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo”.
Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso a la señora Leidy Stefany Piedrahíta López y al Consejo Superior de la Judicatura. 14.
A través del auto del 26 de mayo de 2023, el despacho vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como tercera interesada en las resultas de este trámite constitucional. 1.6. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, las accionadas contestaron la demanda, cuya síntesis se presenta en la tabla n.º 1, inserta a continuación: Tabla n.º 1 Síntesis de las respuestas Entidad accionada o vinculada Síntesis Presidente del Tribunal Superior de Cali El presidente de esa corporación informó que, en el marco del recurso de queja interpuesto por la señora Leidy Stefany Piedrahita López contra el acto de retiro del servicio notificado el 26 de noviembre de 2021, proferida por el juez décimo civil municipal de oralidad de Cali, el Tribunal Superior de Cali profirió la Resolución n.º 127 del 12 de octubre de 2022, por medio de la cual dejó sin efectos la negativa a tramitar la apelación interpuesta por la referida empleada contra la determinación que la retiró del servicio por calificación integral insatisfactoria.
En la misma decisión, se le concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. De lo anterior, se le notificó al demandante, a la señora Leidy Stefany Piedrahita López y al Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial. Explicó que mediante Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la calificación integral de servicios del 10 de julio de 2020, así como la nulidad de la Resolución del 26 de noviembre 2021, ratificada mediante la Resolución n.º 002 del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se retiró del servicio a la señora Leidy Stefany Piedrahita López, e incluso, las demás que fueron proferidas con fundamento en dicha calificación. De esta determinación, se ordenó notificar personalmente al demandante.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no tiene injerencia en la calificación integral de servicios otorgada a la señora Piedrahita López, pues de conformidad con el numeral 8.º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la autoridad judicial nominadora de la empleada judicial es la encargada de consolidar la evaluación. Agregó que tampoco es competente para retirar del escalafón de carrera judicial a ningún servidor de despachos judiciales, porque esta responsabilidad es del nominador, en los términos Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 7.º del Acuerdo 724 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, la directora concluyó que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la presente acción, pues no le corresponde decidir sobre la legalidad de la Resolución n.º 047 de 2023 del Tribunal Superior de Cali. En cualquier caso, informó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca fue la autoridad que expidió el acto administrativo por medio del cual se excluyó del escalafón de carrera judicial a la señora Piedrahita López, en cumplimiento de la decisión del nominador de la servidora judicial.
Leidy Stefany Piedrahíta López En primer lugar, la señora Piedrahíta López afirmó que en contra del demandante cursa una queja por acoso laboral que se tramita ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. También afirmó que, en el curso de la evaluación integral de servicios, ella presentó una recusación en contra de aquel porque consideró que no podía calificarla de manera imparcial, pero a pesar de eso, el juez décimo civil municipal de oralidad de Cali emitió la calificación insatisfactoria.
De ahí que la empleada judicial presentara los recursos de apelación y queja, los cuales fueron decididos mediante la Resolución n.º 047 de 16 de marzo de 2023, por medio de la cual el presidente del Tribunal Superior de Cali dejó sin efectos la calificación otorgada porque fue “amañada, irregular, carecía de motivación objetiva y razonable, como de soporte probatorio que la sustente, tomando el ejercicio evaluativo como un acto arbitrario y caprichoso, teniendo como consecuencia el retiro del cargo”.
La señora Piedrahíta López afirmó que el Tribunal accionado actuó conforme a derecho y salvaguardó los derechos fundamentales. En segundo lugar, la interviniente manifestó que la acción de tutela formulada es improcedente porque no puede ser utilizada para reabrir el debate legal ni como instancia adicional al debate agotado en las vías judiciales ordinarias.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en representación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contestó la tutela y solicitó la desvinculación del trámite porque no ha vulnerado los derechos invocados.
Agregó que tampoco es competente para cuestionar la calificación de servicios que el juez le realizó a la empleada judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Conde Tamayo contra el presidente del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 17. El demandante formuló la presente acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO POR VÍAS DE HECHO, DERECHO DE DEFENSA Y DESCONOCIMIENTO DEL JUEZ NATURAL DEL PROCESO”. 18. La Sala observa que los cuestionamientos del actor apuntan a cuestionar el contenido de la resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, mediante la cual el presidente del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación formulado y declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la señora Leidy Stefany Piedrahíta López, así como de los demás actos administrativos que se expidieron con base en aquella calificación. 19.
A partir de los argumentos plasmados en el escrito inicial, la Sección Quinta encuentra que el señor Conde Tamayo planteó cuestionamientos relacionados con la legalidad del acto administrativo que dejó sin efectos la calificación insatisfactoria y consecuencia remoción del cargo de la escribiente Piedrahita López. Bajo esos parámetros se analizará el caso concreto. 2.3.
Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si, ¿es procedente la acción de tutela contra la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado y declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la señora Leidy Stefany Piedrahíta López, así como de los demás actos administrativos que se expidieron con base en aquella calificación? 21.
En segundo lugar, en el evento de que se habilitara el estudio de las pretensiones del presente amparo, le correspondería a la Sala analizar si: ¿el accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el trámite del recurso de apelación presentado contra el acto administrativo de calificación de la empleada judicial Leidy Stefany Piedrahíta López? 22.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) la acción de tutela en concurso de méritos; y (iv) el Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis del caso concreto, donde se establecerá que la acción de la referencia es improcedente. 2.4.
Panorama general de la acción de tutela 23. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 24.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo 25. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 26.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 27.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia3. 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 29.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20114. 30.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 31. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.5 32. Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6.
La acción de tutela promovida por el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, en calidad de juez décimo civil municipal de oralidad de Cali es improcedente 4 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Para verificar la procedencia de la acción en el caso concreto, en primer lugar, la Sala realizará un recuento de las actuaciones administrativas y de los argumentos del recurso amparo. En segundo lugar, verificará si en el presente asunto concurre alguna situación excepcional que habilite el estudio por parte de esta corporación. Con base en los anteriores elementos, se establecerá si hay lugar a estudiar el fondo del asunto. 34.
En primer lugar, en el presente caso, la Sección encuentra que el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo es el juez décimo civil municipal de oralidad de Cali y es el nominador de la señora Leidy Stefany Piedrahita López, quien se desempeña como escribiente nominada de carrera judicial en el despacho de aquel. 35. En cumplimiento de las atribuciones legales, el actor le realizó la calificación integral de servicios a la empleada Piedrahita López, para el periodo comprendido entre el entre el 1.º de octubre y el 31 de diciembre de 2019.
El resultado de dicha evaluación fue insatisfactorio y, en consecuencia, mediante acto administrativo del 26 de noviembre de 2022, el demandante retiró del empleo a la mencionada trabajadora. 36. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la Resolución CSJVAR22-646 de 20 de abril de 2022, por la cual excluyó del escalafón de la carrera judicial a la señora Leidy Stefany Piedrahíta López. 37.
La empleada judicial removida interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de la calificación. Esos recursos fueron rechazados por improcedentes por el accionante. Por lo tanto, la señora Piedrahita López presentó el recurso de queja en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación, el cual fue concedido por Resolución n.º 127 de 12 de octubre de 2022 del presidente del Tribunal Superior de Cali. 38.
El presidente del Tribunal Superior de Cali expidió la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado por la servidora judicial contra el acto de calificación del 26 de noviembre de 2022 y declaró la nulidad de aquel, así como de los demás actos administrativos que se expidieron con base en aquellos resultados de la evaluación. 39.
Para el actor, el presidente del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales, básicamente por dos razones. La primera porque considera que debió ser llamado al trámite de la apelación, con el objetivo de que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción. 40. En este punto, el señor Conde Tamayo argumentó que pudo aportar información adicional a la que reposa en la calificación de la señora Piedrahita López, como por ejemplo: el seguimiento diario a los empleados del Juzgado, las Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actas de reunión para revisar la ejecución del trabajo, los planes de mejoramiento y el seguimiento de los mismos desde 2017 hasta 2019 y las recomendaciones e instrucciones impartidas para el cumplimiento eficiente del trabajo. 41.
La segunda razón porque considera que el presidente accionado no tenía competencia para actuar como juez administrativo y revisar en sede de apelación acto de calificación insatisfactoria. 42. En segundo lugar, la Sala observa que la acción de tutela contra actos administrativos, por regla general, es improcedente, en la medida que son pasibles de controles ordinarios. 43.
Para esta corporación, las inconformidades del accionante frente a la Resolución n.º 047 de 2022, deberían plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(resaltado y subrayado fuera del texto). 44. Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular el cargo de violación del debido proceso y falta de competencia, presentado en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. 45. En ese contexto, es preciso mencionar que el accionante puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podría solicitar, la suspensión de los efectos de la Resolución n.º 047 de 2022. 46. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el peticionario formuló esta acción en clave de vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional. 47.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó un perjuicio grave e inminente que se cirniera sobre los derechos fundamentales del Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, de modo tal que hiciera urgente e impostergable la adopción de medidas para conjurar la violación o detener una amenaza frente a las garantías fundamentales. 48.
A pesar de que el actor manifestó haber iniciado un proceso contencioso administrativo en contra de la decisión del presidente del Tribunal Superior de Cali, no aportó ninguna prueba de su dicho ni se encontró ningún registro en la consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial. En ese contexto, la Sala reitera que el mecanismo principal es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales de quien se considere afectado con la Resolución n.º 047 de 2022 del presidente del Tribunal Superior de Cali.
Esto porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. 49. En atención a lo anterior, la Sala de Decisión concluye que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.º 047 de 2022 proferida por el presidente del Tribunal Superior de Cali. 50.
En ese orden de ideas, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual debe ser declarada improcedente. 51. Finalmente, no sobra advertir que la demandante señaló que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pero no acreditó ninguna circunstancia inminente que exija la intervención del juez de tutela, por lo que debe, en cualquier caso, exponer su situación ante la autoridad judicial ordinaria. 2.7 Conclusión 52.
La acción de tutela que ejerció el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo es improcedente, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo contra el presidente del Tribunal Superior de Cali. Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.