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11001031500020260079601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-08

Radicación interna: 5577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Andres Felipe Montoya Serna·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Privación de la libertad por medida de aseguramiento Decisión: Confirma decisión de primera instancia La Sala decide la impugnación presentada por Andrés Felipe Montoya Serna contra la Sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de febrero de 2026, Andrés Felipe Montoya Serna, actuando en nombre propio y en representación de su hija TMV1, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso2 e igualdad, con ocasión de las sentencias de 25 de noviembre de 2019 y del 25 de septiembre de 2025 proferidas por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-025-2017-00093-00/013. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos las providencias y, en su lugar, proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. Además, solicitó emitir directrices respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad. 3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, el accionante fue capturado en flagrancia el 11 de diciembre de 2014, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4, cuando se desplazaba en una motocicleta portando 25 cigarrillos de marihuana5. 1 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales. 2 Mencionó también como vulnerados los derechos de acción, derecho a interponer un recurso efectivo, derecho a las garantías judiciales mínimas y derecho a la protección judicial. 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 29 de septiembre de 2025. 4 En ese mismo hecho se capturó también a Julián Andrés Sánchez Torres. 5 El accionante fue detenido por agentes de la Policía Nacional durante una requisa Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El 12 de diciembre de 2014, el Juez Promiscuo con Función de Control de Garantías de Amagá, Antioquia, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. La decisión se sustentó en elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir su participación en el delito que se investigaba, sin que la defensa se opusiera. 5.

El 13 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CPP), esto es, por la atipicidad de la conducta investigada, derivada de la imposibilidad de demostrar la intención de distribuir la sustancia. Dicha solicitud fue acogida por la autoridad judicial competente. 6.

El accionante, junto a otras personas6, presentó demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad ocurrida entre el 11 de diciembre de 2014 y el 13 de abril de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados7. 7. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 25 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, si bien la Fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en la atipicidad del hecho investigado (artículo 332, numeral 4 del CPP), ello obedeció a la imposibilidad de acreditar la intención de distribución y, con ello, de desvirtuar la presunción de inocencia. 8. Agregó que el Juez con función de control de garantías consideró adecuada la medida de privación de la libertad.

Asimismo, indicó que el accionante incurrió en una conducta tipificada como prohibida; sin embargo, en el curso de la investigación penal se estableció que la cantidad de marihuana incautada podía justificarse en su condición de consumidor, lo que desvirtuaba la intención de distribuirla. 9. En ese sentido, concluyó que, aunque no se configuraba responsabilidad penal, la conducta del accionante dio lugar a la imposición de la medida, por lo que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado, al configurarse la culpa exclusiva de la víctima. 10.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que la Fiscalía y la Rama Judicial no practicaron una investigación preliminar adecuada con el fin de establecer la realidad de la conducta de los capturados. 11. Asimismo, sostuvo que el juez con función de control de garantías avaló las conclusiones de la Fiscalía sobre la supuesta intención de comercializar sustancias estupefacientes. 12.

Mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar 6 Familiares suyos 7 Rad. 05001-33-33-025-2017-00093-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que no se probó que la actuación judicial fuera desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria o irrazonable. 13.

Señaló que la ausencia de pruebas que acreditaran la intención de distribución de la marihuana incautada resultó determinante para la preclusión de la investigación, es decir, no se probó el elemento volitivo. Por ello, consideró aplicable un régimen de responsabilidad subjetivo, en el que debía verificarse si la restricción de la libertad se ajustó a los criterios de adecuación, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 14.

Agregó que la detención preventiva en establecimiento carcelario era procedente teniendo en cuenta que la pena prevista en el artículo 365 del Código Penal superaba los 4 años, por lo que se sustentó en criterio de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 15. Como fundamento de la vulneración, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al imponer una medida privativa de la libertad sin verificar la insuficiencia de elementos probatorios.

Indicó que no se demostró que Andrés Felipe Montoya cumpliera los presupuestos del articulo 308 de la Ley 906 de 2004, ni que la medida se ajustara a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Agregó que el juez de control de garantías incumplió su deber y que la Fiscalía no probó de manera suficiente los fines constitucionales de la medida. 16.

Afirmó que se configuró un defecto sustantivo al no valorar el proceso penal conforme a las reglas de la lógica, el principio in dubio pro reo y el debido proceso. Señaló que no se analizaron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Igualmente indicó que se aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad, pues no se explicó por qué se optó por uno subjetivo en lugar del objetivo aplicable al caso, en desconocimiento de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y de las sentencias SU 072 de 2018 y C – 037 de 1996 de la Corte Constitucional 17.

Agregó que se desconoció el precedente contenido en: a) sentencia del 4 de abril de 2018, rad. 5001-23-31-000-2005-20536-01; b) sentencia de 8 de mayo de 2020, rad. 2001-23-31-000-2012-00177-01; c) sentencia de 4 de abril de 2018 rad. 2500-23-26-000-2010-0086-01, del Consejo de Estado; d) sentencia de 7 de noviembre de 2017, rad. 5001-33-33-013-2015-00261-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 18.

Finalmente, sostuvo que la decisión carece de motivación, por existir incongruencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo. Asimismo, señaló la existencia de una violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, dada la incongruencia entre el problema jurídico planteado y las obiter dicta y ratio decidendi de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Intervenciones8 19.

El Juzgado 25 Administrativo de Medellín indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente planteados los argumentos que sustentaron las decisiones. Indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela controvierten la motivación y la decisión adoptada, más no sustentan una presunta vulneración de derechos fundamentales. 20.

Asimismo, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o subsidiariamente negar las pretensiones. 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales. 22. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó sean negadas las pretensiones de la acción de tutela, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncio conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 23.

La Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones que sustentaban la acción de tutela, resaltando que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues la actuación y/o omisión no esta directamente relacionada con la Fiscalía. Agregó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 24. Erika Julieth Tamayo Torres, Ana Carolina Montoya Serna, Camila Adarve Montoya y Luciana Adarve Montoya no se pronunciaron.

Sentencia impugnada 25. Mediante Sentencia de 26 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad respecto de la violación directa de la Constitución y por falta de relevancia constitucional respecto de los demás defectos invocados. Explicó que, en cuanto a la presunta incongruencia de la sentencia de segunda instancia, el recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir este argumento. 26.

En relación con los demás defectos invocados, manifestó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que el debate no se realizó desde una óptica constitucional y la parte accionante pretendió reabrir la discusión resuelta por el juez natural del asunto. 27. Asimismo, indicó que la discusión expuesta en el escrito de tutela fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia del 25 de septiembre de 2025, sin que se hubiera observado que la decisión proferida hubiese 8 Mediante Auto de 27 de febrero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo del Antioquia y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judiciañ – Consejo Superior de la Judicatura y a Erika Julieth Tamayo Torres, Ana Carolina Montoya Serna, Camila Adarve Montoya y Luciana Adarve Montoya como terceros con interés directo en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sido arbitraria o que se hubieran desconocido los derechos fundamentales en el trámite judicial. Impugnación 28. La accionante interpuso escrito de impugnación y sostuvo que la acción de tutela no planteaba una discrepancia interpretativa frente a la decisión adoptada por el juez, sino la existencia de defectos constitucionalmente relevantes dentro de las sentencias proferidas por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 29.

Indicó que la privación de la libertad del accionante fue consecuencia de una decisión en donde no se efectuó un examen riguroso del material probatorio ni el test de proporcionalidad exigido para la imposición de medidas preventivas. 30. En relación con la declaratoria de improcedencia respecto del cargo de incongruencia con fundamento en la existencia del recurso extraordinario de revisión, manifestó que el reproche planteado en la acción de tutela no se refiere a una irregularidad formal en la estructura de la sentencia, lo que se cuestiona es una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para controvertir la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 32.

Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Antioquia, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín. 33.

Es de señalar que, mediante auto de 9 de febrero de 2026, la Sección Primera requirió al señor Andrés Felipe Montoya Serna para que acreditara la representación que afirmaba ejercer respecto de Erika Julieth Tamayo Torres, Ana Carolina Montoya Serna, Camila Adarve Montoya y Luciana Adarve Montoya o, en su defecto, explicara las circunstancias que le impedían a dichas personas promover directamente la acción constitucional.

No obstante, vencido el término concedido, guardó silencio frente al requerimiento efectuado. En consecuencia, la acción de tutela fue admitida únicamente respecto de Andrés Felipe Montoya Serna y de la menor de edad V.M.T., respecto de quien acreditó su representación legal. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico 34.

Corresponde a la Sala establecer, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la constitución. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 35.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito general de subsidiariedad y relevancia constitucional, como se expone a continuación: 36. En relación con la presunta falta de motivación y violación directa de la Constitución, derivadas de la alegada incongruencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial especifico, idóneo y eficaz para el análisis de tales cuestionamientos: el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119 consagra como causal la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, supuesto en el cual la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha entendido comprendidos aquellos vicios que afectan la validez de la decisión judicial por desconocimiento de los limites que rigen su adopción10. 37.

En particular, se ha precisado que el principio de congruencia comporta, de un lado, una dimensión interna, referida a la correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia, y, de otro, una dimensión externa, relativa a la coherencia entre lo decidido y el marco fijado por la demanda, su contestación y los recursos interpuestos.

En esa medida, la ruptura de tales correspondencias ya sea por omisión de pronunciamiento, por decisión sobre aspectos no sometidos a consideración del juez o por desbordamiento del ámbito del recurso, configura un vicio susceptible de ser alegado como nulidad originada en la sentencia. 38. En tal sentido, la incongruencia constituye una manifestación del desbordamiento de los límites que enmarcan la decisión judicial en segunda instancia. Por ello, la jurisprudencia ha admitido que este tipo de irregularidades pueden ser encauzadas a través de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en cuanto configuran nulidades originadas en la sentencia. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que dicho recurso no ha sido interpuesto, a pesar de ser mecanismo judicial idóneo y eficaz. 9 «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 10 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias de 28 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023- 04017-00; 20 de mayo de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04693-00; 24 de julio de 2024, Rad. 11001-03- 15-000-2023-00789-00; 30 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-02260-00; 28 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-05810-00; 11 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-03128-00; y 30 de septiembre de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-03927-00 de la Salas Especiales de Decisión No. 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11 del Consejo de Estado, respectivamente, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. Así las cosas, la Sala advierte que las inconformidades planteadas por el accionante, esto es, la alegada falta de correspondencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo, se inscriben, en esencia, en la órbita de eventuales vicios de nulidad de la sentencia de segunda instancia, susceptibles de ser discutidos mediante el recurso extraordinario de revisión. 40.

En consecuencia, dicho mecanismo no solo es formalmente procedente, sino materialmente idóneo y eficaz para examinar y, de ser el caso, corregir la irregularidad denunciada. No se advierte, en el caso concreto, la existencia de obstáculos para su ejercicio ni que resulte ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Tampoco se evidencia justificación para haber prescindido de él. Por tal razón, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela deviene improcedente. 41. Ahora bien, en relación con la configuración de los demás defectos invocados por el accionante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito general de relevancia constitucional, como se expone a continuación: 42.

La Corte Constitucional ha establecido que, para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, es indispensable que se cumplan ciertos requisitos mínimos de argumentación. En este sentido, quien acude a este mecanismo debe exponer de forma razonada los hechos que, a su juicio, configuran la vulneración de derechos fundamentales, identificar con precisión los derechos comprometidos y señalar claramente el defecto o causal específica que justificaría la intervención del juez de tutela. 43.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), señaló que este requisito exige la concurrencia de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 44. Conforme a dichas reglas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar la relevancia constitucional de los defectos alegados, en tanto sus planteamientos se mantuvieron en el plano de la inconformidad frente a la decisión judicial, sin identificar de manera precisa las razones por las cuales se habría configurado una vulneración de derechos fundamentales.

En relación con el defecto fáctico, el accionante manifestó que la Fiscalía y el Juez con función de control de garantías no valoraron los elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento conforme al articulo 308 de la Ley 906 de 2004, reduciendo su argumentación a controvertir las apreciaciones realizadas en su momento por el ente judicial.

Sin embargo, no explicó de qué manera tales actuaciones comportaron una vulneración directa y concreta de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el accionante propone una interpretación distinta a la adoptada, lo cual, por sí solo, no permite evidenciar Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la autoridad judicial hubiera incurrido en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. 45.

Asimismo, en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, el accionante cuestiona la indebida aplicación del régimen de responsabilidad, al optar por la aplicación del régimen subjetivo en lugar del objetivo. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se había pronunciado sobre este aspecto en la sentencia de segunda instancia, en la que señaló que conforme a la sentencia SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional y al haberse absuelto al accionante de responsabilidad penal con fundamento en la «atipicidad subjetiva»11, el régimen de responsabilidad aplicable sería el subjetivo. 46.

En consecuencia, se advierte que el planteamiento del accionante corresponde a un desacuerdo frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que ello evidencie la configuración de un defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. 47. La simple mención de una eventual vulneración de derechos no satisface las exigencias mínimas para activar este mecanismo excepcional.

Si bien en su escrito el accionante relata los hechos que dieron origen al proceso penal y los argumentos dados por el Tribunal para determinar la responsabilidad del Estado frente a su presunta privación injusta de la libertad, dicho relato no se traduce en una argumentación que permita al juez de tutela identificar las razones por las cuales se considera que existe una violación constitucional.

El escrito carece de una estructura argumentativa suficiente que justifique la intervención del juez constitucional. 48. En este contexto, la Sala concluye que la acción de tutela presentada persigue reabrir una discusión que ya fue tramitada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El mecanismo de tutela no está diseñado para convertirse en una nueva instancia de revisión, menos aún cuando lo que subyace es el simple desacuerdo del accionante con la decisión adoptada.

Esta intención desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que solo procede frente a una afectación clara, grave y actual de derechos fundamentales, debidamente sustentada. 49. En consecuencia, se concluye que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales.

El juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la valoración de los hechos ni en la interpretación del derecho, y una inconformidad subjetiva con lo resuelto en sede ordinaria no constituye, por sí sola, una razón suficiente para su intervención. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Se presentó adecuación entre la conducta y la descripción del delito sin embargo no se encontró probado el elemento volitivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00796-01 Demandante: Andrés Felipe Montoya Serna Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.