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11001031500020230401300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Herazo Baldovino·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: MARÍA HERAZO BALDOVINO Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD COPIAS DIGITALES DE PROCESO. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no se le ha expedido la copia digital gratuita de la sentencia proferida dentro de un proceso de acción popular.

Con ocasión de la acción de tutela se expidieron las copias por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado. La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por la señora María Herazo Baldovino en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de julio del presente año presentó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se expidiera, sin ningún costo, la copia digital informal de la sentencia proferida dentro de la acción popular con radicación 2004- 00855-00. 2) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le ha expedido la copia digital de la sentencia solicitada, puesto que se le está exigiendo pagar el costo por su reproducción. 3) Manifestó que se debe ordenar su entrega de forma gratuita, en tanto con las nuevas tecnologías las copias se pueden suministrar de manera digital y sin costo alguno. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Solicito ordenar a los entes demandados entregar copia digitalizada del (sic) acción popular identificada con el rad N°.2004- 00885 en tanto la suscrita la solicito en este formato. 2. Solicito que se ordene que tal entrega sea gratuita por cuanto no hay un volumen de copias exagerado que justifique pagar una suma de dinero, en tanto solo pido la copia de la decisión y no de todo el expediente. 3.

Favor su señoría ordenar que los tutelados me respondan en 48 horas 4. En consideración a que el ente accionado como peticionado guardo silencio, se considera aceptada la entrega de copias toda vez que ellos la poseen en sus 1 La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela archivos y que no han querido digitalizar para entrega a la comunidad en tratándose de un fallo de acción popular. 5.

Favor solicito hacer pedagogía al respecto en sus consideraciones sobre las políticas de digitalización de todo expediente que se solicite.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 27 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre y al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas El secretario del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que, con fundamento en el Acuerdo PCSJA2-11830 y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra archivado, la demandante debe cancelar el valor correspondiente por el desarchivo y las copias solicitadas, el cual se debe consignar en la cuenta nacional a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante lo anterior, puso de presente que el 4 de agosto del presente año envió la copia digital del proceso de acción popular con radicación 2004-0855-00, para lo cual allegó la constancia correspondiente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por cuanto no se le ha expedido copia digital gratuita de la sentencia proferida dentro de un proceso de acción popular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre con el objeto de que se expidiera, sin ningún costo, la copia digital informal de la sentencia proferida dentro de la acción popular con radicación 2004-00855- 00. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela 2) El 4 de agosto del presente año, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el secretario del Tribunal Administrativo de Sucre informó que al correo electrónico de la demandante fue remitida la copia digital del proceso de acción popular. 4) De conformidad con lo anterior, y una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, por cuanto el secretario del Tribunal Administrativo de Sucre remitió a la demandante, a través del correo electrónico “angolamaria583@gmail.com”, la copia digital de la acción popular, tal como consta en la certificación que se allegó al expediente (ver índice 8 - SAMAI). 5) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se resolvió su petición y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 7) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04013-00 Demandante: María Herazo Baldovino Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María Herazo Baldovino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.