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25000231500020210084501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-15

Radicación interna: 330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Blanca Stella Jimenez Lara·Demandado: Juzgado 18 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Blanca Stella Jiménez Lara contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de agosto de 2021 la señora Blanca Stella Jiménez Lara interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y seguridad jurídica. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 2 del 20 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó parcialmente las súplicas de la demanda, dentro de proceso con radicado No. 11001333502820170017201. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERO: comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE al JUZGADO 18 DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA a realizar la corrección y aclaración de la sentencia ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA SEÑORA BLANCA STELLA JIMENEZ LARA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 41.654.141 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional siendo el 03 de junio de 2010 al 03 de junio de 2011.

SEGUNDO: solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad el proceso 11001333501820140067200.

TERCERO: solicito respetuosamente a su distinguida sala oficiar al juzgado para que también allegue las solicitudes de corrección de sentencia puesto que ellos cuentan con los originales, así como autos que niegan la corrección y/o aclaración.>> B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 15 de febrero de 1989 y hasta la fecha, ha laborado al servicio del Estado.

Mediante Resolución No. 36352 del 29 de junio de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio. 3.2.- Solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus pensional y la devolución de los descuentos en salud.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 3 3.3.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la revisión de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 4806 del 24 de julio de 2014. 3.4.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, y (ii) la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de cada año y las diferencias del pago de la pensión que ha venido cancelando de manera indexada. 3.5.- El 20 de junio de 2016, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante, <<con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios previo a adquirir su estatus pensional, esto es, del 30 de diciembre de 2013 al el 30 de diciembre de 2014>>. 3.6.- El 19 de julio de 2016 la accionante solicitó corrección de la sentencia, toda vez que la fecha establecida no concordaba ni con el estatus pensional (3 de junio de 2011) ni con un eventual retiro del servicio, puesto que a la fecha se encontraba activa. 3.7.- Mediante auto del 28 de julio de 2016 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la corrección de la sentencia, toda vez que los tiempos acreditados correspondían a los años 2013 y 2014, y consideró que, si se accediera a la solicitud, los factores salariales devengados serían los mismos, por lo que no encontró necesidad de realizar la corrección. 3.8.- La accionante radicó una solicitud de cumplimiento de fallo judicial, con el fin de que la entidad demandada reliquidara la prestación tomando los factores a la fecha del estatus pensional; sin embargo, mediante oficio S-2019-28899 del 15 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación se abstuvo de realizar dicho cumplimiento, toda vez que este no arroja valores a favor, sino que generó mesadas negativas que la accionada debería reintegrar.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 4 3.9.- El 12 de abril de 2019 radicó nuevamente solicitud de corrección de la sentencia, la cual fue resuelta mediante auto del 20 de mayo de 2019, en el que el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dispuso corregir el numeral tercero de la sentencia del 20 de junio de 2016, en el sentido de ordenar la reliquidación durante el último año de servicios (indicó que este era del 30 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2014) y eliminar la frase “previo a adquirir el estatus pensional”. 3.10.- El 10 de septiembre de 2019 solicitó una nueva corrección de sentencia donde manifestó que tal como se evidencia en la fijación del litigio y en la respectiva demanda, se solicitó reliquidación a la fecha del estatus pensional (03 de junio de 2011) y que la fecha establecida por el juzgado como de retiro del servicio no es cierta, puesto que la accionante se encuentra laboralmente activa.

Igualmente, indicó que la expresión “último año de servicios” no es igual al último año de retiro de servicio, debido a que, al encontrarse activa, se entiende como el último año de servicio anterior al estatus pensional. 3.11.- Por medio de auto del 22 de octubre de 2019, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió estarse a lo dispuesto en auto del 20 de mayo de 2019, y advirtió que si la accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto, debió pedir la aclaración o interponer recurso de apelación, toda vez que el presunto yerro no es susceptible de corrección. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La señora Blanca Stella Jiménez Lara manifiesta que la providencia de 20 de junio de 2016 incurre en vulneración de las causales genéricas de procedibilidad y en vías de hecho, por las siguientes razones: 4.1.- El objeto de la aclaración que solicita se refiere a los periodos tenidos en cuenta en la sentencia (30 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2014), que considera errados. 4.2.- Dicha inconsistencia ha generado que la entidad se niegue a dar cumplimiento al fallo judicial, puesto que la liquidación genera valores negativos y no es viable liquidar la prestación con lo estipulado en la providencia (retiro definitivo), toda vez que, a la fecha, la funcionaria se encuentra laborando.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 5 Además, no es posible condicionar la prestación al retiro del servicio, debido a que hace parte de un régimen exceptuado. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Mediante escrito del 18 de agosto de 2021 el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad accionada, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que se dirige a modificar el fondo de una providencia judicial para que, en su lugar, se expida una que esté acorde con lo alegado por la accionante. 5.1.- Señala que no le asiste razón a la accionante al indicar que desde la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial se estableció que el estudio de su reliquidación pensional se efectuaría con base en los factores devengados por ésta a la fecha del estatus pensional, debido a que se consignó que se tendrían en cuenta los devengados en el último año de servicios. 5.2.- Reconoce que en la sentencia del 20 de junio de 2016 se incurrió en una alteración o cambio de palabras, al incluirse la frase “previo a adquirir su estatus pensional”, aspecto que fue corregido a través del auto del 20 de mayo de 2019. 5.3.- Considera que si la parte actora no estaba de acuerdo con lo resuelto por el despacho en dicha providencia, debió interponer el recurso de apelación, con el objeto de que el superior se pronunciara sobre el presunto yerro, teniendo en cuenta que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, la accionante no lo hizo. 5.4.- Finalmente, advierte que la sentencia que puso término a la primera instancia no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por ello, la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alterno de defensa ni un instrumento adicional a los consagrados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. E. Fallo impugnado 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 6 6.1.- Señaló que de sus pretensiones se puede establecer que la accionante pretende cuestionar la providencia judicial de 20 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, en la cual se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 6.2.- Sin embargo, advirtió que en el caso objeto de estudio no se reunieron los requisitos generales señalados jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el amparo constitucional no se interpuso dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. 6.3.- Añadió que los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela no pueden ser desconocidos.

Sobre todo, si se tiene en cuenta que en el presente asunto no procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de dicha naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

F. Impugnación 7.- El 7 de septiembre de 2021 la accionante impugnó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 7.1.- La jurisprudencia en la cual se menciona el término prudencial para la presentación de una acción de tutela contra sentencia judicial data del 2014, fecha en la cual no existía una emergencia sanitaria ni una pandemia que ocasionara una tardanza adicional en la interposición de este amparo. 7.2.- No se tuvo en cuenta que tras la sentencia se realizó una solicitud de aclaración de sentencia y posteriormente tres solicitudes de corrección de la misma, lo cual ocasiona que sí se cumpla el principio de inmediatez, al revestir de un tiempo prudencial.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 7 7.3.- La finalidad de la presente acción no es controvertir ni realizar una modificación a un fallo judicial. Por el contrario, busca proteger los derechos ya constituidos. 7.4.- El tribunal no estudió el caso a profundidad, puesto que con la no corrección de la sentencia se generan unas mesadas negativas, las cuales tendría que reintegrar, debido a que el fallo de primera instancia realizó una indebida interpretación al indicar “último año de servicios”, toda vez que la accionante a la fecha se encuentra activa en el servicio. 7.5.- Contrario a lo indicado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se presentaron recursos en la oportunidad procesal porque sí se encontraba de acuerdo con lo resuelto, bajo el entendido de que la expresión “anterior a la adquisición del estatus pensional” se refiere al año anterior del estatus pensional, no de un retiro que no existe.

Por eso, el yerro que se evidenció fue el relativo a las fechas que se tomaron en cuenta y no al fallo, razón por la cual se realizaron las solicitudes de aclaración y corrección. 7.6.- Con la corrección realizada en el auto proferido el 20 de mayo de 2019, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá genera una vulneración más grave puesto que, contrario a la demanda y a la fijación del litigio, ordena una reliquidación con ocasión de un retiro del servicio inexistente. 7.7.- La acción de tutela se interpuso tras agotar todos los medios idóneos y no vulnera los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES 8.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, puesto que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 8 jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.1 9.1.- La providencia del 20 de junio de 2016, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico el 21 de junio de 2016.

Así las cosas, entre la notificación de la providencia y la interposición de la tutela, el 12 de agosto de 2021, transcurrieron cinco años, un mes y 23 días; término que no es razonable. 9.2.- Si bien la accionante manifestó que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se tuvieron en cuenta las solicitudes de corrección de la providencia reprochada, se debe poner de presente que dichas peticiones fueron resueltas mediante autos de (i) 20 de mayo de 2019, notificado el 21 del mismo mes y año;

(ii) 22 de octubre de 2019, notificado el día siguiente y (iii) 26 de noviembre de 2020, notificado el 27 de noviembre del mismo año. De manera que, así se contara la inmediatez desde la fecha del último auto, tampoco se cumpliría con el requisito. 9.3.- Además, se evidencia que la accionante no ofreció una justificación válida para la tardanza en la presentación de la acción de tutela.

H. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad 10.- La Sala advierte que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a reprochar la decisión contenida en la providencia del 20 de junio de 2016. Sin embargo, no se aportó prueba alguna ni se observa que la accionante hubiese iniciado o adelantado el recurso de apelación correspondiente para controvertir dicha providencia. Por lo cual tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00845-01 Accionante: Blanca Stella Jiménez Lara Confirma la decisión de primera instancia 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado