CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.,veintidos (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00757-00 N° Interno: 3939-2017 Solicitante: Orlando Vanegas Monsalve Convocado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Áerea Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor, Orlando Vanegas Monsalve, por medio de apoderado, el 30 de agosto de 2017[1], con fundamento en los artículos 10, 102, 258 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Director Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Área, la extensión de los efectos de la sentencia SU-559 de 1995[2].
Como consecuencia, le instó a: «1.) Liquidar el incremento salarial IPC causados desde 1996 hasta el 2017 indexados y reconocidos por sentencia de Unificación del Consejo de Estado en su máximo valor para el grado de TJ. ® EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 13 y 53 C.P. 2.) Liquidar y pagar los intereses corrientes y moratorios de dichos incrementos salariales desde 1996 al 2004 con base a lo establecido por el DANE para cada periodo. 3.) Reliquidar y pagar todos los factores que constituyen salario.
Y el valor no reconocido en las cesantías. 4.)reliquidar la asignación de retiro ya que esta es inferior al de un TJ. Con el IPC reconocido con base en el IPC durante los años reclamados. 5.)En virtud al artículo 251 de la ley 1450 de 2011, plan nacional de desarrollo, informar cual ha sido la estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno al pago del IPC y demás conceptos que se adecuan a los militares que en este caso peticiono.» 2.
Asimismo, enrostró al Ministerio de Defensa que: i. Al señor Oficial Orlando Vanegas Monsalve, en los años 1996 a 2017, se le ha generado un detrimento patrimonial, al no reajustarse el sueldo básico en actividad, y la asignación de retiro, en la suma adecuada al índice de precios al consumidor establecido cada año por el DANE. ii.Invocó como fundamentos, además de las sentencia de unificación SU-559- 95, la figura del bloque de constitucionalidad, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 251 del Acto Legislativo 218 de 2011; 23-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Decreto 1211 de 1990; sentencias C-067-03; C-028 de 2006; C-284 de 2015; T-632 de 2013; C-941 de 2010; C-472 de 2006; C-155 de 2007; 2012-02201; 11001032500020110031600 y SU 11001031500020160194301. 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas Militares- Fuerza Áerea Colombiana-Dirección de Prestaciones Sociales, mediante oficio 20173440176941 del 5 de septiembre de 2017/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED- DUPRE-ASEJI-1-10, negó la solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos: i.No es viable jurídicamente realizar el reajuste y reliquidación del salario básico devengado en actividad y a la asignación de retiro, de acuerdo con el IPC; habida cuenta que la Fuerza Áerae ha dado pleno cumplimiento al ordenamiento legal vigente y especial, de raigambre constitucional para sus miembros. ii.Adicionalmente, ni siquiera existen recursos legalmente autorizados para reconocer ese tipo de emolumentos.
La asignación de retiro establecida en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, es sufragada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. El solicitante, por medio de apoderado y ante la respuesta desfavorable de la administración, el 22 de septiembre de 2017, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.En esta oportunidad, la parte interesada ante la Alta Corporación, elevó varias pretensiones, entre estas, solicitó: i.Se reconozca que para el caso particular, es procedente la figura de la extensión de jurisprudencia «que sobre la materia ha desarrollado el Consejo de Estado: en especial, en la sentencia de unificación de prevalencia del bloque de constitucionalidad 2012-02201 SU 11001032500020110031600;
SU.11001031500020160194301, con el fin de obtener el reconocimiento en aplicación del derecho a la igualdad entre iguales, en materia salarial. Contenido en el artículo 23 de la declaración universal de los derechos humanos (a trabajo igual salario igual)la resolución 111 de la OIT.», en conexidad con «la SU-599MP…» «25000232500020070026701; 25000232500020070014107; 250002325000200080079801; 2500023 25000232500020070010701; 1900123310001998039701 1100103250002000008901; «50001233100020020044401; 20173340098491» ii.Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el consecutivo 20173440176941.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, se condene al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea «en litis consorcio necesario la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y reajustar la última base salarial o asignación básica que mi poderdante devengó con el grado de Técnico Jefe, hasta la baja efectiva;…con base al reajuste del IPC, aplicando la situación más favorable del sueldo para la época de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con efectos posteriores…debiendo quedar como última asignación básica hasta el año 2015, un valor de…» iii.Se condene al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea a reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todos los haberes percibidos por «el actor cancelando las diferencias salariales que resulten de restar los valores obtenidos mediante éste reajuste, a los dineros cancelados durante la calidad de activo…» iv.Reajustar las cesantías y la asignación de retiro. 5.La Corporación, corrió el traslado de que trata artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y el 616 del C.G.P, a: i.Ministerio de Defensa ii al Comando de la Fuerza Aérea ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. La Secretaría de la Sección, adicional, a las entidades mencionadas, notificó también a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.[3] Autoridades que se manifestaron como sigue: 6.La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Áerea Colombiana: Solicitó se niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia y formuló oposición con fundamento en los siguientes argumentos: i.No existe sentencia de unificación aplicable en el presente asunto sobre reajuste de salarios con el IPC del personal de las Fuerzas Militares, que se encontraba en servicio activo para los años 1997 al 2004.
El petente reclama el reajuste del salario y consecuencialmente el reconocimiento del derecho de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997 a 2005. ii.Adicionalmente, sobre el derecho reclamado operó la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. La parte demandante durante los años 1997 a 2005 en ningún momento manifestó su inconformidad con la aplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, frente al aumento salarial, dejando transcurrir el tiempo y en consecuencia la inactividad para el ejercer las acciones legales, para luego instaurar reclamación después de su retiro. iii.
Que analizados uno a uno los presupuestos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: para la aplicación del recurso invocado, se tiene que si bien el demandante cita una serie de antecedentes jurisprudenciales; ninguno cumple con la denominación de sentencia de unificación sobre reajuste de salarios para los miembros activos de las Fuerzas Militares en razón al IPC para los años de 1997 a 2004. iv.El demandante no cumpla con la carga del requisito de acreditación de identidad de supuestos de hecho y de derecho invocado con una sentencia de unificación. Los integrantes de la Fuerza Pública en su condición de servidores públicos están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la ley, sin que pueda predicarse la aplicación extensiva de otras normas. v.Concluyó que la jurisprudencia y la ley ha sido muy claras, en establecer quienes son los destinatarios de dichos beneficios del régimen general y régimen especial para el reajuste de pensión/asignación de retiro en razón al IPC.
Y en el caso del señor Orlando Vanegas Monsalve en los lapsos que se presentaron las diferencias entre el porcentaje del IPC y el principio de oscilación, fue entre los años 1997 y 2004, fecha en los cuales el demandante se encontraba en servicio activo y por lo tanto no devengaba pensión o asignación de retiro. 7. La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
Hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la Resolución 561 del 27 de febrero de 2006, reconoció la asignación de retiro al señor técnico jefe ® de la Fuerza Áerea Colombiana, Orlando Vanegas Monsalve, a partir del 7 de marzo de 2006, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado por haber prestado un tiempo de servicio de 29 años 4 meses y 18 días. ii.Las pretensiones no están llamadas a prosperar.
En el caso concreto, no se cumple con los requisitos para acudir a la figura de extensión de jurisprudencia, no existe sentencia de unificación respecto del reajuste del IPC en los salarios para los miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban en actividad para los años 1997 a 2004, a pesar de que existe precedente jurisprudencial para las personas que se encontraban con asignación de retiro con posterioridad a 1999 y antes del año 2004. iii.El legislador estableció para presentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia unos requisitos que debe cumplirse a cabalidad, así: a) Que se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, b) Que se trate de una decisión que reconozca un derecho; c) que se presente dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso; d) que el solicitante acredite la identidad de los supuestos fácticos y jurídicos con la sentencia de unificación; y finalmente, e) que se identifique con detalle la providencia sujeta de solicitud de extensión. iv.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es competente para todo lo relativo a reajustes de la asignación de retiro del militar desde el momento que éste adquirió el estatus de militar retirado, pero no lo es para todo lo relativo a reajustes correspondientes a la época en que era militar activo por cuanto salen del rango de competencia de esta entidad.
El demandante nunca solicitó en sede administrativa a la CREMIL, el reajuste. La Caja carece de legitimación en la causa por pasiva con relación a los derechos reclamados con anterioridad al 07 de marzo de 2006. Allegó copia expediente prestacional. 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó la abstención de extender los efectos de cualquiera de las sentencias invocadas.
Sustentó su petición con fundamento en los siguientes argumentos: i. Hizo una síntesis del objeto de la extensión de jurisprudencia en el caso concreto, de las sentencias del 9 de agosto de 2016, expediente 11001032500020110031600 (1210-11); del 20 de febrero de 2017 radicado; 11001031500020160194301 y del 5 de agosto de 2014 [110010315000201202201[ invocadas por el solicitante y advirtió que la primera, hace parte de la tipología señalada en el artículo 270 y 271 del CPACA, pues se unificó el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002; pero no cuenta con la identidad fáctica respecto a lo que pretende que se le extienda lo cual consiste en la reliquidación de la asignación básica hasta el último salario devengado con el grado de Técnico Jefe de la Fuerza Áerea. ii.Las sentencias 11001031500020160194301 del 20 de febrero de 2017 y 11001031500020120220101 del 5 de agosto de 2014: son fallos de tutela los cuales no versan sobre los mismos supuestos fácticos ni jurídicos objeto de la petición de extensión del señor Orlando Vanegas Monsalve ante el Consejo de Estado. iii.Concluyó que no existe identidad de objeto y causa entre la petición del señor Orlando Vanegas Monsalve, y lo planteado en las sentencias invocadas para efectos de extensión en caso concreto.
La pretensión del solicitante no está llamada a prosperar por faltar a los requisitos de trámite, dado que las sentencias son fallos de tutela los cuales no versan sobre los mismos supuestos fácticos ni jurídicos objeto de la petición de extensión ante el Consejo de Estado y los artículos 102 y 270 del C.P.A.C.A. estipulan con claridad que las sentencias que se considerarán para dar inicio al trámite son aquellas proferidas por el Consejo de Estado y, además, no será cualquier tipo de fallo de esta Corporación, sino solamente las sentencias de unificación. 9.
El representante del Ministerio Público. guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 11. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[4]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 13.Revisado el expediente físico y en la plataforma SAMAI, se advierte que mediante auto del 17 de marzo de 2022, se ordenó la notificación por la parte convocada al i.Ministerio de Defensa ii al Comando de la Fuerza Aérea. entidades que fueron notificadas y contestaron en sede judicial la solicitud de extensión de jurisprudencia. La Secretaría de la Sección, motu proprio también notificó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares,[5]entidad que igualmente contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Adicionalmente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, CREMIL, reconoció asignación de retiro al señor Orlando Vanegas Monsalve, por lo que se tendrá como vinculada al proceso en virtud del artículo 61 y siguientes del C.G.P. 14.En el sub examine el convocante invocó, todo un arsenal de sentencias, entre estas la SU 559-95;
C-067-03; C-028-06; C-284-15; C-941-10; C-472- 06; C-155-07 y T-632 del la Corte Constitucional. Igualmente, del Consejo de Estado, las siguientes: las sentencias de unificación SU- 11001032500020110031600; 11001031500020160194301; 110010315000201202201. Asimismo las sentencias de los radicados 25000232500020070026701; 25000232500020070014101;25000232500020080079801;2500023250002325000200700107 01;1900123310001998039701;1100103250002000008901, sin embargo atendiendo el agotamiento de la actuación administrativa, los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011 y por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes, la Sala limita, el asunto, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado 11001032500020110031600.
A manera de muestra la Sala, realiza el siguiente esquema. |RADICADO |naturaleza |Contexto-tema | |Radicado1100103250002011003|Sala Plena de lo|control judicial| |1600 (1210-11) |Contencioso |de las | |Sentencia del 9 de agosto|Administrativo |decisiones | |de 2016- |Consejo de |adoptadas por | | |Estado-por la |los titulares de| | |importancia |la acción | | |jurídica |disciplinaria, | | | |es integral. | | |Consejo de |acción de | |11001-03-15-000-2016-01943-|Estado-Sección |tutela- contra | |01(AC) |cuarta – |providencia | |sentencia 15 de marzo de |decisión de |judicial | |2018 |impugnación | | | |Sala Plena de lo|Procedencia de | |11001-03-15-000-2012-02201-|Contencioso |la acción de | |01 (IJ) |Administrativo |tutela contra | |Sentencia del 5 de agosto |Consejo de |las providencias| |de 2014 |Estado- |del consejo de | | |Sentencia de |estado | | |Unificación – | | |SU 599-95 Sala Plena Corte|Sentencia de |Derecho de | |Constitucional |Unificación |Asociación | | | |Sindical-acción | | | |de tutela | |radicado |Sentencia de |Reajuste | |25000-23-25-000-2007-00141-|subseccion |asignación de | |01(1479-09) |sección resuelve|retiro con el | |Sentencia del 27 de enero |apelación- no es|IPC | |de 2011 |sentencia de | | | |unificación | | Problema jurídico 15.Así, el problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de las sentencias SU-11001032500020110031600? ¿sí existe identidad fáctica y jurídica entre la situación del petente y la analizada en las referidas sentencias.Como consecuencia ¿sí le asiste, derecho al convocante al reajuste salarial con el I.P.C en el periodo 1996 a 2017 y a la asignación de retiro en el periodo 1996-2004? De la extensión de jurisprudencia 16.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 17.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales. 18.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado.
Vale decir, contiene una etapa administrativa y otra judicial. Adicionalmente, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros. A saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 19.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 20.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[7] y su demostración. 21. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[8] y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. 22.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso. 23.
Así en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, no es escenario para invocar sentencias a granel, sin consideración a su naturaleza, ni la autoridad judicial autora, ni la temática concernida, sino que se debe limitar solamente las referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse. En el sub examine de las sentencias invocadas, solamente, la 11001032500020110031600, hace parte de la tipología descrita en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, empero, no guarda entidad fáctica- jurídica con la situación del convocante, como quedará en evidencia más adelante.
De la sentencia de unificación para efecto de extensión, en caso concreto 24.En atención a lo esbozado en precedencia, las sentencias de unificación invocadas en el sub lite se suscribe a la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, radicado 11001032500020110031600 (1210-11) sentencia que consultada y examinada, se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo Estado, por la importancia jurídica.
En síntesis, esa oportunidad abortó los siguientes tópicos: i.Alcance del juicio de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. a) Evolución interpretativa del control judicial a los actos administrativos de carácter disciplinario. b)El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. Ii.Razones que justifican la tesis de unificación. iii.
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iv.Alcance del control judicial integra y concluyó: «[…]: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.[…] » Caso concreto y hechos probados 25.Según la hoja de servicios 178 del 27 de diciembre de 2005, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de Fuerza Áerea Colombiana, la resolución 561 de 2006, la extracto de la hoja de vida del 27 dias del mes de Mayo de 2022, obrantes en físico y en la plataforma SAMAI, el señor Orlando Monsalve Vanegas, ingresó a las fuerzas militares el 1 de marzo de 1979 y fue «dado de baja» el 6 de marzo de 2006.
Acumuló 28 años, 11 meses y 20 días. 26.Milita copia del expediente prestaciónal del que hace parte la resolución 561 del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al suboficial técnico jefe® de la Fuerza Aérea Colombiana, Orlando Vanegas Monsalve, a partir del 7 de marzo de 2006 y en cuantía del 95% del sueldo de actividad «correspondiente a su grado » y según lo dispuesto en el Decreto 923 de 2005 y el artículo 53 del Decreto 4433 de 2004.
Conclusión. 27. De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado 11001032500020110031600 (1210-11), y la que ahora ocupa la atención de la Sala, no guardan identidad, se trata de situaciones fáctica-jurídicas abiertamente dísimiles, como ha quedado en evidencia. 28.Sumado a lo anterior, si bien es cierto, la sentencia del 27 de enero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09), invocada por el petente, en acervo de sentencias citadas, concierne al tema de reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, no lo es menos que esa providencia no ostenta la naturaleza de unificación. 29.Adicionalmente, la Sala recuerda que jurisprudencialmente, el Consejo de Estado, ha sido de la tesis que «…el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad,…»[9].
En tanto, en relación con la asignación de retiro en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464), sentó, en el contexto de pensionados al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública; la regla de unificación e interpretación, del reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC y limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004[10], empero, en sub lite no se invocó, ni se agotó procedimiento, para efectos de unificación, la referida sentencia del 17 de mayo de 2007.[11] III.DECISIÓN 30.
Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Orlando Vanegas Monsalve, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.TÉNGASE como vinculado al proceso por pasiva a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva a los abogados Jesús Rodrigo Gutiérrez Jiménez, C.C 80.430.249 y T. P. No. 193.725 del C. S. de la J y Gerany Armando Boyacá Tapia con C.C. 80.156.634 y T.P. 200.836 del C.S.J como apoderados de la Nación-Ministerio de Defensa, y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respectivamente, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
CUARTO,TÉNGASE, a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, con C.C 36.304.688 y T.P. 143.577del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y obrante en la plataforma SAMAI QUINTO.
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 4 y ss del expediente [2] Sentencia de la Corte Constitucional.
En esa oportunidad abordó El problema jurídico que debe abordar la Sala, a propósito de las acciones de tutela que en esta oportunidad se revisan, estriba en la diferencia salarial y prestacional que, según los actores, existe entre los trabajadores de la empresa AVIANCA S.A., porque a los afiliados a cuatro sindicatos y a los trabajadores no sindicalizados el empleador les reconoce los beneficios pactados en una convención colectiva, en tanto que ellos, miembros de una quinta organización sindical, por no haber llegado a un acuerdo con la empresa, resultan marginados de los beneficios convencionales. [3]notificacionesjudiciales@cremil.gov.co <notificacionesjudiciales@cremil.gov.co> [4] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [5] eMail: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co NOTIFICACIÓN No.: 23104 20 de abril de 2022. [6] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [7] Sentencia SU611-17 [8] Sentencia SU-611/17 [9] Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18), providencia 6 de mayo de 2021;
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047- 15), providencia 18 de septiembre de 2020. Radicación número: 25000-23-42- 000-2016-05153-01(4599-19), 27 de noviembre de 2020. [10] A partir del 1 de enero de 2005 [11] radicado 25000232500020030815201(8464)