Micelio
11001031500020220547400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-13

Radicación interna: 8790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jeferson Stiven Giraldo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante JEFERSON STIVEN GIRALDO LÓPEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de reparación directa, lesiones causadas en atentado terrorista. Defecto por desconocimiento del precedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jeferson Stiven Giraldo López de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de octubre de 20221, el señor Jeferson Stiven Giraldo López interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal administrativo de Cundinamarca siendo magistrada ponente la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA dentro del radicado 11001333603320150021701.

SEGUNDO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico la sentencia revocada, Se proceda a proferir sentencia mediante la cual se CONFIRME la responsabilidad administrativa de la entidad accionada y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda imponiendo la obligación de reparación en favor de los intereses del suscrito JEFERSON STIVEN GIRALDO LÓPEZ y los demás integrantes del núcleo familiar.

TERCERO: Las demás disposiciones que el alto tribunal considere prudentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de mi mandante”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índices 1 y 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

En el año 2015, el señor Jeferson Stiven Giraldo López presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara la responsabilidad de dicha entidad y que en consecuencia se ordenara la indemnización por las lesiones que se le provocaron cuando aún era menor de edad, por un atentado con una granada, ocurrido en el casco urbano del municipio de San Pablo (Bolívar), en desconocimiento de los protocolos de seguridad por parte de los uniformados que pusieron en riesgo a la población civil al realizar patrullajes urbanos. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado treinta y tres oral Administrativo de Bogotá (radicado Nro. 11001-33-36-033-2015-00217-00). Mediante sentencia del 21 de octubre de 2019 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la responsabilidad del Estado, ya que, a su juicio, no existió alguna prueba que permitiera inferir que el atentado iba dirigido contra miembros de la institución. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el confirmó la decisión del a quo. El Tribunal consideró que no había lugar a establecer la responsabilidad administrativa, porque no se acreditó que en el lugar hubiera miembros activos de la fuerza pública, que el atentado estuviera dirigido a ellos en el caso de estar presentes. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que en agosto de 2022 Jhon Estiven Gómez Hernández, quien también resultó lesionado en el atentado, le informó que en el medio de control que él interpuso de radicado 11001-33-36-032-2015-00299-00, se revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la institución militar.

Adujo que interpuso la tutela en un término razonable porque hasta agosto de 2022 supo que en un caso por los mismos hechos (el de Jhon Estiven Gómez Hernández) sí se declaró la responsabilidad estatal y se condenó; y por «las especiales condiciones que se han impuesto para la prestación del servicio judicial por la declaratoria de emergencia sanitaria (Covid 19) y el acceso del reclamante a elementos jurisprudenciales de referencia para este mismo tipo de asuntos».

A su vez, manifestó que el asunto era de relevancia constitucional porque el debate gira en torno, no solo al derecho al debido proceso, sino a la igualdad, el cual fue transgredido pues exactas circunstancias fácticas fueron resueltas de forma diferente. En virtud de lo anterior, el tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente, bajo el argumento de que «es amplio el precedente jurisprudencial, en donde han sido evaluadas pretensiones con similares características fácticas, en donde prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo del DAÑO ESPECIAL por las afecciones causadas a ciudadanos no vinculados al conflicto armado y derivadas de actos de guerra dirigidos a miembros o estructura física de la institucionalidad».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que, en el caso de Jhon Estiven Gómez Hernández sí se concedieron las pretensiones formuladas, mientras que en su caso el tribunal concluyó que era su deber arrimar pruebas, como los resultados de procesos penales, que en están sometidas a reserva para cualquier ciudadano. En su criterio, esa clase de pruebas «dependen del llamado de atención judicial para lograr su incorporación».

Aun así, la autoridad judicial no las decretó y por ende llegó a la conclusión de que la parte actora no probó que el atentado ocurrido el día 19 de mayo de 2013 estaba dirigido en contra de miembros de la institución militar. Finalmente, se refirió al principio de igualdad y a jurisprudencia constitucional al respecto. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto de 21 de octubre de 2022, se requirió al accionante, para que identificara las personas que actuaron como demandantes, demandados y terceros dentro del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36- 033-2015-00217-00/01. 4.2. En auto de 9 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jeferson Stiven Giraldo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; se ordenó notificar en calidad de terceros a Haller Jaiber Valencia Giraldo, Flor Angela Giraldo de Valencia, Sandra Liliana Valencia Giraldo, Mónica Judith Valencia Giraldo y Rafael Eugenio Madarriaga Arrieta, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 11001- 33-36-033- 2015-00217-00/01; y se dispuso efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.3.

El Juzgado treinta y tres Administrativo de Bogotá sostuvo que no incurrió en ninguno de los defectos señalados en la solicitud de tutela y que por el contrario siempre ha garantizado los derechos fundamentales de la parte accionante. Conclusión que fundamentó en que i) se llevaron a cabo las etapas procesales que por ley deben adelantarse en este tipo de asuntos y se garantizó el derecho de defensa y contradicción bajo los principios de publicidad y celeridad; y ii) el caso se resolvió bajo los lineamientos de las leyes sustanciales, la jurisprudencia y la doctrina aplicables a este tipo de asuntos.

En todo caso, manifestó que no es la entidad accionada; por lo tanto, solicitó su desvinculación. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que, en la sentencia atacada se explicó por qué ninguna de las pruebas aportadas al proceso demostraba la responsabilidad, lo cual se debió a que no se acreditó la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos y menos aún las circunstancias fácticas del caso.

Por ende, aseguró que la tutela interpuesta no tiene la relevancia constitucional necesaria. De otra parte, explicó que la razón por la cual no se adoptó la conclusión del otro proceso referido por el actor obedeció a la diferencia sobre las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que obraban en el otro medio de control.

Por ende, aseguró que no existe igualdad entre los dos casos, por lo que no se vulneró el precedente judicial; y añadió que en la sentencia controvertida se justificó la razón de la diferencia de criterios. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el accionante está empleando la tutela como una tercera instancia, ante su desacuerdo con las razones que la Sala de decisión planteó, en especial, en lo referente al análisis probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Jeferson Stiven Giraldo López cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la inmediatez.

En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 11001-33-36-033-2015-00217-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. 4. Alcance del requisito de la inmediatez La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 5.

Análisis en el caso La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia cuestionada se profirió el 11 de noviembre de 2021 y se notificó mediante remisión de mensaje al buzón electrónico del 16 de noviembre de 202112.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 202213. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 10 meses y 24 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte.

Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Índice 19 en Samai, bajo el radicado 11001-33-36-033-2015-00217-01. 13 Índices 1 y 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la Corte Constitucional14 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Al respecto, en el escrito de tutela la parte actora mencionó que para el análisis de la inmediatez debían considerarse las circunstancias excepcionales provocadas por el Covid-19, producto de la expansión de dicho virus. Circunstancia que en criterio de la Sala no justifica la interposición de la tutela pasado el lapso mencionado. Si bien las condiciones de anomalía generadas por la propagación del Covid-19 son innegables, para la radicación de la tutela bastaba la remisión de un correo electrónico o el empleo de las plataformas virtuales dispuestas por la Rama Judicial para tal fin.

Aunque es cierto que la pandemia produjo dificultades para la realización de ciertas actividades que en el pasado se efectuaban de otras formas; esa nueva realidad no implica la inexistencia de alternativas para efectuar diferentes tipos de gestiones y trámites que no ponen en riesgo la salud de las personas. Justamente, a fin de que los ciudadanos pudieran seguir haciendo uso de la acción de tutela sin exponerse a un posible contagio se dispusieron de medios digitales para su radicación. A lo anterior se suma que, la sentencia cuestionada se profirió el 11 de noviembre de 2021, esto es, luego de superada la etapa de confinamiento generada por la pandemia (16 de marzo a 30 junio de 2020).

Teniendo en cuenta lo expuesto, no se considera que en el caso se presente una circunstancia que realmente hubiera imposibilitado por completo la interposición de la acción de tutela con antelación. Sobre todo, si se consideran las posibilidades que brindan las tecnologías de la información para la realización de trámites que antes eran presenciales.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 6.

Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Jeferson Stiven Giraldo López a falta del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05474-00 Demandante: Jeferson Stiven Giraldo López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jeferson Stiven Giraldo López, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN