Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- accidente de tránsito – falla del servicio: falta de señalización y obstaculización de la vía –eximentes de responsabilidad – hecho de un tercero. Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad de las demandadas por el accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2004, en la vía Popayán - Cali, en donde, según los demandantes, por un montículo de tierra dejado sobre la calzada, el vehículo afiliado a la empresa Puerto Tejada perdió el control y ocasionó el accidente en el que falleció el compañero permanente y padre de los demandantes.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cauca1, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. María del Carmen Muñoz López, en representación propia y sus hijos, Mercedes Dolly y Pablo Orifiel Muñoz Muñoz, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Invías, Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, Transportes Puerto Tejada y Mario Alberto Moreno 1 Folios 792 a 806 del cuaderno principal. 2 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv que, equivalen a $204.00.000 y, en la demanda se solicitaron $734.400.000 Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 2 de 16 Abadía para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “2.1 Declarar en forma solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MIN TRANSPORTE – INVÍAS – CONCESIÓN UNIÓN TEMPORAL DESARROLLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – TRANSPORTES PUERTO TEJADA Y EL SEÑOR MARIO ALBERTO MORENO ABADÍA (Propietario del vehículo de placas SUL – 597) de todos los daños y perjuicios (Morales, Materiales) ocasionados a los demandantes mencionados por la muerte de nuestro Compañero Permanente y Padre Sr. Pablo Artemio Muñoz Ortega (Q.E.P.D) por la Falla del Servicio de la administración en la omisión del mantenimiento de las vías públicas al sufrir un Accidente cuando se transportaba como pasajero en un bus de transporte intermunicipal adscrito a la empresa de Transportes Trans Ipiales de placas SRC-194; el cual fue colisionado por el Vehículo de Transporte Público de la Empresa Transportes Puerto Tejada de placas SUL-597 que perdió el control a consecuencia de evadir un montículo de tierra dejados en la vía lo que ocasionó que éste vehículo perdiera el control e invadiera el carril contrario lo que ocasionó la colisión entre los dos vehículos ocasionando la muerte instantánea de la persona anteriormente mencionada; montículo de escombros que se encontraba ubicado en la vía Panamericana a la altura del KM 88;
Sitio Caucadesa; sin debida señalización; accidente ocurrido el día 27 de diciembre de 2004, hechos y omisiones en que incurrieron los entes demandados, montículo que fue la causa eficiente del Accidente”.” 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales María del Carmen Muñoz López Compañera Permanente de la víctima directa Perjuicios morales: 600 s.m.m.l.v. Pablo Orifiel Muñoz Muñoz Hijo de la víctima Perjuicios morales: 600 s.m.m.l.v. La suma de $120.000.000 o la que resulte probada dentro del proceso Mercedes Dolly Muñoz Muñoz Hija de la víctima Perjuicios morales: 600 s.m.m.l.v. 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 27 de diciembre de 2004, Pablo Artemio Muñoz Ortega (Q.E.P.D), compañero permanente de la demandante y padre de sus hijos, abordó el vehículo de transporte intermunicipal, de placas SRC-194, afiliado a la empresa Transportes Ipiales Transipiales, con el fin de realizar la ruta Cali – Ipiales (norte – sur). 5. 2) Después del peaje de Villarica, a la altura del Km. 88, en un lugar conocido como Caucadesa ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Tejada, el bus “es colisionado abruptamente por el vehículo de transporte público Transportes Puerto Tejada de placas SUL-597” que venía en sentido contrario (sur – norte).
Según la demanda, este último vehículo “al tratar de evadir un montículo de tierra dejado en la vía y en la cual se alcanza a subir con esto zigzaguea e invade el carril por el cual se dirigía el vehículo afiliado a la empresa de Transipiales”. 6. 3) El accidente ocurrió hacia las 7:30 pm. El señor Pablo Muñoz “fallece de inmediato a consecuencia del impacto tan fuerte”.
Para la Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 3 de 16 parte demandante, de acuerdo con lo consignado en el informe rendido por el agente de Policía, Oscar William Gil Rojas, “la causa eficiente para que se produjera el accidente fue un montículo de tierra en la vía, sin contar con la debida señalización y sin tomar las precauciones debidas de las autoridades encargadas del mantenimiento de la vía”. 7. 4) Adujo que la vía por ese tramo donde sucedió el accidente no era óptima porque: 1.
No existió buena iluminación, 2. No existió buena señalización, 3. Se dejó un montículo salido en la vía. Aseguró además que la vía contaba con dos calzadas y, para la fecha del accidente, una estaba habilitada para ser transitada por los vehículos en doble vía. Sin embargo, esa situación no estaba suficientemente señalizada. 8. Como fundamento de la demanda, anotó que era deber de las autoridades y de la Administración señalizar y demarcar toda la infraestructura vial.
Sin embargo, en este caso “no existe la más mínima demarcación y menos una señalización adecuada y menos el de un guardavía y semáforos de prevención e igualmente una señala se encontraba en el suelo y la otra está tan deteriorada que no se distingue lo que indica”. Aseguró que la causa eficiente que provocó el accidente de donde falleció la víctima cuando se dirigía en el bus de transporte público fue “la mal confección por el montículo de tierra en el mismo, la carencia total de señalización e iluminación (…) aunada con la alta velocidad con la cual se desplazaba el vehículo de TRANSPORTES PUERTO TEJADA y la impericia del conductor de éste vehículo”. 1.2.
Posición de las partes demandadas 9. La Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca contestó la demanda en la que se pronunció frente a cada hecho y se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, indicó que la causa del accidente no fue la existencia de un “montón de tierra que invadía la vía”3. Lo anterior, toda vez que dicho “material estaba por fuera del carril de rodamiento, por fuera de la x, y sobre una zona verde que separa hoy en día las dos calzadas de la carretera”.
Aseguró que, como se ha evidenciado dentro del proceso penal, el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo de Transportes Puerto Tejada, señor José Alberto Hurtado Hurtado, al no haber ejercido su actividad con el debido cuidado y haber incumplido las normas y reglamentos del transporte terrestre automotor.4 10.
El INVIAS, Territorial Cauca, contestó la demanda, en la que manifestó oponerse a sus pretensiones5. En relación con los hechos, señaló que estos deberían ser probados dentro del proceso. De todas maneras, indicó que, quien debía responder frente a las reclamaciones del actor, era el 3 Folios 195 al 206 del Cuaderno 1. 4 Mediante Auto de 11 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cauca accedió a un llamamiento en garantía de la UT a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A al haberse acreditado el “derecho contractual a formular el llamamiento en garantía. Sin embargo, el escrito de contestación, de acuerdo a lo indicado en Auto de 23 de junio de 2011, fue presentado de manera extemporánea. 5 Folios 264 al 281 del Cuaderno 2.
Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 4 de 16 concesionario, al haberle sido delegado la construcción, mantenimiento y rehabilitación de una vía nacional.
Además, una de sus obligaciones era “la debida señalización de los tramos entregados formalmente; entrega que se llevó a cabo el 25 de mayo de 1999”. Por otra parte, con fundamento en el Decreto 1800 de 2003, el Contrato de Concesión No. 5 de 1999 fue subrogado a nombre del INCO, mediante la Resolución No. 3791 de 26 de septiembre de 2003. 11.
La Empresa Transportes Puerto Tejada contestó la demanda, en la cual presentó los siguientes argumentos: 1) esta sociedad “no desempeña ninguna función propia del Estado ni delegada por el (…) por contratación con el mismo”; 2) esta no es la jurisdicción propia para formular pretensiones, como las planteadas en la demanda, en contra de esta sociedad; 3) el accidente no se produjo por la impericia del conductor de la empresa, ni por el exceso de velocidad.
En realidad, este suceso ocurrió por “la existencia del montículo de tierra dejado sin señalización”; 4) es cierto lo afirmado acerca de que solo una de las calzadas estaba habilitada para transitar en doble vía.6 Propuso como excepciones ausencia de competencia; violación del debido proceso, al adelantar “cualquier acción bajo la competencia de la Jurisdicción Administrativa contra la empresa que represento (…) ya que no sería procedente que esta justicia condene solidariamente a ‘Transportes Puerto Tejada” y caducidad de la acción, toda vez que la demanda se debió presentar el último día hábil del año 2006 12.
Mario Alberto Moreno, propietario del vehículo de la empresa Puerto Tejada, contestó la demanda a través de curador ad litem7. Indicó que “acepto como ciertos los plasmados en documentos públicos que se alleguen legalmente al proceso como medios de prueba. Las demás afirmaciones (…) deben probarse en el transcurso del proceso”. Respecto de las pretensiones, señaló que carece de los medios probatorios que le permitan oponerse a ellas, al igual que para proponer excepciones. 13.
El Ministerio de Transporte indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda y se sujetaba a lo que resultare probado8. Adicionalmente, explicó que, según el Decreto 2171 de 1992, al Ministerio no se le habían asignado funciones relativas con la construcción, conservación y mantenimiento de las vías. Por el contrario, dichas competencias se le habían otorgado al INVIAS, cuando se trate de carreteras nacionales, a las entidades territoriales, respecto de vías del segundo y tercer orden, así como al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en relación con las vías concesionadas, en las que deberá ejercer el control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios. 1.3.
Sentencia de primera instancia 6 Folios 104 al 111 del Cuaderno 1. 7 Folios 179 y 180 del Cuaderno 1. 8 Folios 214 al 225 del Cuaderno 2. Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 5 de 16 14.
El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca9 declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Transporte al tener en cuenta sus funciones reguladoras, planificadoras y normativas, todas ellas ajenas a la construcción, conservación y mantenimiento de las vías. Se inhibió de conocer las pretensiones formuladas en la demanda respecto de la sociedad Transportes Puerto Tejada10.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda. 15. Como argumentos de fondo para negar las pretensiones, señaló que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, “la administración no contribuyó en la materialización del daño de manera activa o pasiva, hecho que se evidencia en el estudio físico de 21 de septiembre de 2006 en el cual se afirma que el montículo se encontraba sobre la berma, es decir por fuera de la vía por la cual le correspondía transitar al vehículo de Transportes Puerto Tejada Ltda”.
Al respecto, explicó que el montículo se encontraba en el carril de intercambio por el que se realizaban los retornos, como medida preventiva para evitar cualquier invasión al carril contrario y por ello existían las señales de tránsito acerca de la necesidad de reducir la velocidad. Además, de acuerdo con el “estudio físico de 21 de septiembre de 2006 (…) esta clase de montículos no se señalan porque están por fuera de los carriles y se construyen a partir de la berma, hecho que en conjunto con las pruebas que muestran que existía la señalización mínima requerida, eximen de cualquier responsabilidad a las entidades estatales demandadas.” 16.
Adicionalmente, después de valorar el informe de Policía de Carreteras de 29 de diciembre de 2004, el informe técnico 10 de 27 de enero de 2005, rendido en el proceso penal por el coordinador de la Unidad del CTI en Santander de Quilichao y el realizado el 19 de julio de 2006 concluyó que “la Administración no había intervenido en forma alguna en la generación del daño, sino que por el contrario había cumplido con el deber que le asistía”. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación11 en el que solicitó que se revocara y se accedieran a las pretensiones a partir de 3 argumentos. El primero, que no hubo un análisis adecuado sobre el croquis levantado por el Agente de Policía de Carreteras “en el cual con absoluta claridad anotó que existía un montículo de tierra en la vía sin contar con la debida señalización”.
Agregó que ello demostraba que la causa eficiente del accidente fue la existencia del montículo de tierra sin la debida señalización. El segundo, se limitó a señalar sin argumento alguno “Con el debido respeto 9 Folios 792 a 806 del cuaderno principal. 10 Al respecto señaló que dado que, con las pruebas aportadas con la demanda, se establecía “de manera diáfana que la administración no había intervenido en forma alguna en la generación de daño, sino que por el contrario había cumplido con el deber que le asistía ( ) no se configuró el factor de conexión en relación con la persona jurídica de derecho privado demandada, en consecuencia, se producirá un fallo inhibitorio respecto de esta última y se procederá a remitir el expediente al juez ordinario competente”. 11 Folios 811 a 814 del cuaderno principal.
Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 6 de 16 considero que el Tribunal debió fallar el proceso condenando a las entidades demandas (sic), en especial a la UTDVVCD, por ser la concesionaria de la vía”.
Tercero, respecto de la falta de condena a la Empresa Puerto Tejada porque, a su juicio, “analizada la jurisprudencia citada por el mismo Tribunal y comparada con la demanda y las pruebas presentadas al proceso se llega objetivamente a la conclusión de que hay posibilidades que las entidades públicas demandadas y el concesionario de la obra sean condenadas en este proceso”. 18.
El 3 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 15 de mayo de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 19. El Invías en sus alegatos12, en síntesis, señaló que se configuraba una falta de legitimación pasiva en la causa porque esa entidad, para la fecha de los hechos, no tenía competencia, ni obligación alguna frente a la vía que, de Popayán, conducía a Cali, sector que fue entregado en concesión a una Unión Temporal. 20.
El Ministerio de Transporte, en sus alegatos13, en síntesis, señaló que no existió intervención alguna por parte de esa autoridad en la generación del daño que pretendía repararse y que ello bastaba para que se confirmara la decisión de primera instancia. En todo caso, agregó que el accidente no ocurrió por falta de señalización, sino por exceso de velocidad, la impericia y la falta de diligencia por parte del conductor del bus de placas SUL-597 afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, señor José Alberto Hurtado Hurtado. 21.
La Compañía de Seguros CONDOR S.A., llamada en garantía de la Unión Temporal, en sus alegatos14, en síntesis, señaló que, con el acervo probatorio, quedaba en evidencia que el accidente ocurrió por la intervención y la culpa de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo de la empresa transportes Puerto Tejada, “el cual hizo caso omiso de las normas de tránsito y de la señalización que se encontraba en la vía, a través de la cual se informaba que existían trabajos en la vía en la cual ocurrieron los hechos materia del debate”. 22.
Mediante Auto de 11 de mayo de 2016, el Magistrado sustanciador decretó la prueba aportada por el Invías y el Ministerio de Transporte consistente en la copia del Auto de 22 de diciembre de 2010, dictado por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal, que confirmó parcialmente la resolución de acusación proferida en contra de José Alberto Hurtado Hurtado, conductor del vehículo de la Empresa Transportes Puerto tejada, por el delito de homicidio culposo de 17 personas quienes fallecieron en al accidente aquí estudiado. 12 Folios 833 a 844 del cuaderno principal. 13 Folios 938 a 943 del cuaderno principal. 14 Folios 974 a 977 del cuaderno principal.
Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 7 de 16 23. Posteriormente, mediante Auto de 17 de marzo de 2021, la Sala decretó una prueba de oficio consistente en requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao para que, dentro del término de 10 días contados a partir del recibo del oficio, allegara a este Despacho, en caso de haber proferido, a través de medio magnético, copia de: -La Sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal 196983104001-2011-00010-00 seguido en contra de José Antonio Hurtado Hurtado por el delito de homicidio culposo, con su respectiva constancia de ejecutoria. - Un informe en el que indicara si, en dicha actuación, los familiares de Pablo Artemio Muñoz Ortega se constituyeron como parte civil.
En el evento de existir sentencia condenatoria y de haberse constituido como parte civil, indicará si se reconoció alguna indemnización de perjuicios a su favor. 24. El 20 de mayo de 2021, se dio repuesta y se allegaron los documentos pedidos. El 8 de junio de 2021, la secretaría corrió traslado de las pruebas allegadas. Únicamente el INVIAS descorrió traslado de las pruebas allegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. 25.
El Invías, después de trascribir apartes de la Sentencia penal de primera y segunda instancia, a través de las cuales se condenó al conductor del vehículo de la empresa de transportes Puerto Tejada, José Alberto Hurtado Hurtado, por el delito de homicidio culposo, concluyó que “como reiteradamente lo ha manifestado la suscrita como apoderada del INVIAS en diferentes etapas procesales, está absolutamente probado que la CAUSA EFICIENTE del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2004 no puede atribuirse en forma alguna al estado de la vía, sino al actuar imprudente e irresponsable y de total falta de cuidado del señor JOSE ALBERTO HURTADO HURTADO conductor del vehículo de placas SUL-592 afiliado a la empresa TRANSPORTES PUERTO TEJADA, quien no respetó la señalización existente en la vía, conduciendo a exceso de velocidad.
Además, haciendo alusión al montículo de tierra, éste estaba por fuera de la calzada, entonces no fue la causa del accidente que nos ocupa” 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 26. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de omisión de la entidad demandada.
Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna15, puesto que el daño se produjo el 27 de diciembre de 2004 y, la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, es decir, dentro del término establecido para ello. Si 15 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 8 de 16 bien los dos años, en estricto sentido, vencieron el 28 de diciembre de 2006, dado que, para esa fecha, se estaba en vacancia judicial, era deber presentar la demanda al primer día hábil siguiente que, en efecto, fue el 11 de enero de 2007.
Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de Nación – Ministerio de Transporte, Invías, Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, Transportes Puerto Tejada y Mario Alberto Moreno Abadía. Frente a la Nación – Ministerio de Transporte debe indicarse que la sentencia de primera instancia declaró su falta de legitimación decisión que no fue apelada.
Respecto del Invías y Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca se advierte que están legitimados por ser las entidades encargadas de la vía que de Cali conduce a Popayán, en donde ocurrió el accidente, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concesión No. 005 del 29 de enero de 1999, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y en la Resolución No. 003791 del 26 de septiembre de 2003 “Por la cual se cede y subroga el contrato No. 005 del 29 de enero de 1999 al Instituto Nacional de Concesiones – INCO”.
Finalmente, como presuntos responsables solidarios, se estima que también tienen legitimación la empresa de Transportes Puerto Tejada a la que se encontraba afiliada el vehículo accidentado y el señor Mario Alberto Moreno Abadía propietario del vehículo accidentado. 27. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala destaca que, de los 3 argumentos del recurso de apelación, únicamente el primero se fundamentó y explicó; esto es, que no hubo un análisis adecuado sobre el croquis levantado por el Agente de Policía de Carreteras “en el cual con absoluta claridad anotó que existía un montículo de tierra en la vía sin contar con la debida señalización”.
Agregó que ello demostraba que la causa eficiente del accidente fue la existencia del montículo de tierra sin la debida señalización. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre ese aspecto. No lo hará sobre los otros dos puntos, porque, ahí, se limitó a señalar que las demandadas debieron ser condenadas sin explicar por qué. 28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que no es cierto que haya existido un análisis inadecuado del croquis levantado por el Agente de Policía de Carretera.
Por el contrario, lo que se advierte es que el juez de primera instancia valoró el croquis en conjunto con otras pruebas y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la falta de señalización del montículo. Para la Sala, al igual que para el juez de primera instancia, es evidente que el croquis en armonía con otras pruebas que reposan en el expediente no permiten afirmar que la causa eficiente del daño haya sido la falta de señalización del montículo como se alega en el recurso. 2.2.
Análisis sustantivo Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 9 de 16 29.
De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora acreditó la muerte del señor Pablo Artemio Muñoz Ortega16 ocurrida en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004 a la altura del Km. 88 de la vía Popayán - Cali, en un lugar conocido como Caucadesa ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Tejada17. 30.
En el recurso de apelación, se alega exclusivamente cual fue el motivo que originó el accidente. En ese orden, el recurrente afirma que, de acuerdo con el croquis levantado por el Agente de Policía de Carretera la causa eficiente del accidente de tránsito fue la falta de señalización del montículo, comoquiera que ahí se anotó “que existía un montículo de tierra sin la debida señalización”. 31.
Con el fin de resolver el recurso, la Sala abordará el estudio en dos partes. En la primera, revisará el informe de accidente No. 24-028413 ocurrido el 27 de diciembre de 2004, que contiene el croquis levantado por el Agente de Policía de Carretera, Oscar William Gil Rojas. De igual forma, dado que el aludido Policía, el 11 de enero de 2005, rindió una declaración dentro del proceso penal por homicidio culposo adelantado contra José Antonio Hurtado Hurtado, conductor del vehículo de la Empresa Puerto Tejada, se hará alusión a ella para mostrar que, no es cierto, como lo indica el apelante que, de ellas, se establezca que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización del montículo.
En la segunda, revisará otras pruebas, que permiten descartar la hipótesis de que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización del montículo de tierra. 32. El informe de accidente No. 24-02841618, consta de 10 partes19, de las cuales esta Sala se referirá puntualmente a 4: características, evidencias, hipótesis y anexos.
Respecto de las características de lugar donde ocurrieron los hechos se indicó: Características Vía Popayán – Cali KM 76+750 Geométricas Recta, plano, con bermas y sin aceras Utilización Doble sentido Calzadas Una Carriles Dos Material Asfalto Estado Bueno Condiciones y Tiempo Seco Iluminación artificial Sin Controles y señales Líneas de borde y carril SR-09 (Permitido girar en U) SR -30 (Velocidad máxima 60 Km/h – a 200 metros del accidente) 16 Folio 5 del Cuaderno principal. 17 Folio 16 del Cuaderno principal 18 Folios 115 a 132del Cuaderno de pruebas No. 6 (46336 (16)) 19 1.Caracteristicas del lugar de los hechos, 2.
Vehículos involucrados, 3. Muertos, 4. Daños en el vehículo, 5. Evidencias en el lugar de los hechos, 6. Fotografías, 7. Hipótesis de lo observado, 8. Versiones de los conductores. 9. Versión testigo, 10 Documentos anexos. Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 10 de 16 SR 30 (Velocidad máxima 30 Km/h a 100 metros del accidente) 33.
Respecto de las evidencias en el lugar de los hechos se registró: “1. A 200 y 100 metros del lugar de los hechos se encontraron las siguientes señales reglamentarias: SR -30 (velocidad máxima de 60 y 30 km/hora) que fueron desconocidas por el conductor del bus afiliado a la empresa TRANSPORTES – PUERTO TEJADA, de placas SUL – 597, el cual perdió el control del automotor al subirse al montículo de tierra ubicado sobre la vía, en el lugar donde ocurrió el accidente se establecieron las siguientes medidas: ancho 4 metros con 40 cm, longitud: 24 metros con 30 cm, alto 60 cm.
Invade la vía en una proporción de 2 metros con 50 centímetros que se encontraba a la orilla de la vía, donde se adelantan trabajos de construcción; al perder el control del automotor, este invadió el carril de sentido contrario, chocando la parte lateral del bus TRANSIPIALES de placas SRC-194 que se movilizaba en sentido Norte – Sur, saliéndose de la vía y rodando al barranco, incrustándose en la zona verde, la cual tiene una pendiente.
Y el bus de placas SUL-592 quedó volcado lateralmente sobre la berma y carril contrario al que se movilizaba. 2. Se encontró huella de arrastre metálico que perfora la capa asfáltica, con (11) once metros de longitud y huella de frenado de (06) seis metros de longitud del bus de placas SUL-597 afiliado a Transportes – Puerto Tejada, 100 metros antes del punto de impacto. 3.
En el lugar se encontraron totalmente destrozados los vehículos y al tratar de auxiliar los heridos junto con los paramédicos, personal de rescate y técnicos judiciales con personal de la fiscalía, se hizo imposible tomar medidas de las víctimas que fueron expulsadas por el impacto volcamiento de los vehículos. Por lo tanto se realizó levantamiento masivo de heridos y víctimas” 34.
Finalmente, en la hipótesis de lo observado señaló: “De acuerdo a los hechos, se puede concluir que: 1. El conductor del bus de placas SUL – 592, afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, que cubría la ruta Santander de Quilichao – Puerto Tejada, no tuvo en cuenta las señales reglamentarias ubicadas en la vía, por lo tanto iba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor al encontrarse con el montículo de tierra, lo que ocasionó que el vehículo se saliera del carril invadiendo el carril contrario y chocando la parte lateral izquierda del bus de placas SRC-194, afiliado a la empresa Transipiales que cubría la ruta Cali – Popayán”. 35.
En Anexos se aportó el formato del informe de accidente que, en el punto 9, contiene el croquis que se levantó del accidente. Se destaca que se registró como vehículo 1: el de placas SRC 194 afiliado a la empresa Transipiales y como vehículo 2: el de placas SUL 597 afiliado a la empresa Puerto Tejada. Por resultar importante, se muestra a continuación el croquis (en recuadro rojo propio la ubicación del montículo): Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 11 de 16 36.
En el aludido formato, como causas probables se anotó: “Vehículo No. 1: exceso de velocidad: conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y sitio del accidente. Vehículo No. 2: Impericia en el manejo: cuando el conductor no sabe maniobrar ante una situación de peligro. Exceso de Velocidad”. Finalmente, en observaciones se registró: “El montículo de tierra mide ancho 4.40 Mts, largo 24.30 Mts, alto 60 cms” 37.
En la declaración que rindió el 11 de enero de 200520, el Policía de Carreteras que realizó el aludido informe, señor Oscar William Gil Rojas, se desatacan las siguientes manifestaciones: “PREGUNTADO: Diga al Despacho cuando usted se refiere al montículo de tierra, diga si en ese sitio había alguna señal de arreglo en la vía. CONTESTÓ: había uno pero como 500 metros antes en el sentido sur – norte.
PREGUNTADO: Diga al Despacho a que distancia del montículo de tierra fue el impacto de los vehículos. CONTESTÓ: aproximadamente unos 100 metros. PREGUNTADO: Diga al Despacho si en la vía se encontraba señalización reglamentaria. CONTESTÓ. Si se encontraba una señalización en el sentido Norte – Sur, de transitar a 30 kilómetros por hora y unos metros antes del montículo de tierra también de transitar a 30 Kilómetros por hora.
PREGUNTADO: Diga al Despacho si antes o después del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito hay algún retorno de la vía. CONTESTÓ: Precisamente donde está el montículo de tierra, son los retornos para la vía que se encuentra en construcción (…)” 38. Relacionados aspectos sobresalientes del Informe de Accidente No. 24- 028416 y de la declaración rendida por el Policía de Carretera que suscribió el informe, la Sala advierte que, de ahí, no se desprende que la causa eficiente 20 Folios 24 a 26 del Cuaderno Principal Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 12 de 16 del accidente hubiera sido la existencia del montículo de tierra sin la debida señalización por las siguientes razones. 39.
En primer lugar, queda claro, que sí había señalización especial. Esto es, 2 señales de restricción de velocidad “SR 30” ubicadas 200 metros antes del accidente y 100 metros antes del accidente, las cuales mostraban que se debía conducir a una velocidad máxima de 60 km/hora y 30 Km/hora respectivamente. Adicionalmente, 500 metros antes del accidente, existía una señalización de arreglo en la vía. 40.
En segundo lugar, según la hipótesis del informe, el conductor del bus de placas SUL 592 afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada que cubría la ruta Santander de Quilichao – Puerto Tejada “no tuvo en cuenta las señales reglamentarias ubicadas en la vía, por lo tanto iba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor al encontrarse con el montículo de tierra, lo que ocasionó que el vehículo saliera del carril invadiendo el carril contrario y chocando la parte lateral izquierda del bus de placas SRC-194, afiliado a la empresa Transipiales que cubría la ruta Cali – Popayán”.
En ese orden, el propio informe de policía indicó que hubo un evento previo a la pérdida de control por el montículo de tierra, esto es, el exceso de velocidad. Luego, no puede desconocerse que fue esa situación la que, en últimas, causó el accidente comoquiera que, si se hubiera observado las señales de restricción de velocidad, el bus no hubiera perdido el control y, en esa medida, el accidente se hubiera podido evitar. 41.
Lo anterior cobra fuerza cuando se lee en el formato para accidentes en la casilla de causas probables respecto del vehículo afiliado a la empresa Puerto Tejada “Vehículo No. 2: Impericia en el manejo: cuando el conductor no sabe maniobrar ante una situación de peligro. Exceso de Velocidad”. En consecuencia, no es cierto que, de este informe, se desprenda, de manera inequívoca, como lo sugiere la parte apelante, que la causa eficiente del daño hubiera sido el montículo en la vía. 42.
En tercer y último lugar, de acuerdo con las aludidas pruebas no se puede determinar que el montículo de tierra hubiera obstaculizado el tránsito del vehículo 2 y que, además, eso hubiera sido la causa eficiente del accidente porque del croquis, no queda claro si el montículo estaba por fuera de la vía, sobre la berma o sobre la calzada o en las tres partes.
Lo que se advierte es que el montículo estaba ubicado en la mitad de los retornos con una medida de 4.40 mts de ancho y 24.30 mts de largo, sin embargo no se especifica si invadió o no calzada. 43. Ahora, aunque, en el informe de carretera, específicamente en evidencias en el lugar, se indicó que el montículo “invade la vía en una proporción de 2 metros con 50 centímetros que se encontraba a la orilla de la vía, donde se adelantaban trabajos de construcción”, esa afirmación no precisa si invade la calzada o la berma.
Luego, tampoco es posible afirmar, con lo expuesto, que, efectivamente, hubo una obstaculización que determinó el accidente. Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 13 de 16 Máxime, cuando, en el croquis se registró como medida de la calzada frontal al montículo 2.60 metros y, en la hipótesis del accidente, se estableció la pérdida del control por exceso de velocidad y no la obstaculización del montículo de tierra. 44.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante. Una vez analizadas las pruebas que, de acuerdo con el recurso, permitían concluir que la causa eficiente hubiera sido la existencia del montículo de tierra sin la debida señalización, pasa la Sala a revisar las pruebas que se decretaron de oficio con el fin de esclarecer la controversia, esto es, las sentencias condenatorias en contra del conductor del vehículo afiliado a la empresa Puerto Tejada, señor José Alberto Hurtado Hurtado por el delito de homicidio culposo de 17 personas, quienes fallecieron en el accidente de tránsito aquí estudiado. 45.
El 9 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao profirió Sentencia21 condenatoria en contra del aludido conductor y, para lo que aquí interesa, señaló: “En este punto tenemos que, de la valoraci6n del abundante material probatorio, pero concretamente del análisis de las probanzas que hasta aquí se han mencionado, este juzgador considera que existe la certeza suficiente sobre la responsabilidad culposa del procesado JOSE ALBERTO HURTADO HURTADO; la prueba testimonial, documental y pericial analizadas acreditan su actuar imprudente y violatorio de reglamentos, con el cual viola el deber objetivo de cuidado que debía de observar en una actividad considerada riesgosa, como bien lo es la conducción de vehículos, máxime cuando el que conducía era de servicio público.
Si bien es cierto, mediante prueba científica no pudo determinarse la velocidad exacta con la que se desplazaba el vehículo conducido por el procesado, también es cierto que los pasajeros sobrevivientes al accidente quienes vivieron el insuceso en carne propia, al unísono declararon manifestando que el conductor del bus de TRANSPORTES PUERTO TEJADA iba a alta velocidad, algunos incluso dijeron que iba a más de 100 Kilómetros por hora, y si bien todos dijeron que el bus se subió a un montículo de tierra, perdiendo el control y colisionando posteriormente con el bus de TRANSIPIALES del análisis probatorio esta judicatura colige de manera razonada que la existencia de ese montículo de tierra no fue la causa efectiva del accidente, sino que fue el exceso de velocidad lo que impidió que el hoy procesado observara con tiempo el montículo de tierra y pudiese maniobrar el automotor, evitando así los fatídicos resultados ya conocidos.
Y aunque consideramos que los testimonios rendidos son merecedores de credibilidad, pues son coincidentes, lógicos, uniformes, y no se observa que en ninguno de los testigos haya algún tipo de animadversión o intención de inculpar de manera infundada al señor HURTADO, debe decirse que ese exceso de velocidad también se colige razonadamente de lo consignado en el informe de accidente de tránsito y su posterior ratificaci6n, donde se sostiene que si bien el día del accidente era de noche y en la carretera no había iluminación, el clima estaba despejado no había lluvia ni neblina, la carretera estaba seca, era un tramo de vía recta, pavimentado y en buen estado, de manera que si en sana crítica analizamos esas probanzas, aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no podemos llegar a conclusión diferente a que bajo esas condiciones temporales; y espaciales que rodearon el accidente, el conductor del bus de TRANSPORTES PUERTO TEJADA tenía que haber estado en posibilidad 21 Índice 30 Samai Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 14 de 16 de ver el montículo de tierra y evadirlo, pero el exceso de velocidad, que refleja su actuar imprudente, fue lo que impidió que tuviese tal posibilidad; lo cual también se infiere de las huellas de frenada y arrastre que quedaron en el pavimento y que son de 6 y 11 metros respectivamente, las que indican que fue cuando el conductor del vehículo vio el montículo prácticamente encima fue que intento frenar, pero ya fue demasiado tarde.
Además, el actuar del hoy procesado no solo fue imprudente; sino también violatorio de reglamentos, pues tanto en el informe de accidente de tránsito como en su posterior ratificación, se sostiene que en la vía sí habían señales de tránsito: a 500 metros había una señal de vía en construcci6n; a 200 metros señal de reducción de velocidad a 60 km/h y a tan solo 100 metros de donde fue el accidente señal de reducción de velocidad a 30 km/h señales que pueden ser apreciadas en algunas de las tomas de las grabaciones que aparecen en el vídeo y que fueron hechas al día siguiente del accidente de tránsito, que desatendidas por el conductor del bus de TRANSPORTES PUERTO TEJADA desencadenó el funesto desenlace.
No nos debe quedar duda: si el señor HURTADO hubiese reducido su velocidad a 30 Kilómetros por hora, tal como se lo indicaba la señal de tránsito; amen de la serial de advertencia previa - existente 500 metros previos al montículo de tierra - de vía en construcción, se habría percatado con suficiente antelación acerca de la existencia del montículo de tierra sobre la vía, detenido su marcha o bien maniobrado para evadirlo, amen que no puede tampoco perderse de vista que conforme al estudio físico realizado par parte del CTI se sostiene que el factor determinante de la producción del accidente fue el desplazarse sobre la berma y no sobre el carril.
(…)” 46. El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán22, confirmó la Sentencia condenatoria y, para lo que aquí interesa, señaló: “Una cuestión está clara, y es que el montículo de tierra está fuera de la carretera y que si el bus llegó hasta ese sitio fue por culpa del conductor que frena ya encima del montón, dejando una huella profunda sobre el pavimento, con lo cual se demuestra el exceso de velocidad.
De acuerdo con el informe técnico existía la señal de velocidad máxima de 30 km/h, había visibilidad, y por lo tanto el conductor tenía que atemperarse a la señal. Según el informe técnico, la huella de fricción es profunda y el montículo de tierra está fuera de la carretera (folios 220 cuaderno original 2), cuestión corroborada en la inspecci6n judicial, que es un reconocimiento hecho por el juez para adquirir un conocimiento de la forma como sucedieron los hechos, en actividad que no puede reprocharse diciendo paladinamente que no sirve como prueba por haberse llevado a cabo tiempo después a los sucesos.
En el informe técnico se aprecia que los residuos de tierra están fuera de la vía y se hallan rodeados por bastones reflectivos. Como corolario se tiene que hubo infracci6n al deber objetivo de cuidado de parte de un experimentado conductor de buses de servicio público y además se infiere que el accidente era previsible, por quien transitaba por la vía panamericana sabía que debía guardar la señal de tránsito de 30 km/h, y entendía que no podía llevar sobrecupo ni conversar con uno dama mientras conducía. De allí que el resultado muerte debe atribuírsele a quien ejerció la actividad riesgosa de manera imprudente, no comportándose como lo indicaban las normas de tránsito.” 22 Índice 30 Samai Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 15 de 16 47.
Las anteriores Sentencias muestran que la hipótesis de que la causa eficiente del accidente fue el montículo de tierra no resulta acorde con lo ocurrido comoquiera que existió un evento anterior que determinó la ocurrencia del siniestro, que fue el desconocimiento de las señales de reducción de velocidad y el exceso de velocidad con el que se desplazaba el conductor del bus afiliado a la empresa Puerto Tejada. 48.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra en el recurso de apelación argumentos que permitan revocar la Sentencia de primera instancia que concluyó que no estaba probada la hipótesis de la parte demandante, razón suficiente para confirmar la decisión. 49. Antes de finalizar con el razonamiento, la Sala considera importante mostrar que, en un antecedente judicial proferido por esta Corporación en el que los familiares de otras víctimas23 de este accidente24 pretendieron la indemnización del daño, esta Corporación señaló: “Así pues, una vez analizada de manera armónica e integral la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, la Subsección llega a la conclusión que el proceder del señor Hurtado Hurtado como conductor del vehículo bus de servicio público perteneciente a la empresa Transportes Puerto Tejada, fue determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito y por tanto en la producción del daño antijurídico, ya que como quedó evidenciado su comportamiento fue imprudente y negligente al no respetar las señales de tránsito, no ir atento a la actividad que desarrollaba y transitar por la berma de la carretera y no por el carril pertinente.
De manera que, si bien se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con su imputación al INVIAS, INCO y Unión Temporal demandada, pues como se demostró no existe ningún factor que relacione la obra desarrollada por estas entidades con la causa del accidente ocurrido. Dados estos antecedentes la Sala considera que se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, en tanto se observa que éste con su comportamiento, completamente negligente, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de las entidades demandadas y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004.”25 50.
Esta Sala, con el análisis efectuado, desarrollado con ocasión del recurso único de apelación, acompaña la hipótesis planteada, en su oportunidad, por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación comoquiera que, de un lado, del Informe de Accidente No. 24-028416 y de la declaración del policía de carreteras que lo levantó, a diferencia de lo expuesto por el apelante, no es posible concluir que la causa eficiente hubiera sido el montículo sin señalización y porque las pruebas ya analizadas muestran que 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. Rad. 19001-23-31-000-2006-01120-01(42412). Sentencia de 18 de junio de 2018. 24 Grupo familiar Charry Farfán, Grupo familiar Illera Saray, Grupo familiar Saray Caicedo, Grupo familiar Martínez Rengifo, Grupo familiar Torres Sáenz, Grupo familiar Escobar Fernández, Grupo familiar Velásquez Sarasti, Grupo familiar Velasco Aguilar, Sandra Milena Osorio, José Luis Balanta García, Gloria Consuelo Gutiérrez Palacios, Diego Luis Loboa Mera, Claudia Ximena Salazar Aparicio, José Alberto Hurtado, Mario Alberto Moreno Abadía, Víctor Flavio Guillén Bravo Terán 25 Vale señalar que, esa decisión fue enjuiciada en tutela y, mediante Sentencia de segunda instancia, de 8 de mayo de 2019, se resolvió negar el amparo constitucional.
(Rad. 1100103150002018-03391-01) Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 16 de 16 la causa eficiente del accidente fue el desconocimiento de las señales de tránsito y el exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo afiliado a la empresa Puerto Tejada, con lo cual se entiende configurado el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad. 2.3.
Costas 51. No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA