Micelio
11001031500020211153000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-13

Radicación interna: 15363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nancy Zoraida Perez Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11530-00 Demandante: NANCY ZORAIDA PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – solicitud de tarjeta profesional de abogado – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de diciembre de 2021 al correo electrónico de recepción de tutelas en línea1 y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 siguiente, la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derecho fundamentales al debido proceso, al trabajo, la educación y de petición, los cuales consideró vulnerados con 1 Tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir la tarjeta profesional de abogado. 1.2.

Pretensiones 2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO.- Que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SECCIONAL BUCARAMANGA (sic) Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA suspenda los actos perturbadores del AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN Y DERECHO DE PETICIÓN, que están siendo desconocidos en mi calidad de MUJER Y CABEZA DE FAMILIA, ya que de manera reiterada y temeraria a la fecha no han dado respuesta al trámite radicado en el que se solicita la expedición de la Tarjeta profesional de abogado de Abogada con número de radicado 28206, cumplidos los términos y a pesar de ser requeridos para ello.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior resuelva el trámite presentado y expida la respectiva tarjeta profesional de abogada de manera inmediata. TERCERO.- Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.

El 26 de octubre de 2021, la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez radicó, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado2. 4. El 28 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud. 5.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad demandada no había otorgado respuesta. 1.4. Fundamentos de la vulneración 2 La petición fue enviada al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La señora Nancy Zoraida Pérez Martínez consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la educación y de petición porque a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta sobre el estado de su solicitud. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la tutela de la referencia y ordenó que se pusiera en conocimiento a la parte accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de Santander, como entidades accionadas, con el fin de que manifestaran, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegaran las pruebas y rindieran los informes que considerara pertinentes. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 8. Con escrito remitido el 13 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la unidad solicitó negar el amparo pretendido por el accionante y en consecuencia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada por el actor se resolvió de fondo. 9.

Explicó que el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es sometido a un control riguroso para asegurar “la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país”. 10.

Argumentó que la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez, ya fue inscrita en el registro de abogados con el número de tarjeta profesional 374.805, mediante el Acta N° 199 de 2022. Sin embargo, esta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, para posteriormente ser remitida mediante correo certificado 4-72 al domicilio registrado por la accionante, información que se notificó a la señora Pérez Martínez el 13 de enero de 2022 al correo electrónico nanperez182010@hotmail.com 1.6.2.

El Consejo Seccional de Santander pese a ser notificado, guardó silencio. Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de Santander, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 12. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 14. Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la solicitante del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 15.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referida petición y el Consejo Seccional de Santander porque la parte actora presentó la acción también contra esta seccional. 2.3.

Problema jurídico 16. De conformidad al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la educación y de petición, de la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez, con ocasión de la demora en expedir la tarjeta profesional de abogado? 17.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 19.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 20.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5.

Carencia actual de objeto 22. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o que se encuentren amenazados de una manera actual e inminente6. 23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 24.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 25. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20167, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020- 01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”9. 26.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales10. 27.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”11. 28.

Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 29.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 30. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado”15, 16 (Destacado fuera de texto). 31.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia de la Corte Constitucional T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva”18. (Negrillas fuera del texto original). 32.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.19 33.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 34. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado 17 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 18 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la figura del “hecho superado”20 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”21. 2.6.

Caso concreto 35. La señora Nancy Zoraida Pérez Martínez presentó acción de tutela mediante la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la educación y de petición, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de Santander, en expedir la tarjeta profesional de abogado, solicitada el 26 de octubre de 2021. 36.

Por su parte, Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe rendido en este trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 199 de 2022, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 374.805 a la señora Pérez Martínez y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual una vez sea entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por la accionante. 37.

En aras de comprobar la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula de la demandante, lo que permitió establecer que la inscripción aludida sí está registrada y que la accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 5 de enero de 2022. 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016, M.P. Alberto Rojas Ríos». Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Así las cosas, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional que presentó la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 13 de enero de 2021 al correo electrónico nanperez182010@hotmail.com, como consta en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 39.

Desde este panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad tenía plazo para responder a la actora hasta el 10 de diciembre del 2021, teniendo en cuenta Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 30 días, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202022.

Por ende, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, como quiera que, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional y en esa medida, cualquier orden que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por la accionante. 40.

En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo realizada por la señora Nancy Zoraida Pérez Martínez, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (La Subraya es de Sala) Demandante: Nancy Zoraida Pérez Martínez Demandado: Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad.: 11001-03-15-000-2021-11530-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.