Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: MIGUEL ÁNGEL RUIZ PALACIO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Miguel Ángel Ruiz Palacio contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Miguel Ángel Ruiz Palacio, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 13 de octubre de 2021 y 23 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41001-33-33-002-2020- 00275-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que es comerciante de la ciudad de Neiva y se dedica a la compraventa de productos disolventes y pinturas, así como a la construcción de obras, por ello, el 8 de junio de 2016 presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio 2.2.
Manifestó que, con ocasión a una denuncia de un tercero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), inició una investigación en su contra y a través del requerimiento núm. 132382018000091 de 3 de octubre de 2020, propuso «[…] modificar tal declaración, pasando de un valor a pagar de $26.572.000 a un valor de $106.082.000 […]». 2.3.
Señaló que el 2 de enero de 2019, mediante el formulario 91000591454744, corrigió la declaración de renta, aceptando las respectivas glosas. Añadió que, mediante recibo oficial de pago 4910258335602 del 2 de enero de 2019, canceló el mayor valor generado en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 y dio respuesta a la DIAN, aportando la declaración corregida. 2.4.
Indicó que la DIAN a través de la liquidación oficial de revisión núm. 132412019000053 de 11 de junio de 2019, «[…] no aceptó la corrección de la declaración y confirmó los valores propuestos en el acto preparatorio […]»; acto contra el cual presentó recurso de reconsideración y fue confirmado mediante la Resolución núm. 132012020000009 del 24 de agosto de 2020. 2.5.
Precisó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 41001-33-33-002-2020-00275-00/01 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión núm. 132412019000053 del 11 de junio de 2019 y de la Resolución núm. 132012020000009 del 24 de agosto de 2020 por medio de las cuales «[…] se modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 […]». 2.6.
Refirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a través de sentencia de 13 de octubre de 2021 negó las suplicas de la demanda, al considerar que «[…] el demandante no la presentó conforme a los requerimientos, sino que por el contrario, efectuó modificaciones en los reglones que no fueron objeto de glosa y que no estaba autorizado a realizar, por lo que para el despacho, los actos demandados se encuentran conforme a ordenamiento tributario […]». 2.7.
Adujo que presentó solicitud de adición a la sentencia de primera instancia, por cuanto únicamente se resolvió respecto de uno de los siete cargos presentados en la demanda, sin embargo, el ad quo negó dicha solicitud mediante auto del 24 de noviembre de 2021. 2.8. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que «[…] el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y mediante los cuales la Dian modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por el actor […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio 2.9.
Expuso que las sentencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.10. Frente al defecto fáctico señaló que la entidad accionada «[…] no valoró integralmente el acervo probatorio allegado, pasando por alto los hechos probados con las pruebas que no se tuvieron en cuenta, mismas que daban lugar a una decisión sustancialmente diferente […]». 2.11.
Lo anterior por cuanto «[…] no se valoró la prueba contable anexada en la demanda y los soportes de los costos y gastos desconocidos al contribuyente, los cuales tenían la virtualidad de desmoronar los argumentos de la DIAN […]». 2.12. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que la sentencia del Tribunal desconoció «[…] las sentencias de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, T-460 de 2016 y C-621 de 2015 y no explicó con suficiente capacidad argumentativa el porqué del apartamiento judicial, dejando en desuso el acervo probatorio y los cargos que este respaldaba […]». 2.13.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho a la defensa, dado que «[…] no se tuvo una garantía participativa dentro del discurso jurisdiccional, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron y le quitaron el valor real que tenía la prueba técnica contable y los soportes documentales allegados al proceso con la demanda […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
6.1. QUE SE DECLARE que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente judicial No.41001333300220200027500, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.
6.2. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que se encuentran lesionados por parte de las autoridades judiciales accionadas, a través de la providencia judicial referenciada.
6.3. QUE SE ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia de segunda instancia mediante la cual se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la decisión judicial controvertida, mediante la cual no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado con la demanda. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio
6.4. QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales. […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado - Sección Quinta, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular al proceso a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas y la comunicación respectiva, se allegaron los siguientes informes: 6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la subdirectora de representación externa, solicitó que declarara improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que «[…] el actor no acreditó ni planteó las razones por las cuales el asunto tiene relevancia constitucional […]». 7.
Adicionalmente, indicó que la acción de amparo «[…] no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia objeto de tutela se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, lo que se evidencia es que el actor pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales y económicos […]». 8.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva se opuso a las pretensiones de la acción de amparo en razón a que las actuaciones surtidas en la primera instancia, se garantizaron los derechos fundamentales del actor aplicando las normas correspondientes al caso en concreto. 9. De otro lado resaltó que «[…] la acción de tutela carece de relevancia constitucional en la medida que se trata de una discusión donde se debaten aspectos de índole legal, como lo es la aplicación del Estatuto Tributario, máxime que las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas en el medio de control ordinario, son idénticas a las ahora esgrimidas por vía constitucional […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia de tutela de 26 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, en 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio tanto que, «[…] la parte actora, no especificó la forma en la que consideraba debía valorarse el material probatorio para incidir en el sentido de la decisión demandada, pues se limitó a indicar que con la decisión demandada se “… desconoci[ó] totalmente el valor determinante de la prueba contable anexada en la demanda y los soportes de los costos y gastos desconocidos al contribuyente”.
De modo que, falta la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto […]». 11. Adicionalmente, precisó que «[…] el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial […]». 12.
También señaló que, «[…] lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el presente asunto sí tenía relevancia constitucional, ya que se encontraba acreditada la configuración de un defecto fáctico, toda vez que: «[…] al no haber admitido como probados los hechos relacionados con la procedencia de los costos abordados, lo cual daba lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados por falsa motivación […]». 14.
Señaló que la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso se dio con ocasión a que «[…] la decisión judicial cuestionada al margen de las reglas del debido proceso se abstuvo de valorar las pruebas aportadas al proceso judicial, negando el derecho en disputa por el contribuyente […]». 15. Refirió que, en razón a que el Tribunal afirmó que «[…] el demandante no podía mejorar ni aportar nuevas pruebas en sede judicial […] yerra el ad [sic] quo al concluir que el Tribunal Administrativo del Huila si […] valoró las pruebas obrantes en el expediente en relación con la demostración de las glosas cuestionadas, afirmación desprovista del examen de la ratio decidendi […]». 16.
Reiteró que «[…] la razón de la decisión sobre el particular no tuvo en cuenta la prueba contable aportada con la demanda, pues el Juez se limitó a revisar si la Administración Tributaria evalúo correctamente las pruebas aportadas con la respuesta al Requerimiento Especial, esto es, las practicadas en el procedimiento de fiscalización en sede administrativa, renunciando a la verdad procesal del medio de control […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio 17.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 18. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 19. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 13 de octubre de 2021 y 23 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 23 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada5. 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 21.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»10 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 29. El Miguel Ángel Ruiz Palacio, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 13 de octubre de 2021 y 23 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41001-33-33-002-2020-00275-00/01.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 30. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 31.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 32.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 33. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional.
Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 34. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio 35. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 36.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 37.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 38.
Como fundamento del defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas aportadas con la demanda, como lo fueron los documentos contables, los soportes de los costos, y los soportes de los gastos desconocidos al contribuyente. 39. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que la sentencia del Tribunal desconoció las sentencias de 21 de octubre de 202119, 26 de noviembre de 202020, 11 de junio de 202021, 19 de octubre de 200622, 3 de diciembre de 200923, 16 de septiembre de 201024, 3 de marzo de 201125 y 12 de 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 25285. M.P. Milton Chaves García. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 23668. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 23287 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 15147. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 16183. M.P. Héctor Romero Díaz. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 16691. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 16184. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio agosto de 201426 a través de las cuales «[…] se ha mantenido la tesis que permite que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se alleguen nuevas pruebas para desvirtuar la legalidad del acto demandado […] independientemente a que no se hubieran aportado en sede administrativa […]». 40.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que la autoridad judicial vulneró el derecho a la defensa, dado que «[…] que el juzgado […] como el Tribunal Administrativo del Huila, omitieron y le quitaron el valor real que tenía la prueba técnica contable y los soportes documentales allegados al proceso […]». 41. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 42.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar los derechos fundamentales vulnerados y explicar por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 43. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 44.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 45.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la decisión cuestionada, la autoridad judicial explicó las razones por las que confirmaría el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: «[…]
2. PROBLEMA JURÍDICO 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 19036. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Como el a quo denegó las pretensiones y el demandante interpuso recurso de apelación, la Sala debe definir ¿si deben ser anuladas por violación de las normas tributarias en que debía fundarse y desconocer la corrección de la declaración presentada, la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000053 del 11 de junio de 2019 y la Resolución No. 32012020000009 del 24 de agosto de 2020, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por el demandante Miguel Ángel Ruiz Palacio? […] 6.1.
Validez de la corrección de la declaración privada con ocasión del requerimiento especial […] En ese orden, conforme a lo probado, la administración de impuestos en este caso claramente, en el requerimiento especial, le indicó al actor que desconocía la suma de $24.734.278 y que debía realizar el cálculo de ingresos presuntos por omisión en compras de $2.106.487 de acuerdo a lo estipulado en el art. 560 del E.T., tal como ya lo había realizado la misma administración de impuestos en el ítem que analizó el reglón 42-Ingresos brutos Operacionales. […] Ahora, respecto a los intereses calculados, sin lugar a dubitación alguna, la Sala encuentra que fueron calculados erróneamente por el contribuyente y que deben ser tenidos en cuenta lo fijados por la DIAN, pues el cálculo se realiza mes a mes y no como lo alega el demandante, quien tomó el porcentaje del interés al día de realizar la operación y lo dividió en los días del año. De esta manera, ante el pago incompleto de los intereses moratorios, se encuentra que no se cumple la totalidad de los presupuestos contemplados en el artículo 709 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, la declaración provocada presentada por el contribuyente es improcedente. 6.2.
De los costos Ahora, en cuanto a los costos alegados, el apelante no detalla en cada caso, en qué consistió la diferencia de valores, pues solo refiere que deben prevalecer los documentos soportes de la operación y para mejor proveer […] De lo anterior, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el apelante, la administración de impuestos sí evaluó la documentación aportada por el contribuyente en el proceso de investigación, pues tales soportes si fueron aportados con la contestación al requerimiento especial y de acuerdo con la investigación efectuada por la DIAN, la diferencia resultante en los costos corresponde a la que al realizar la operación para determinarlos, se tomó la totalidad de las compras sin descontar las devoluciones, lo cual es erróneo, pues no es posible incluir costos de una mercancía que se devolvió. Así las cosas, considera la Sala que, de acuerdo a las facultades de fiscalización de la DIAN, encontró que en el caso del señor Ruiz Palacios, los 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio registros declarados no concuerdan con el reporte de la información exógena y lo informado por los terceros y como frente a los demás proveedores, el apelante no expuso argumento en concreto, no se abordará este tema. 6.3.
Inventarios En consecuencia, es claro que en esta instancia judicial no es procedente dar valor probatorio a las tarjetas a que alude el apelante, puesto que su deber era aportarlas en sede administrativa, en aras de que la administración de impuestos analizara el procedimiento que realizaba el contribuyente y determinara si era procedente o no el mismo; por tanto, no hay lugar a controvertir este punto, al quererse desvirtuar con nuevas pruebas que debieron ser aportadas ante la administración de impuestos y al no cumplirse las circunstancias para que proceda su valoración en esta instancia. 6.4.
Gastos de casino y restaurante [E]ncuentra la Sala que los gastos cuestionados no guardan una relación causal con la actividad generadora de renta, toda vez que no está probado que el actor incurrió en ellos como consecuencia de su desarrollo empresarial, pues a pesar que menciona que son gastos para el bienestar del personal como carga legal en materia laboral, no demostró tal situación, pues no basta con solo facturas que demuestren pagos, sino que debe demostrarse, a manera de ejemplo, programas que el empleador tiene establecidos, actividades, y demás pruebas relacionadas con ese aspecto.
Por tanto, no está acreditada la relación de causalidad. Respecto a la necesidad, ocurre lo mismo, pues a pesar de que se aportan facturas, no se puede determinar que estos gastos generaron algún beneficio o repercutieron positivamente en su empresa o tienden a mejorar la actividad generadora de renta o que, si no se hubieren efectuado, el contribuyente mermado o disminuido sus ingresos. 6.5.
Provisiones En esa medida, es dable concluir que las cuentas vencidas o que a la fecha de su liquidación se encontraban pendientes de pago y que fueron solicitadas como deducción en la declaración de renta del año 2015, no tienen la calidad de incobrables. Aunado a lo anterior, no está probada la gestión de cobro por parte del demandante con el fin de obtener el pago de las facturas; así las cosas, para la Sala, el conjunto de pruebas que obran en el expediente no lleva a concluir que las deudas tienen la calidad de perdidas, menos que se hubiesen realizado las gestiones tendientes a su recuperación, por lo tanto, son improcedentes. 5.6.
Retención en la fuente En cuanto a este ítem, la Sala no hará pronunciamiento alguno, puesto que tal como lo afirma la entidad demandada, el valor de $649.000 que se discute, fue desconocido, la entidad ya lo aceptó y se encuentra incluida en la nueva liquidación. […] 5.7. Sanción por inexactitud 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio En este caso, al no haber prosperado ninguno de los argumentos expuestos en los ítems propuestos por el apelante, pues lo probado fue que el contribuyente con la corrección a la declaración privada del periodo gravable 2015 aceptó el incremento de algunos ingresos, costos, gastos operacionales y provisiones y que modificó la renta líquida, no justificó ni demostró los demás ítems indicados por la administración y como tal inexactitud no deriva de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, es claro que procede la sanción por inexactitud en el monto y porcentaje liquidado por la entidad demandada.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada debido a que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por el actor, en tanto que la corrección presentada dentro de la oportunidad legal que correspondía no cumple con los requisitos legales suficientes para enervar o anular la liquidación oficial decretada por la demandada […]».
(Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado fuera del texto) 46. La cita anterior, devela que la controversia planteada en esta sede constitucional no es más que una reiteración del debate que fue zanjado por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila al analizar el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Ruíz Palacio. 47.
Asimismo, la cita en cuestión permite evidenciar que la autoridad judicial accionada realizó un estudio de los cargos alegados en la demanda y explicó los motivos por los cuales, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos correspondientes a la i) liquidación oficial de revisión núm. 132412019000053 del 11 de junio de 2019 y ii) la Resolución núm. 132012020000009 del 24 de agosto de 2020, a través de los cuales, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentado por el señor Miguel Ángel Ruíz Palacio. 48.
En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 49.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Vale la pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por el actor es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez de lo contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio 50.
En vista de lo expuesto, la Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para controvertir los argumentos que motivaron la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 51.
Se debe señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio procesal con una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional27, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada28. 52. Por los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-01 Accionante: Miguel Ángel Ruiz Palacio OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.