Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Demandante: Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre una solicitud de coadyuvancia, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, sobre las solicitudes probatorias, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa2 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de un aparte del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]”, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores. 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada4. 1 Cfr. Índice 43 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice 43 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Este Despacho, mediante auto de 7 de octubre de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto de la misma fecha6 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4. Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 2024, resolvió la solicitud de medida cautelar7. 5. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación8, contestó la demanda. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10.
II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la cuestión previa; ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) sobre las solicitudes probatorias; vi) el traslado para alegar; y vii) el reconocimiento de una personería. Cuestión Previa Solicitud de coadyuvancia 8.
Pedro Vaca Villareal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, pidió que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante11. 5 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 46 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones sobre la solicitud de coadyuvancia 9.
Visto el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 10. Atendiendo a que la solicitud de coadyuvancia se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, este Despacho tendrá a Pedro Vaca Villareal, como coadyuvante de la parte demandante.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 11. Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 12.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el coadyuvante presentaron unas solicitudes probatorias. 13. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 14.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las pruebas y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 15. De acuerdo con la demanda, el escrito del coadyuvante y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el aparte acusado del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, vulnera los artículos 20 y 100 de la Constitución Política; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.
Sobre las solicitudes probatorias 16. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del coadyuvante. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se decretan De la parte demandante 17.
Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1 y 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16. Del coadyuvante 18. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1 a 9 del capítulo de “ANEXOS” del escrito de coadyuvancia17. Pruebas que se niegan De la parte demandante 19.
Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2.1 y 2.2. del capítulo de “SOLICITUD DE PRUEBAS” del escrito de oposición a las excepciones18, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 20. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Sobre el reconocimiento de personería 21. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de 16 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 22.
Atendiendo a que el abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.745.092, con la tarjeta profesional de abogado núm. 168.117, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder20 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER a Pedro Vaca Villareal como coadyuvante de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 1 y 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el coadyuvante, indicados en los numerales 1 a 9 del capítulo de “ANEXOS” del escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 del capítulo “SOLICITUD DE PRUEBAS” del escrito de oposición a las excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
NOVENO: RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
DÉCIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado