Micelio
25000234100020240158701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-18

Radicación interna: 122 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilson Daniel Castaño Rodriguez, Victor Augusto Pedraza Lopez·Demandado: Andrea Elizabeth Hurtado Neira, Alcaldia Mayor Del Distrito Capital De Bogota

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01587-01 (ppal.) 25000-23-41-000-2024-01599-00 (acum.) Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la Empresa Social del Estado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (E.S.E).

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto, respecto a la oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa1, presentada por el apoderado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá y la pasiva2 formulada por la demandada.

Al respecto, esta clase excepciones, la doctrina suele calificarlas como de «mérito nominada», anteriormente conocida como mixta que, según el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el evento de considerarse fundadas, debe decidirse mediante sentencia anticipada y, en caso contrario, esto es, de no estimarse su prosperidad, debe resolverse mediante auto, antes de la audiencia inicial.

En el presente asunto, la Sala consideró que, ante el silencio del a quo, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, formulada en instancia, esta corporación tenía el deber de pronunciarse sobre el particular en el fallo de apelación. Al respecto, debe precisarse que el artículo 187 del CPACA establece, en el segundo inciso, lo siguiente: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

(Negrill fuera del texto orginal) 1 Alegó que se está frente a una «Falta de legitimación en la causa» y la «Ilegitimidad del demandante» pues aunque las pretensiones para obtener la nulidad de una elección pueden ser formuladas por cualquier persona, las que persiguen el nombramiento de personas particulares y concretas, dentro de las cuales está el demandante, requieren de un poder de los interesados; y que se ostente la calidad de abogado respecto de quien las formula porque son de carácter subjetivo, particular y concreto, situación que no se cumple en este caso. 2 Comentó que ella presentó su hoja de vida al nominador cumpliendo todos los requisitos establecidos para dicho empleo; pero no estuvo en la formación del banco de hojas de vida ni de la convocatoria, en consecuencia no puede solventar los reparos aducidos en la demanda.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De la disposición transcrita se colige que en la sentencia se deberá decidir sobre las «excepciones propuestas», que naturalmente corresponden a las de mérito o de fondo, esto es, aquellas que refieren a la relación jurídica sustancial o que buscan quebrantar el derecho que propone, en su favor, el demandante.

Asimismo, la norma prevé que el fallador podrá declarar cualquier otra que «encuentre probada», lo que significa que i) se trata de una distinta de la excepción de fondo, ii) que no fue propuesta por el demandado, en la medida que, de ser así, ha debido resolverse antes de la audiencia inicial, iii) que el juzgador de oficio pudo haberla advertido y iv) que, en todo caso, se estima que la misma debe prosperar, pues, en caso contrario, no será objeto de pronunciamiento en la sentencia. Por último, el precepto establece que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las «excepciones de fondo» propuestas o no. De manera que, de una lectura integral de la normativa que gobierna tanto las excepciones previas como de mérito nominadas e innominadas, es posible advertir que, en la sentencia, el juez debe pronunciarse únicamente frente a aquellas de fondo, o en el caso de las nominadas o mixtas, siempre y cuando las «encuentre probadas».

Como en este caso en particular3, la excepción propuesta tanto por el apoderado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá como de parte de la demandada, tendiente a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente, no debía prosperar, la sentencia no era el escenario procesal para resolverla, sino antes de la audiencia inicial, como lo prevé el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011; sobre todo si se tiene en cuenta que se trataba del fallo de segunda instancia. Dejo en estos términos consignada mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Tesis reiterada: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2023-01258- 02.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2024-00021-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.88001-23-33-000-2023-00062-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2024-00079-01. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2024-00010-02. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-2333-000-2023-00098-02 (principal) 63001-2333-000-2023-00097-00 (acumulado). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 44001-23-40-000-2023-00123-01.