CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 17 de abril de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 12 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201500452-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, junto con Melquisidel Mejía, Vilma Mejía, Yumis Zabir Mejía Catimay, William Orlando Mejía Catimay, Belcy Mejía, Bellamile Mejía Catimay, Libeth Johana Montoya Mejía e Ivonne Alexandra Montoya Mejía, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del Soldado Profesional Ángel Homero Encinosa Mejía. 4.
Indicó que, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 17 de abril de 2024, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] De lo anterior, la Sala puede establecerse con claridad y sin lugar a duda, que la tropa estaba acompañada por el equipo EXDE de forma permanente, desvirtuándose así, el argumento de la activa (sic) que la falla del servicio se produjo porque la tropa carecía de dicho equipo. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Ahora bien, los mismos testigos afirmaron que el grupo EXDE – en su caso – estaba asignado para la verificación de artefactos explosivos improvisados y asegurar el área “donde se va a pernoctar” y donde se va a ubicar la base de patrulla móvil, y también, que el lugar donde sucedió la explosión no era la base de la patrulla móvil.
En consecuencia, según dicho relato no era exigible la labor del referido grupo EXDE en el momento en que ocurrió el hecho, puesto que quedó claro que los hechos no ocurrieron en la base de la patrulla móvil, porque la tropa se hallaba en desplazamiento. Ahora bien, respecto de la prohibición de que los desplazamientos no se podían efectuar en horas diurnas, halla la Sala que ni la orden de operaciones, ni el sumario de órdenes, ni el Manuel del Lancero, plasmaron esta prohibición de manera expresa para los casos de los desplazamientos de tropa.
Se tiene que el Sumario de órdenes Permanente, refirió en el acápite de “OPERACIONAL” que “por regla general” debía prevalecer las “operaciones” nocturnas. A su vez, en el Manual del Lancero en la sección de infiltración, se determinó que “[e]ste movimiento es en esencia nocturno, pero de acuerdo a la necesidad de la unidad y las características del terreno este se puede efectuar en forma diurna, teniendo en cuenta el principio de la sorpresa y la seguridad”. – Resalta la Sala - Para la Sala las anteriores disposiciones no son de exigencia ineludible o aplicación al caso concreto, pues como se lee en la Orden de Operaciones y en el Manual del Lancero, se impartieron para el desarrollo de las misiones operacionales o de infiltración, y ni la tropa, ni la víctima, el Soldado Profesional Ángel Homero Encinosa Mejía, se hallaban en desarrollo de una “misión” o “ejecución de una misión” táctica de las que afirmó la orden de operaciones, y tampoco se encontraban en una operación de infiltración militar de las referidas por el Manual del Lancero, sino que contrario a ello, se hallaban en una actividad de desplazamiento en acatamiento a una orden de marcha para la reagrupación de la tropa […]”. […] “[…] Entonces, la orden de marcha o desplazamiento no se cataloga como una misión de ejecución de una operación militar, sino que se trataba de un simple traslado común de la tropa, y sobre este, no estaba expresamente prohibida su realización en el día o imponía efectuarse únicamente de noche.
Aun así, en el caso de las infiltraciones, el referido Manual avaló la posibilidad de las infiltraciones diurnas “de acuerdo a la necesidad de la unidad y las características del terreno”. Conclusión. Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la muerte del soldado profesional no puede catalogarse como falla en el servicio, por cuanto, la valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso, desvirtúa los argumentos del recurrente, en tanto demostraron que la tropa contaba con el acompañamiento permanente del grupo EXDE y no estaban prohibidos los desplazamientos diurnos, por lo que el daño correspondió a la materialización de los riesgos que asumió voluntariamente el soldado profesional al vincularse al Ejército Nacional, razón por la cual procede a confirmar la decisión de primera instancia, en atención de las razones que se expusieron ut supra. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay “[…] 1.- Se tutelen mis derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la decisión adoptada tanto por el juzgado 35 administrativo en su sentencia del pasado 12 de noviembre 2021, como la de la del Tribunal Administrativo Sección tercera subsección C de fecha 17 de abril de 2024 y en consecuencia: 3.- Se disponga a ordenar a los despachos aquí accionado (sic) que prefieran (sic) la decisión que en derecho corresponda, en cumplimento al amparo de mis derechos fundamentales. […]”. 6.1.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] Ahora bien, en efecto se probo la existencia del grupo EXDE, dentro de la patrulla militar al cual perteneció mi hijo; situación que fue resaltada por el Tribunal Administrativo aquí accionado, como también se probó que no cumplió con la función para la cual están creados estos grupos, como también probado que las operaciones de desplazamiento debían hacerse en horas nocturnas, no solamente por el decir de los testigos, sino con las pruebas documentales e igualmente citadas por Tribunal aquí accionados como fueron la Orden de operaciones BCOT43 N°029 AUSTRIA y Ordenes permanentes de la Brigada Móvil N°5 de la Octava División de las Fuerzas Militares de Colombia y el manual del lancero; mismas que son coincidentes con las manifestaciones efectuadas por los testigos.
De lo anterior se puede afirmar en grado de certeza que en efecto hubo una falla en el servicio por la exposición aun riesgo superior del que debía soportar mi hijo por ser militar; toda vez que la existencia de grupo exde al interior del patrulla móvil NO eximio la responsabilidad patrimonial a la entidad demanda, por la potísima razón que el mencionado grupo no cumplió con su función para la cual fue instituido o creado de ahí la afirmación del señor ELKIN BURBANO ERAZO, cuando indico en una de sus respuestas “SI CONTABA, PERO NO SE HIZO EL PROCEDIMIENTO”, al referirse al mencionado grupo y el procedimiento al que se refirió este testigo fue al registro del área por donde por donde se desplazaría la patrulla, que no se hizo; porque si lo hubiese hecho seguramente había encontrado el artefacto explosivo que segó la vida de mi hijo y de otros militares más. […]”. […] “[…] La anterior situación afirmada por este último testigo ratifica el decir del primero, toda vez que la función del mencionado grupo es prevenir y velar por el bienestar de una patrulla militar y por esta razón siempre debe ir delante de la tropa y en el caso presente NO CUMPLIO, con esta función baste con tener presente lo dicho por los dos testigos, generando así un riesgo mayor del que legalmente estaban obligados a soportar y es precisamente esa inoperancia y la falta de exigencia al grupo exde, la que configuro la falla en el servicio y la exposición a un riego superior del que debían soportar; misma que no vieron los operadores judiciales aquí accionados.
Finalmente existió igualmente una falla en el servicio respecto la plena capacidad con que deben contar los militares designados para el COMBATE, y en el caso presente mi hijo tenía una DISCAPACIDA de pérdida de su capacidad de trabajo del 31.75%, según lo determino por la Junta Medica Laboral del ejército Nacional; situación está que ameritaba una reubicación laboral en un cargo distinto al ser combatiente y es 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay una de las situaciones que el Ejército de Colombia, nunca le prestó atención y así lo mantuvo en el área de combate hasta que lo mataron. […]”. […] “[…] Dilucidado lo anterior, basta con tener presente tanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado; sobre el régimen de fallas del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se le somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad Por lo anterior en casos de idénticas circunstancias la Sección Tercera del Consejo de estado sub-sección A, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, radicado 25.000-23-26-000-2001-01268-01(26293), ha precisado […] Igualmente, la sección Tercera Subsunción B Consejero Ponente Stella Conto Díaz de Castillo, radicacion13001-23-31-000-1997-02248-01, en caso de un soldado profesional manifestó […]”.
Actuación 7. El Despacho de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y a Melquisidel Mejía, Vilma Mejía, Yumis Zabir Mejía Catimay, William Orlando Mejía Catimay, Belcy Mejía, Bellamile Mejía Catimay, Libeth Johana Montoya Mejía e Ivonne Alexandra Montoya Mejía, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] En conclusión: no se constituye en el caso la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues como se demostró, no se configuran las vías de hecho alegadas – defecto fáctico y desconocimiento del precedente –en la decisión judicial proferida por este Tribunal, insistiéndose en que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, y tampoco se desconoció el precedente del régimen de imputación en el caso de daños a soldados voluntarios por “falla del servicio”, pues fue el que se aplicó en el estudio y desarrollo del caso ordinario en segunda instancia, sin dejar pasar por alto que las sentencias que ahora invoca como precedente aplicable por la tutelante no fueron citadas, mencionadas o referidas en el recurso de apelación. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Se insiste entonces, que si bien la tutelante no comparte las razones que el fallador tuvo para confirmar la negativa de sus pretensiones en sede ordinaria, en virtud de la independencia y autonomía de la Rama Judicial, estimo que debe declararse improcedente la acción de tutela por no incurrir en las vías de hecho alegadas por la tutelante, pues contrario a ello, lo pretendido con el recurso de amparo, es convertirlo en una tercera instancia, en la que se pretenda reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial contenciosa administrativa. […]”. 9.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] Del trámite surtido por este Despacho dentro del proceso ordinario referido, el análisis de las pruebas y los criterios aplicados para adoptar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2021, se evidencia que estuvieron ajustados al caso concreto y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo […]” 10.
William Orlando Mejía Catimay solicitó “[…] se tenga como prueba trasladada todas las aportadas en la demanda de reparación directa que obran en el proceso con radicación 1100303603520150045200 que en la actualidad, debe estar en el tribunal administrativo de Cundinamarca y/o en el juzgado 35 administrativo de Bogotá. […]”. 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201500452-01.
La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Flor Marina Mejía Catimay contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia, la señora Flor Marina Mejía Catimay planteó su inconformidad con la valoración del material probatorio, en especial, de los documentos que en su entender prohíben los desplazamientos y operaciones diurnas; y de los testimonios de los señores Ovidio Quilindo Cuchumbe y Elkin Burbano Erazo, cuyas declaraciones, en su sentir, evidencian la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada y, por ende, su responsabilidad administrativa y patrimonial. […]” […] “[…] Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque, bajo los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución invocados, la accionante busca revivir la discusión del proceso 11001-33-36-035-2015-00452-00/01, en torno a si se cumplen o no los presupuestos para declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del SP Ángel Homero Encinosa Mejía, en razón a una eventual falla del servicio, que la actora deriva de dos circunstancias en particular: i) la falta de aseguramiento del terreno por parte del grupo EXDE; y ii) la violación de la prohibición de realizar desplazamientos durante el día, cuestiones que fueron estudiadas de fondo por el juez natural de la causa, en primera y en segunda instancia, como se viene de analizar […]”. […] “[…] En todo caso, la Sala advierte que las autoridades accionadas en las providencias censuradas citaron varios pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que, en el caso concreto, la responsabilidad de la entidad pública debía estudiarse bajo los títulos de imputación de falla en el servicio y riesgo excepcional, de acuerdo con las supuestas omisiones en que habría incurrido la demandada y el desarrollo de las circunstancias en las que, según el extremo actor, ocurrió el hecho dañino, tesis que también sostienen las sentencias invocadas por la señora Mejía Catimay, a fin de argumentar el presunto desconocimiento del precedente alegado.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y no cumple la carga argumentativa mínima en relación con el desconocimiento del precedente invocado; en consecuencia, se declarará su improcedencia […]”. La impugnación 13.
La actora impugnó la sentencia proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente3: “[…] Ahora bien, en cuanto los argumentos para negar esta tutela, los mismo son más una decisión de solidaridad con los demás jueces y magistrados que intervinieron en mi proceso, que en derecho para negar lo reclamado; pues ni siquiera tubo relevancia 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay para el magistrado de primera instancia o NO fue objeto de pronunciamientos el hecho de que mi hijo tenía una minusvalía o perdida de su capacidad de trabajo del 31.75%,, acto este que conlleva a ir configurando la falla en el servicio por parte del ejército nacional y además de lo anterior, es el no querer entender y aceptar que a mi hijo se le expuso a un riesgo superior del que debía soportar.
Por que en el decir de los administradores de justicia tanto los que intervinieron en mi proceso de reparación directa, como el juez constitucional de primera instancia, es que por el hecho de que la compañía al cual perteneció, mi hijo al momento del insuceso contaba con el grupo EXDE; pero resulta que lo alegado no es que no tuvieses dicho grupo, si no que a pesar de tenerse el referido grupo el mismo NO ejerció la función para la cual esta conformado, es decir, para inspeccionar el lugar por donde se debe iniciar los desplazamientos o el lugar de pernotar; razón por la cual la existencia del referido grupo en la compañía a la cual pertenecía mi hijo no exonera al estado de la responsabilidad, a la que fue expuesto mi hijo, toda vez que el mismo no opero, porque si lo hubiese hecho no hieran ocurrido los hechos; toda vez que la posición de este grupo es ir delante de las compañías y con la utilización del equipo que detecta la minas quiebra patas, razón por la cual había sido ubicada y no haber perdido la vida mi hijo y otros compañeros del el, que igual suerte corrieron.
En igual orden es no querer entender que si bien las fuerzas armadas de nuestra nación, no tiene lugares vetados para sus patrullajes o vigilancia, es decir, pueden andar por toda la geografía Colombia; si existe como estrategia militar en determinas zonas de conflicto armado y presencia de grupos guerrilleros, unas orientaciones especiales para el desplazamiento de las tropas, como era el caso del lugar donde se sucedieron los hechos, esto es en el municipio de Arauquita departamento de Arauca, de lo que resulta notoria una decisión equivocada y falta de análisis a las pruebas aportadas.
Finalmente, en ningún momento he querido convertir esta clase de proceso en una tercera instancia, como lo indica el juez constitucional de primera instancia, lo que pasa es que después de leídas las sentencias y confrontadas con las pruebas, se evidencia que son fallos contrarios a la ley y abiertamente violatorio de derechos fundamentales que reclamo, y por tal razón no teniendo otro medio judicial a mi alcance me vi en la necesidad acudir a este mecanismo judicial que tengo entendido puede ser interpuesto por cualquier ciudadano Colombiano, con mínimo o sin conocimiento en asuntos de derecho y por lo tanto en el caso en particular las diferentes formalidades y requisitos que le hayan inventado a esta a este demanda deberán ser exigidos para quienes son estudiados en la profesión de la abogacía, pero en mi caso en particular que escasamente se medió leer, queda imposible aceptar tales exigencias o de aceptarlas se me estaría violando el acceso a este mecanismo jurídico. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay 22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 33. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 17 de abril de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 12 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201500452-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay Acervo y análisis probatorios 36.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201500452-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] Ahora bien, en efecto se probo la existencia del grupo EXDE, dentro de la patrulla militar al cual perteneció mi hijo; situación que fue resaltada por el Tribunal Administrativo aquí accionado, como también se probó que no cumplió con la función para la cual están creados estos grupos, como también probado que las operaciones de desplazamiento debían hacerse en horas nocturnas, no solamente por el decir de los testigos, sino con las pruebas documentales e igualmente citadas por Tribunal aquí accionados como fueron la Orden de operaciones BCOT43 N°029 AUSTRIA y Ordenes permanentes de la Brigada Móvil N°5 de la Octava División de las Fuerzas Militares de Colombia y el manual del lancero; mismas que son coincidentes con las manifestaciones efectuadas por los testigos.
De lo anterior se puede afirmar en grado de certeza que en efecto hubo una falla en el servicio por la exposición aun riesgo superior del que debía soportar mi hijo por ser militar; toda vez que la existencia de grupo exde al interior del patrulla móvil NO eximio la responsabilidad patrimonial a la entidad demanda, por la potísima razón que el mencionado grupo no cumplió con su función para la cual fue instituido o creado de ahí la afirmación del señor ELKIN BURBANO ERAZO, cuando indico en una de sus respuestas “SI CONTABA, PERO NO SE HIZO EL PROCEDIMIENTO”, al referirse al mencionado grupo y el procedimiento al que se refirió este testigo fue al registro del área por donde por donde se desplazaría la patrulla, que no se hizo; porque si lo hubiese hecho seguramente había encontrado el artefacto explosivo que segó la vida de mi hijo y de otros militares más. […]”. […] “[…] La anterior situación afirmada por este último testigo ratifica el decir del primero, toda vez que la función del mencionado grupo es prevenir y velar por el bienestar de 25 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay una patrulla militar y por esta razón siempre debe ir delante de la tropa y en el caso presente NO CUMPLIO, con esta función baste con tener presente lo dicho por los dos testigos, generando así un riesgo mayor del que legalmente estaban obligados a soportar y es precisamente esa inoperancia y la falta de exigencia al grupo exde, la que configuro la falla en el servicio y la exposición a un riego superior del que debían soportar; misma que no vieron los operadores judiciales aquí accionados.
Finalmente existió igualmente una falla en el servicio respecto la plena capacidad con que deben contar los militares designados para el COMBATE, y en el caso presente mi hijo tenía una DISCAPACIDA de pérdida de su capacidad de trabajo del 31.75%, según lo determino por la Junta Medica Laboral del ejército Nacional; situación está que ameritaba una reubicación laboral en un cargo distinto al ser combatiente y es una de las situaciones que el Ejército de Colombia, nunca le prestó atención y así lo mantuvo en el área de combate hasta que lo mataron. […]”. […] “[…] Dilucidado lo anterior, basta con tener presente tanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado; sobre el régimen de fallas del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se le somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad Por lo anterior en casos de idénticas circunstancias la Sección Tercera del Consejo de estado sub-sección A, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, radicado 25.000-23-26-000-2001-01268-01(26293), ha precisado […] Igualmente, la sección Tercera Subsunción B Consejero Ponente Stella Conto Díaz de Castillo, radicacion13001-23-31-000-1997-02248-01, en caso de un soldado profesional manifestó […]”. 38.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 45.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 4 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402089-01 Actora: Flor Marina Mejía Catimay TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.