Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la providencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Coloca International Corporation S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Deje sin efectos el auto de fecha 23 de mayo de 2023, notificado mediante estado electrónico del 26 de mayo de 2023 y; 2.
Como consecuencia de lo anterior, exhorte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, dentro del término que considere prudente, conceda el recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco del Estado en liquidación, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 19 de 8 de mayo de 2007 y 22 de 6 de agosto de 2007, proferidas por la gerente liquidadora de dicha entidad, mediante las cuales se rechazaron los créditos reclamados.
Manifestó que el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que, 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra dicha decisión interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que lo sustentaría posteriormente, conforme al régimen original del Código Contencioso Administrativo2 aplicable al proceso iniciado en 2008.
Expuso que el tribunal accionado declaró desierto el recurso y rechazó por extemporánea su sustentación, al considerar aplicable la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, según la cual la apelación debía sustentarse simultáneamente con su interposición. Frente a esta decisión, adujo que promovió los recursos de reposición, queja y súplica, alegando la indebida aplicación del régimen de transición normativa y la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de octubre de 2024 resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar el ordinal segundo y tercero impugnados, manteniendo la declaratoria de desierto del recurso de apelación y el rechazo por extemporánea de su sustentación. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora adujo que la providencia cuestionada adolece de los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente.
Adujo que la vulneración se materializó en la decisión contenida en el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con fundamento en una norma procesal manifiestamente inaplicable al caso. Sostuvo que dicha decisión le privó el ejercicio efectivo de la segunda instancia y cerró de manera irreversible el debate judicial, con una afectación sustancial de sus derechos fundamentales.
Manifestó que se presenta un defecto procedimental absoluto, al haberse aplicado al trámite del recurso una disposición procesal que no regía el proceso, lo que condujo a la declaratoria de desierto de un recurso que fue interpuesto y sustentado conforme con la normativa aplicable. Indicó que esta actuación desnaturalizó el procedimiento y tuvo como consecuencia directa la pérdida de una instancia judicial.
Sostuvo que se configura un desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal se apartó injustificadamente de la interpretación uniforme y reiterada del Consejo de Estado en materia de tránsito normativo procesal, conforme a la cual los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo3 deben regirse, en lo pertinente, por el procedimiento previsto en el CCA.
Agregó que la providencia impugnada no solo omitió aplicar dicho criterio, sino que tampoco ofreció una justificación suficiente para apartarse de él. Concluyó que tales irregularidades no constituyen simples errores interpretativos, sino verdaderas vías de hecho con incidencia directa en derechos fundamentales, lo que torna procedente el amparo constitucional solicitado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2 En adelante CCA. 3 En adelante CPACA. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 11 de febrero de 20264 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, por auto de 27 de febrero de 20265 la admitió y dispuso notificar6 a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada; así como vincular al Banco del Estado S.A., en liquidación, al Banco de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
De igual forma, decretó como prueba requerir al Tribunal para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000 23 24 000 2008 00012 01. 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 allegó contestación, en la que solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se acreditan los requisitos constitucionales exigidos para controvertir providencias judiciales, dado que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación estuvo debidamente motivada, obedeció al incumplimiento de una carga procesal por parte de la accionante y no vulneró derechos fundamentales.
Además, señaló que la tutela pretende utilizarse como una instancia adicional para reabrir un debate procesal ya resuelto por el juez natural de la causa. 3.3. El Banco del Estado S.A.8 presentó informe en el que solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
Señaló que la controversia corresponde a una discrepancia sobre la interpretación y aplicación de normas procesales relativas al régimen de transición entre el CCA y el CPACA; que la tutela pretende revivir una oportunidad procesal perdida por no haber sustentado oportunamente el recurso de apelación; y que la acción fue presentada varios meses después de que quedara en firme la providencia cuestionada.
Adujo que los defectos alegados en la tutela no se configuraron, porque la decisión cuestionada aplicó correctamente la normatividad vigente y fue consistente con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 1395 de 2010 a procesos regidos por en vigencia del CCA. 3.4. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 presentó respuesta en la que señaló que la acción de tutela resulta improcedente, al no acreditarse los requisitos excepcionales para controvertir providencias judiciales, dado que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de una carga procesal por parte de la accionante, esto es, la falta de sustentación oportuna del recurso, y a la correcta aplicación del régimen de transición entre el CCA y el CPACA, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00. 5 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00. 6 Esta orden se cumplió el 3 de marzo de 2026.
Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00. 7 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00. 8 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00. 9 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El Banco de la República guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que la controversia planteada corresponde a un debate estrictamente legal sobre la aplicación del régimen de transición entre el CCA y el CPACA respecto de la sustentación del recurso de apelación, asunto que ya fue analizado y resuelto dentro del proceso ordinario, por lo que la tutela pretende utilizarse como una tercera instancia para reabrir una discusión procesal previamente decidida.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación y solicitó su revocatoria, al considerar que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional y no busca reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino cuestionar una actuación judicial que, mediante la aplicación de una norma procesal supuestamente inaplicable y el desconocimiento del precedente judicial, impuso una carga procesal inexistente que ocasionó la pérdida definitiva de la segunda instancia y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 5.2.
Por auto proferido el 13 de abril de 2026 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 28 de abril de 202611.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo 10 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01000 01. 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201915, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. La accionante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Banco Central S.A. en liquidación y otros con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 19 del 8 de mayo de 2007 y núm. 22 del 6 de agosto de 2007.
A dicho asunto se le asignó el numero único de radicación 25000 23 24 000 2008 00012 01. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, mediante auto de 23 de mayo de 2023, resolvió: […] SEGUNDO.- DECLÁRASE desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2023.
TERCERO. - RECHAZAR, por extemporánea, la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2023. […] 6.2.4. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja o en su defecto de súplica, el cual fue resulto por el Tribunal mediante providencia de 23 de octubre de 2024, en el que se señaló:
PRIMERO. – CONFÍRMASE los ordinales 2.° y 3.° del auto 23 de mayo de 2023, proferido por el Despacho del Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 y se rechazó por extemporánea la sustentación del mismo, respectivamente, esto conforme a los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.2.5.
La accionante presentó solicitud de adición contra la anterior providencia y el Tribunal mediante providencia de 25 de julio de 2025, notificada 12 de agosto de 2025, la declaró improcedente.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 13001 23 33 000 2015 00367 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]17.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades18: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia19. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 18 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 19 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que20: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].
(Se destaca). En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
Descendiendo al caso concreto y de la lectura del escrito introductorio de la demanda y de la impugnación, se observa que la accionante contrae su inconformidad a la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, al considerar que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación mediante la aplicación de una norma procesal que, a su juicio, resultaba inaplicable al caso, y que, además, se apartó sin justificación del precedente del Consejo de Estado sobre el régimen de transición normativa previsto en el artículo 308 del CPACA, lo que produjo la pérdida definitiva de la segunda instancia. En ese orden, si bien la accionante manifestó que la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales es la calendada el 23 de mayo de 2023, lo cierto es que la providencia que finalizó el trámite fue la del 23 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de súplica, proferida por la Sala Dual de la Sección Primera del Tribunal, en la cual se consideró lo siguiente: IV) Solución del caso El artículo 308 de la ley 1437 de 2011, determinó: “[…]
ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]”.
(Texto en negrilla y subrayado por la Sala). Como quiera que el legislador no distinguió que debía entenderse por “régimen jurídico anterior”, resulta pertinente traer a colación, la Sentencia con radicado SU/047/99, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual se refirió al principio universal atinente a que: donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir.
Ahora bien, es del caso aplicar una interpretación gramatical de la norma; a fin de concebir su sentido lógico. Bajo ese contexto se colige que, el legislador al indicar en el inciso final del citado artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 "[ ] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior [ ]" se refería al Decreto 1.° de 1984, lo cual incluía todas sus modificaciones o adiciones y dentro de estas, la modificación que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 hizo al artículo 212 del Decreto 1.° de 1984, tal como lo indicó el Consejo de Estado en las providencias citadas anteriormente.
De modo que, el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2012, es la norma que resulta aplicable al presente caso; por consiguiente, como el recurso de apelación no fue presentado en los términos que establece esta última norma, no están llamadas a prosperar las súplicas contra los ordinales 2.° y 3.° del auto de fecha 23 de mayo de 2023, en ese sentido, se confirmará la decisión contenida en los mencionados ordinales y se ordenará la devolución del expediente se ordenará la devolución del expediente al Despacho del Dr. Luis Manuel Lasso Lozano y el cambio de ponente en el aplicativo SAMAI.
Bajo este contexto, la Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la controversia propuesta se circunscribe a un desacuerdo sobre la interpretación y aplicación de normas procesales relativas al trámite y sustentación del recurso de apelación, debate que fue ampliamente planteado y resuelto por las autoridades judiciales competentes a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (entre ellos los recurso de reposición, queja y súplica), sin que se advierta una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, la autoridad judicial accionada expuso razones interpretativas suficientes para sustentar su conclusión sobre el régimen jurídico aplicable al asunto, circunstancia que descarta la configuración de una vía de hecho y evidencia que la inconformidad de la accionante recae, en realidad, sobre el criterio jurídico adoptado por el juez natural.
En ese sentido, resulta claro que la accionante pretende que el juez de tutela reexamine un asunto ya definido por el juez natural, con el propósito de obtener una conclusión Radicación: 11001 03 15 000 2026 01000 01 Accionante: Coloca International Corporation S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta y favorable a sus intereses, lo que desborda la naturaleza excepcional de este mecanismo y desconoce la autonomía judicial.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2026, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.